Decisión ROL C7652-19
Reclamante: RICHARDS ALQUINTA DONDERS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega de copia de los currículos vitae de los profesionales consultados, debiendo tarjar su nombre completo y demás datos personales de contexto contenidos en ellos. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción cuya precisión tornen plausible la distracción indebida de sus funciones alegada. Se rechaza el amparo respecto del nombre completo de los profesionales consultados, por tratarse de datos personales referidos a trabajadores cuyo empleador es una organización de carácter privado, respecto de los cuales no hay autorización legal ni de sus titulares para su divulgación. Aplica criterio de la decisión de amparo Rol C4085-17. Además, se rechaza respecto de las consultas realizadas respecto de las medidas adoptadas ante las observaciones realizadas en el Informe Final N° 880, respecto a la falta de experiencia de alguno de los profesionales de los proyectos consultados; debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la información solicitada no obra en su poder. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las asistentes sociales individualizadas en el requerimiento, debido a que el órgano reclamado informó sobre lo consultado, con ocasión de su respuesta. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/31/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7652-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Richards Alquinta Donders</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega de copia de los curr&iacute;culos vitae de los profesionales consultados, debiendo tarjar su nombre completo y dem&aacute;s datos personales de contexto contenidos en ellos.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible la distracci&oacute;n indebida de sus funciones alegada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del nombre completo de los profesionales consultados, por tratarse de datos personales referidos a trabajadores cuyo empleador es una organizaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, respecto de los cuales no hay autorizaci&oacute;n legal ni de sus titulares para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio de la decisi&oacute;n de amparo Rol C4085-17.</p> <p> Adem&aacute;s, se rechaza respecto de las consultas realizadas respecto de las medidas adoptadas ante las observaciones realizadas en el Informe Final N&deg; 880, respecto a la falta de experiencia de alguno de los profesionales de los proyectos consultados; debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las asistentes sociales individualizadas en el requerimiento, debido a que el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; sobre lo consultado, con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7652-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2019, don Richards Alquinta Donders solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores - en adelante tambi&eacute;n SENAME-, respecto de los organismos colaboradores acreditados de la Tercera Regi&oacute;n de Atacama: DAM Alenn, DAM Amig&oacute; Provincia Del Huasco, DAM Copiap&oacute;, DAM Copiap&oacute; Caldera, FAE Amigo Provincia Del Huasco, FAE Lazos, REM Ay&uacute;n Renace, REM Residencia Alma, REM Residencia Freirina, RLP Residencia Nazareth, OPD ALTO DEL CARMEN, OPD CALDERA, OPD COPIAP&Oacute;, OPD DIEGO DE ALMAGRO, OPD FREIRINA, OPD HUASCO, OPD NUESTRO PUERTO, OPD TIERRA AMARILLA, OPD VALLENAR, PDC COPIAP&Oacute;, PDE 24 HORAS, PEE IMAGINA, PIE ALINE, PIE COPIAP&Oacute;, PIE DI&Aacute;LOGOS, PIE ESPERANZA, PIE KITZA, PIE MARTIN LUTHER KING, PPF CAMINOS, PPF ELUN, PPF GABRIELA MISTRAL, PPF HORIZONTE, PPF INTICUSSI, PPF LIWEN, PPF LIWEN, PPF POVERELLO, PPF RAYUN, PPF SERPAJ HUASCO, PPF SUE&Ntilde;OS, PPF YIRA, PRJ MERETZ, PRM BARAK, PRM CEPIJ COPIAP&Oacute; CALDERA, PRM CEPIJ COPIAP&Oacute;, TIERRA AMARILLA, PRM TALITA KUM, PRM VOCES; lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se haga entrega de todos los curr&iacute;culo vitae, de los profesionales desglosados, en el mismo orden expuestos...&quot;.</p> <p> b) &quot;Indique si los profesionales nombrados en la Auditor&iacute;a 880-18 de 31 de Dic 2018 en su ANEXO N&deg; 10, donde se aduce, &quot;falta de requisito de experiencia en &aacute;rea de infancia y adolescencia&quot;, estos regularizaron dicha situaci&oacute;n. Por tanto en la misma l&iacute;nea, se solicita a esta directora nacional de Sename Chile, certifique mediante documentaci&oacute;n dicha situaci&oacute;n. De no ser as&iacute;, indique por qu&eacute; y la soluci&oacute;n que se le dio al problema detectado por contralor&iacute;a en la mencionada auditor&iacute;a&quot;.</p> <p> c) &quot;Se solicita a la directora Nacional de Sename Chile. Sra. Tonda Mitri que: en la misma l&iacute;nea del punto b) se certifique mediante con la documentaci&oacute;n correspondiente y respectiva como respaldo de aquello, original, debidamente visado, firmado y timbrado, por quien corresponda y/o autorizado debidamente por quien proceda ajustado a ley vigente. Tachando si es necesario ajustado a ley los nombres u otra informaci&oacute;n sensible seg&uacute;n estipule la ley correspondiente a aquello que se entrega&quot;. Que los profesionales que se desempe&ntilde;an en los organismos colaboradores de Sename Atacama nombrados y desglosados en los puntos de 1 a 11, &quot;cumplen con los requisitos t&eacute;cnicos&quot;, todos, lo que exige la Ley/s decretos, directrices de Sename Chile y otros, en cuanto a sus competencias t&eacute;cnicas&quot;.</p> <p> d) &quot;Indique a su vez si hay personal y/o profesionales de los organismos colaboradores de Sename Atacama, nombrados y desglosados en los puntos de 1 a 11, que NO cumplen los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la parte t&eacute;cnica, y que est&eacute;n trabajando en la actualidad en los organismos colaboradores en 3ra Regi&oacute;n de Atacama, y se indique por parte de quien corresponda que se ha hecho en lo particular referente al tema, Esto por considerar que al no concurrir con dichas exigencias, &quot;Estar&iacute;an vulnerando no solo los derechos de los NNA si no que de todas las familias involucradas en el tema, y como se vendr&iacute;a exponiendo a esta directora nacional en diferentes presentaciones por escrito de parte de mi persona, el presentarse ante un magistrado de familia, quien no cumpla con los requisitos m&iacute;nimos t&eacute;cnicos, con informes y otras acciones, en los cuales se determina el destino de NNA y familia toda, se estar&iacute;a frente a un il&iacute;cito, al ser este, permitido no solo por Sename Chile, si no por los ejecutivos y directores de los mentados organismos colaboradores, que sabiendo que los contratos contra&iacute;dos con el estado de Chile mediante Sename Chile, le exigen una l&iacute;nea m&iacute;nima de calificaciones y cualificaciones t&eacute;cnicas, luego, los actos en el debido proceso estar&iacute;an viciados, y por ende los juicios correspondientes y todos los actos que se desarrollen en los mentados juzgados de Familia a saber de 3ra Regi&oacute;n de Atacama, en los cuales est&eacute;n involucrados dichos profesionales, o tengan participaci&oacute;n directa o indirecta (en las condiciones descritas de no cumplir con las exigencias t&eacute;cnicas) por tanto se solicita, que en este punto en particular, la Directora Nacional sea extremadamente clara y concisa, en relaci&oacute;n al tema&quot;.</p> <p> e) &quot;indique en el caso particular de: Sra. (...) (Asistente Social) y Sra.(...) (Asistente Social), Ambas pertenecientes a Corporaci&oacute;n Opci&oacute;n, (Y con cargos directivo de dicha Corporaci&oacute;n). Nombradas en el anexo 10 de informe Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en auditor&iacute;a 880- 18 de 31 de Dic. 2018, en la l&iacute;nea de establecer, Si cumplen con los requisitos t&eacute;cnicos para trabajar con NNA y familia luego y a su tiempo si solventaron la alusi&oacute;n de Contralor&iacute;a por &quot;falta de requisito de experiencia en &aacute;rea de infancia y adolescencia&quot;, por tanto y a la vista de los antecedentes, se solicita la documentaci&oacute;n respectiva, en la cual se certifique dicha acci&oacute;n (la solvencia de requisitos t&eacute;cnicos aludidos) o situaci&oacute;n de car&aacute;cter netamente t&eacute;cnico, contemplado por la ley, directrices de Sename y otros, y se indique quien ser&iacute;a el responsable de velar por dicha situaci&oacute;n a nivel de 3ra regi&oacute;n de Atacama en Sename. Indique Nombre de profesional de Sename, y cargo espec&iacute;fico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 1591, de fecha 8 de noviembre de 2019, inform&oacute; en cuanto a lo consultado en el literal a) del requerimiento, que la Regi&oacute;n de Atacama dispone actualmente de 52 proyectos en el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de derechos, en los cuales se desempe&ntilde;an, aproximadamente 345 profesionales. As&iacute;, estiman importante &quot;considerar que la oferta program&aacute;tica de Protecci&oacute;n del Servicio Nacional de Menores, ejecutada a trav&eacute;s de Organismos Colaboradores, se encuentra orientada a dar respuesta a los requerimientos y necesidades que presentan los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, especialmente en lo relativo a la restituci&oacute;n de sus derechos vulnerados&quot;. De esta forma, atendida la cantidad de proyectos existentes en la regi&oacute;n, y el n&uacute;mero de profesionales que en ellos se desempe&ntilde;an, para recabar la documentaci&oacute;n requerida deben realizar gestiones a nivel regional, primeramente, en cuanto a solicitar la totalidad de los antecedentes de los profesionales consultados, fijando un plazo razonable para su recopilaci&oacute;n y una vez realizada aquella debe ser ordenada y revisada por los funcionarios de su Direcci&oacute;n Regional. En este contexto, informan que &quot;se trata de un universo de 345 profesionales, la labor anteriormente descrita demanda una dedicaci&oacute;n de a lo menos 115 horas, en el supuesto que la revisi&oacute;n de los antecedentes durase 20 minutos por cada documento, lo cual equivale a 12 d&iacute;as h&aacute;biles, s&oacute;lo en este proceso de recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n. Posteriormente, procede tarjar todo dato personal y/o sensible que puedan contener, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley N&deg; 20.285. Una vez efectuado el tarjado, cada documento deber&aacute; ser digitalizado y cargado en un CD, con sus correspondientes antecedentes de respaldo, los cuales deben pasar por el mismo procedimiento. Todo el proceso anteriormente descrito, toma en promedio un tiempo aproximado de 45 minutos, lo que supone un total de 258,75 horas para preparar dichos antecedentes. Por lo tanto, un funcionario destinado al cumplimiento de dichas funciones, dedic&aacute;ndose exclusivamente a ello, en una jornada laboral de 44 horas, tardar&iacute;a 5,8 semanas en la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. De esta manera, la recopilaci&oacute;n, revisi&oacute;n y preparaci&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n requerir&iacute;a un total de 11,4 semanas (...) Posteriormente, dichos antecedentes deben ser remitidos a la Direcci&oacute;n Nacional de este Servicio, a trav&eacute;s de correo ordinario, ya que el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, no permite su env&iacute;o a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos institucionales, dada su capacidad de almacenamiento limitado&quot;. De esta forma, consideran que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Por su parte, respecto de lo requerido en los literales b), c) y d) de la solicitud, se&ntilde;alan que &quot;habiendo sido efectuadas las consultas pertinentes al Departamento de Auditor&iacute;a del Servicio, fue posible comprobar que la observaci&oacute;n realizada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en la antedicha auditor&iacute;a, respecto a la falta de experiencia de los profesionales all&iacute; aludidos, a&uacute;n se encuentra pendiente de respuesta por parte de la Direcci&oacute;n Regional correspondiente, esto &uacute;ltimo, atendido el hecho de que no se impusieron plazos fatales para que el Servicio emitiera un pronunciamiento sobre el punto en comento, por lo que dicha observaci&oacute;n se encuentra actualmente en an&aacute;lisis&quot;. En cuanto a las certificaciones que den cuenta de que los profesionales que se desempe&ntilde;an en los Organismos Colaboradores cumplen con los requisitos t&eacute;cnicos y de experiencia en tem&aacute;ticas de infancia y adolescencia, se&ntilde;alan que &quot;atendido a que la observaci&oacute;n formulada proviene de una auditor&iacute;a practicada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no resulta posible emitir certificaci&oacute;n alguna, mientras tales observaciones no se encuentren levantadas por el ente Contralor, motivo por el cual no existe a la fecha, informaci&oacute;n que proporcionar al respecto&quot;. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, concluyen &quot;que es p&uacute;blica y, por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, lo que no ocurre en este caso&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal e) de la presentaci&oacute;n, hacen precedente lo se&ntilde;alado precedentemente, espec&iacute;ficamente en lo relacionado a la subsanaci&oacute;n de la observaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y a la documentaci&oacute;n que lo acredite. Sin embargo, y no obstante lo se&ntilde;alado en la antedicha auditor&iacute;a, las profesionales aludidas, actualmente se desempe&ntilde;an en cargos directivos en Organismos Colaboradores del SENAME, trabajando por ende, en labores propias de la direcci&oacute;n de dichos dispositivos, no encontr&aacute;ndose involucradas en la intervenci&oacute;n directa de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de noviembre de 2019, don Richards Alquinta Donders dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante Oficio N&deg; E18.523, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, en relaci&oacute;n a la respuesta otorgada al literal a) del requerimiento efectuado lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera a su volumen, a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de presentaci&oacute;n, ingresada con fecha 14 de enero de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, se configuraba la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregando, en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, que teniendo en cuenta la cantidad de proyectos existentes en la regi&oacute;n, su distribuci&oacute;n geogr&aacute;fica, el recurso humano existente en la zona, deb&iacute;an requerir a los Organismos Colaboradores Acreditados, empleadores de los profesionales consultados, remitieran los antecedentes solicitados, los que pueden estar en formato papel o digital, dependiendo de los medios t&eacute;cnicos y humanos con los que cuenten, una vez verificado aquello, su Direcci&oacute;n Regional deb&iacute;an revisar que los curr&iacute;culos vitae y antecedentes de respaldo enviados correspondieran efectivamente a los profesionales de los proyectos se&ntilde;alados en la solicitud; que se refieran a la totalidad de aquellos y que fueran &iacute;ntegros o completos. As&iacute;, s&oacute;lo en el cumplimiento de esta etapa, consideran que se deber&iacute;an destinar un total de 115 horas, equivalentes a 12 d&iacute;as h&aacute;biles. Adem&aacute;s, deben tarjar la informaci&oacute;n personal contenida en aquellos, lo que conllevar&iacute;a un total de 258,75 horas, esto es, aproximadamente 5,8 semanas. De esta forma, para satisfacer el requerimiento deber&iacute;an destinar un total de 11,4 semanas. Para lo cual, cuentan con s&oacute;lo 4 supervisores t&eacute;cnicos con car&aacute;cter estables, m&aacute;s un funcionario adicional asignado de manera transitoria, debiendo cada uno de ellos fiscalizar aproximadamente 10 proyectos por mes. Adicionalmente a las labores de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica, se les encomienda otras labores que detallan.</p> <p> Por su parte, en cuanto a los antecedentes pedidos en los literales b), c), d) y e) del requerimiento, reiteran que aquellos ser&iacute;an inexistentes, agregando que aquellos tienen &quot;relaci&oacute;n con las observaciones contenidas en el Informe de Auditor&iacute;a N&deg; 880-18, de 31 de diciembre de 2018, de la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, el cual en su Anexo 10 cita profesionales dependientes de Organismos Colaboradores Acreditados, quienes no contar&iacute;an con la experiencia necesaria en el &aacute;rea de infancia y adolescencia. En relaci&oacute;n a tales requerimientos, por decir relaci&oacute;n con un proceso de auditor&iacute;a, se consult&oacute; al Departamento de Auditor&iacute;a institucional, repartici&oacute;n que dio cuenta de que la observaci&oacute;n formulada por la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, se encontrar&iacute;a a&uacute;n pendiente de respuesta por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Atacama del SENAME, en atenci&oacute;n a la ausencia de imposici&oacute;n de plazos fatales, por lo que las observaciones se encontraban en an&aacute;lisis. Por ello, el Servicio expuso al solicitante que no le era posible emitir las certificaciones solicitadas, relativas a si los profesionales con desempe&ntilde;o en los Organismos Colaboradores cumpl&iacute;an o no con los requisitos de experiencia en temas de infancia y adolescencia, en atenci&oacute;n a que existiendo observaciones formuladas por una entidad fiscalizadora, en un proceso de auditor&iacute;a practicado en la Direcci&oacute;n Regional de Atacama del SENAME, estas se encontraban siendo analizadas por la instancia regional del SENAME, de lo cual debe informar, para as&iacute; determinar si tales observaciones han sido salvadas o no, y por lo tanto establecer si los profesionales mencionados en la auditor&iacute;a cumpl&iacute;an (de acuerdo a los par&aacute;metros del auditor) el requisito t&eacute;cnico de experiencia con ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes. Que, por ello, se inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n pedida (certificaciones), no exist&iacute;a en poder de la Administraci&oacute;n, ni podr&iacute;a ser generada por esta, en tanto los reparos no se hubiesen levantado&quot;. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, sostienen que lo pedido en los literales mencionados precedentemente, &quot;tambi&eacute;n podr&iacute;a estimarse que estos constituyen una manifestaci&oacute;n del Derecho Constitucional de Petici&oacute;n, ya que en estos no se requiere el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica ya generada, sino que la conformaci&oacute;n de una informaci&oacute;n nueva, constituida por la emisi&oacute;n de certificaciones teniendo en cuenta las observaciones de la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, pues lo que en realidad envuelven estos requerimientos, es una petici&oacute;n para que el SENAME emita un pronunciamiento sobre algunos supuestos&quot;. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, informan que a prop&oacute;sito del amparo consultaron a su Departamento de Auditor&iacute;a Institucional, sobre el estado de correcci&oacute;n de las observaciones. Dicha repartici&oacute;n inform&oacute; que la observaci&oacute;n levantada en el proceso desarrollado por la Contralor&iacute;a Regional de Atacama, a&uacute;n no se encuentra subsanada, siendo la Direcci&oacute;n Regional de Atacama la instancia responsable de informar respecto de la correcci&oacute;n de la materia observada. De esta forma, &quot;inform&oacute; que si bien la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emite informes de seguimiento de sus auditor&iacute;as, en que dicho organismo de control se pronuncia respecto de observaciones respecto de las cuales ha solicitado respuesta dentro de un periodo determinado, en relaci&oacute;n a la observaci&oacute;n materia de la consulta, est&aacute; por ser de mediana complejidad, se encuentra asignada al seguimiento del Departamento de Auditor&iacute;a Institucional, quien en conformidad a las instrucciones contenidas en el Dictamen N&deg; 14100, de 2018, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que Imparte Instrucciones para la Ejecuci&oacute;n de los Procesos de Seguimiento a las Acciones Correctivas Requeridas por la Contralor&iacute;a General, como Resultado de sus Fiscalizaciones, debe determinar la validaci&oacute;n de su cumplimiento, lo cual a la fecha no ha ocurrido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute;, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; y, por otra, que los antecedentes requeridos no existen, por lo que, se requerir&iacute;a un pronunciamiento de la autoridad en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, &quot;dise&ntilde;ar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atenci&oacute;n&quot; de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de sus derechos, &quot;as&iacute; como estimular, orientar, y supervisar t&eacute;cnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones p&uacute;blicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados&quot;. (Art&iacute;culo primero del decreto ley N&deg; 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica - en adelante D.L. N&deg; 2465- ). En este sentido, la ley N&deg; 20.032, que establece Sistema de Atenci&oacute;n a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia a trav&eacute;s de la Red de Colaboradores del SENAME y su R&eacute;gimen de Subvenci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 20.032-, regula la forma y condiciones en que se subvencionar&aacute; a los organismos colaboradores acreditados para la ejecuci&oacute;n de los proyectos que le hayan sido adjudicados tras llevar a cabo un concurso p&uacute;blico en tal sentido.</p> <p> 3) Que, en general, la informaci&oacute;n solicitada sirvi&oacute; de fundamento a la adjudicaci&oacute;n de los proyectos consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n, al ejercicio de la funci&oacute;n de supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y financiera respecto de los &oacute;rganos colaboradores que los ejecutan que le corresponde a SENAME, seg&uacute;n la normativa citada en el considerando anterior. De este modo, en atenci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, estos antecedente son, en esencia, de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al respecto este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde a un total de 52 proyectos que se ejecutan en la Regi&oacute;n de Atacama en el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de derechos, en los cuales se desempe&ntilde;an, aproximadamente 345 profesionales. Por lo que, para recabar la documentaci&oacute;n requerida deben realizar gestiones con los organismos colaboradores a nivel regional, para que sean remitidas, ya sea en formato digital o papel-, a su Direcci&oacute;n Regional a la que le corresponde ordenarla, revisarla y tarjar los datos personales y sensibles contenidos en ella. Despu&eacute;s de lo cual, cada documento deber&aacute; ser digitalizado y cargado en un CD. As&iacute;, para satisfacer el requerimiento deber&iacute;an destinar un total de 11,4 semanas, para lo cual, cuentan con s&oacute;lo 4 supervisores t&eacute;cnicos con car&aacute;cter estables, m&aacute;s un funcionario adicional asignado de manera transitoria, debiendo cada uno de ellos fiscalizar aproximadamente 10 proyectos por mes, adem&aacute;s de otras funciones.</p> <p> 7) Que el curr&iacute;culum de los profesionales que se desempe&ntilde;an en los proyectos consultados son antecedentes que sirvieron de fundamento para la adjudicaci&oacute;n de aquellos a los organismos colaboradores acreditados, con el consecuente pago de la subvenci&oacute;n asignada. A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 64 del decreto supremo N&deg; 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un sistema de atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-, establece la obligaci&oacute;n para dichas entidades de mantener registros t&eacute;cnicos y financieros de los proyectos que ejecutan, en particular, prescribe que aquellos deber&aacute;n contener, entre otros antecedentes, la &quot;N&oacute;mina actualizada del personal del proyecto con jornada comprometida y su curr&iacute;culo&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, la documentaci&oacute;n requerida deber&iacute;a estar sistematizada en los registros t&eacute;cnicos de los proyectos consultados. De esta forma, lo argumentado por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que parte de la informaci&oacute;n pedida debi&oacute; ser remitida por el SENAME a la Contralor&iacute;a Regional de Atacama en el desarrollo del procedimiento en el que se evac&uacute;o Informe Final N&deg; 880, de 2018, de fecha 31 de diciembre de 2018, sobre auditor&iacute;a a las funciones institucionales, en relaci&oacute;n a las supervisiones t&eacute;cnicas y financieras del Servicio Nacional de Menores efectuadas a los organismos colaboradores Regi&oacute;n de Atacama - en adelante Informe Final N&deg; 880-. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, los organismos colaborares acreditados del SENAME corresponden a personas jur&iacute;dicas de derecho privado. De esta forma, la identidad de los profesionales contratados por aquellos para la ejecuci&oacute;n de los proyectos consultados son datos personales, en atenci&oacute;n a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, se debe considerar que la idoneidad profesional de los trabajadores de los organismos colaboradores, constituye uno de los fundamentos de los actos administrativos que adjudicaron los proyectos consultados a dichos organismos, con la consiguiente subvenci&oacute;n y entrega de recursos p&uacute;blicos para la contrataci&oacute;n del personal encargado de intervenir a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que se encuentran bajo protecci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, si bien su identidad y antecedentes corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, conciliando aquello con el derecho de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia; se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este literal, requiriendo la entrega de copia del curr&iacute;culum vitae de los profesionales consultados debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que en ellos se puedan contener, en particular, nombre completo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C4085-17.</p> <p> 11) Que en cuanto a los antecedentes pedidos en los literales b), c), d) y e) del requerimiento, el &oacute;rgano aleg&oacute; que aquellos no obran en su poder. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente.</p> <p> 12) Que a modo de contexto se debe se&ntilde;alar que informaci&oacute;n solicitada en estos literales est&aacute; referida a profundizar las observaciones realizadas por la Contralor&iacute;a Regional de Atacama en el Informe Final N&deg; 880. En particular, respecto de lo indicado en su Ac&aacute;pite II, N&deg; 11 &quot;Cumplimiento de requisitos en &aacute;rea de infancia y adolescencia en personal de los PRM&quot;, en orden a que &quot;De la revisi&oacute;n efectuada a la documentaci&oacute;n contenida en las carpetas de personal que mantienen las OCAs, en espec&iacute;fico, del curr&iacute;culum vitae y certificaciones de t&iacute;tulo, se constat&oacute; la existencia de profesionales que al momento de su contrataci&oacute;n no cumpl&iacute;an con la experiencia m&iacute;nima laboral que exige el PRM, tal como se detalla en Anexo N&deg; 10. Al respecto, los convenios establecidos con los PRM en comento, establecen en su ac&aacute;pite &quot;sexta&quot;, de las principales obligaciones del colaborador acreditado, en lo que importa, menciona que el colaborador debe efectuar una rigurosa selecci&oacute;n de personal, mediante la aplicaci&oacute;n de test psicol&oacute;gicos y estudio de sus antecedentes personales y laborales, con el fin de asegurar la competencia para la funci&oacute;n a desempe&ntilde;ar y descartar caracter&iacute;sticas o patolog&iacute;as que pueden constituir riesgo para los-beneficiarios o las beneficiarias atendidas (...) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que, de las supervisiones t&eacute;cnicas analizadas en el transcurso de la auditor&iacute;a, no se observaron objeciones respecto a la falta de experiencia de los profesionales de los proyectos (...) como tampoco se evidencia que las jefaturas correspondientes hayan ejercido un debido control de las labores de sus subalternos (...) En sus descargos, la entidad indica que el convenio de funcionamiento establece entre el SENAME y el OCA que &quot;...las partes dejan expresamente establecido que el personal que el colaborador contrate para prestar funciones en la ejecuci&oacute;n del proyecto, no tendr&aacute;n relaci&oacute;n laboral alguna ni dependencia con el SENAME, sino que exclusivamente con la instituci&oacute;n, siendo responsabilidad de estos el estricto cumplimiento de las normas previsionales y laborales&quot;, no obstante de ello, en materia de gastos, dotaci&oacute;n y calificaci&oacute;n t&eacute;cnica deber&aacute; informar el proyecto cualquier cambio a la Direcci&oacute;n Regional. Lo anterior, no permite subsanar lo observado...&quot;.</p> <p> 13) Que en las Conclusiones del Informe Final 880, en lo referido a la falta de experiencia del personal profesional, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Atendido lo expuesto en el Ac&aacute;pite II, Examen de la Materia Auditada, numeral 11, Cumplimiento de requisitos en &aacute;rea de infancia y adolescencia en personal de los PRM, en lo sucesivo, el servicio deber&aacute; resguardar que el personal contratado cumpla con lo dispuesto en el numeral 4.1, del cap&iacute;tulo IV, sobre el equipo, de las Orientaciones T&eacute;cnicas de los Programas de Protecci&oacute;n Especializada en Maltrato y Abuso Sexual Grave (MC)&quot;. Por lo tanto, no se hace una exigencia espec&iacute;fica al &oacute;rgano reclamado respecto de la situaci&oacute;n de los profesionales que se encontraban en la situaci&oacute;n observada, tampoco se le concede alg&uacute;n plazo para llevar a cabo alguna medida en tal sentido, como si acontece con otras observaciones realizadas en dicho informe.</p> <p> 14) Que en cuanto a las consultas realizadas en los literales b), c) y d) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; las observaciones realizadas respecto a la falta de experiencia de algunos de los profesionales que se desempe&ntilde;an en los proyectos consultados, se encuentran pendiente de respuesta por parte de la Direcci&oacute;n Regional de Atacama, atendido el hecho de que no se impusieron plazos fatales para que emitiera un pronunciamiento sobre el punto en comento, por lo que se encuentra actualmente en etapa de an&aacute;lisis. En cuanto a las certificaciones que den cuenta de que los profesionales que se desempe&ntilde;an en los Organismos Colaboradores cumplen con los requisitos t&eacute;cnicos y de experiencia en tem&aacute;ticas de infancia y adolescencia, se&ntilde;ala que aquellas no obran en su poder y que no resulta posible emitirlas mientras tales observaciones no se encuentren levantadas por el ente Contralor.</p> <p> 15) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales.</p> <p> 16) Que, finalmente, respecto de la consulta realizada en el literal e) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, inform&oacute; que las profesionales aludidas, actualmente se desempe&ntilde;an en cargos directivos en Organismos Colaboradores del SENAME, trabajando por ende, en labores propias de la direcci&oacute;n de dichos dispositivos, no encontr&aacute;ndose involucradas en la intervenci&oacute;n directa de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por haberse informado sobre lo consultado, en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Richards Alquinta Donders en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los curr&iacute;culums vitae de los profesionales que se desempe&ntilde;aban en los proyectos consultados al tiempo del requerimiento - 345-; debiendo tarjar previamente de aquellos el nombre completo y todo dato de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de los profesionales consultados, y de lo pedido en los literales b), c), d) y e) del requerimiento, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado y por haberse otorgado acceso de manera oportuna, respectivamente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Richards Alquinta Donders y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>