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DECISIÓN AMPARO ROL C7652-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
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Requirente: Richards Alquinta Donders</p>
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Ingreso Consejo: 12.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, requiriendo la entrega de copia de los currículos vitae de los profesionales consultados, debiendo tarjar su nombre completo y demás datos personales de contexto contenidos en ellos.</p>
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Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no proporcionó elementos de convicción cuya precisión tornen plausible la distracción indebida de sus funciones alegada.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del nombre completo de los profesionales consultados, por tratarse de datos personales referidos a trabajadores cuyo empleador es una organización de carácter privado, respecto de los cuales no hay autorización legal ni de sus titulares para su divulgación.</p>
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Aplica criterio de la decisión de amparo Rol C4085-17.</p>
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Además, se rechaza respecto de las consultas realizadas respecto de las medidas adoptadas ante las observaciones realizadas en el Informe Final N° 880, respecto a la falta de experiencia de alguno de los profesionales de los proyectos consultados; debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a la información solicitada no obra en su poder.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo respecto de las asistentes sociales individualizadas en el requerimiento, debido a que el órgano reclamado informó sobre lo consultado, con ocasión de su respuesta.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7652-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2019, don Richards Alquinta Donders solicitó al Servicio Nacional de Menores - en adelante también SENAME-, respecto de los organismos colaboradores acreditados de la Tercera Región de Atacama: DAM Alenn, DAM Amigó Provincia Del Huasco, DAM Copiapó, DAM Copiapó Caldera, FAE Amigo Provincia Del Huasco, FAE Lazos, REM Ayún Renace, REM Residencia Alma, REM Residencia Freirina, RLP Residencia Nazareth, OPD ALTO DEL CARMEN, OPD CALDERA, OPD COPIAPÓ, OPD DIEGO DE ALMAGRO, OPD FREIRINA, OPD HUASCO, OPD NUESTRO PUERTO, OPD TIERRA AMARILLA, OPD VALLENAR, PDC COPIAPÓ, PDE 24 HORAS, PEE IMAGINA, PIE ALINE, PIE COPIAPÓ, PIE DIÁLOGOS, PIE ESPERANZA, PIE KITZA, PIE MARTIN LUTHER KING, PPF CAMINOS, PPF ELUN, PPF GABRIELA MISTRAL, PPF HORIZONTE, PPF INTICUSSI, PPF LIWEN, PPF LIWEN, PPF POVERELLO, PPF RAYUN, PPF SERPAJ HUASCO, PPF SUEÑOS, PPF YIRA, PRJ MERETZ, PRM BARAK, PRM CEPIJ COPIAPÓ CALDERA, PRM CEPIJ COPIAPÓ, TIERRA AMARILLA, PRM TALITA KUM, PRM VOCES; lo siguiente:</p>
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a) "Se haga entrega de todos los currículo vitae, de los profesionales desglosados, en el mismo orden expuestos...".</p>
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b) "Indique si los profesionales nombrados en la Auditoría 880-18 de 31 de Dic 2018 en su ANEXO N° 10, donde se aduce, "falta de requisito de experiencia en área de infancia y adolescencia", estos regularizaron dicha situación. Por tanto en la misma línea, se solicita a esta directora nacional de Sename Chile, certifique mediante documentación dicha situación. De no ser así, indique por qué y la solución que se le dio al problema detectado por contraloría en la mencionada auditoría".</p>
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c) "Se solicita a la directora Nacional de Sename Chile. Sra. Tonda Mitri que: en la misma línea del punto b) se certifique mediante con la documentación correspondiente y respectiva como respaldo de aquello, original, debidamente visado, firmado y timbrado, por quien corresponda y/o autorizado debidamente por quien proceda ajustado a ley vigente. Tachando si es necesario ajustado a ley los nombres u otra información sensible según estipule la ley correspondiente a aquello que se entrega". Que los profesionales que se desempeñan en los organismos colaboradores de Sename Atacama nombrados y desglosados en los puntos de 1 a 11, "cumplen con los requisitos técnicos", todos, lo que exige la Ley/s decretos, directrices de Sename Chile y otros, en cuanto a sus competencias técnicas".</p>
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d) "Indique a su vez si hay personal y/o profesionales de los organismos colaboradores de Sename Atacama, nombrados y desglosados en los puntos de 1 a 11, que NO cumplen los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la parte técnica, y que estén trabajando en la actualidad en los organismos colaboradores en 3ra Región de Atacama, y se indique por parte de quien corresponda que se ha hecho en lo particular referente al tema, Esto por considerar que al no concurrir con dichas exigencias, "Estarían vulnerando no solo los derechos de los NNA si no que de todas las familias involucradas en el tema, y como se vendría exponiendo a esta directora nacional en diferentes presentaciones por escrito de parte de mi persona, el presentarse ante un magistrado de familia, quien no cumpla con los requisitos mínimos técnicos, con informes y otras acciones, en los cuales se determina el destino de NNA y familia toda, se estaría frente a un ilícito, al ser este, permitido no solo por Sename Chile, si no por los ejecutivos y directores de los mentados organismos colaboradores, que sabiendo que los contratos contraídos con el estado de Chile mediante Sename Chile, le exigen una línea mínima de calificaciones y cualificaciones técnicas, luego, los actos en el debido proceso estarían viciados, y por ende los juicios correspondientes y todos los actos que se desarrollen en los mentados juzgados de Familia a saber de 3ra Región de Atacama, en los cuales estén involucrados dichos profesionales, o tengan participación directa o indirecta (en las condiciones descritas de no cumplir con las exigencias técnicas) por tanto se solicita, que en este punto en particular, la Directora Nacional sea extremadamente clara y concisa, en relación al tema".</p>
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e) "indique en el caso particular de: Sra. (...) (Asistente Social) y Sra.(...) (Asistente Social), Ambas pertenecientes a Corporación Opción, (Y con cargos directivo de dicha Corporación). Nombradas en el anexo 10 de informe Contraloría General de la República en auditoría 880- 18 de 31 de Dic. 2018, en la línea de establecer, Si cumplen con los requisitos técnicos para trabajar con NNA y familia luego y a su tiempo si solventaron la alusión de Contraloría por "falta de requisito de experiencia en área de infancia y adolescencia", por tanto y a la vista de los antecedentes, se solicita la documentación respectiva, en la cual se certifique dicha acción (la solvencia de requisitos técnicos aludidos) o situación de carácter netamente técnico, contemplado por la ley, directrices de Sename y otros, y se indique quien sería el responsable de velar por dicha situación a nivel de 3ra región de Atacama en Sename. Indique Nombre de profesional de Sename, y cargo específico".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 1591, de fecha 8 de noviembre de 2019, informó en cuanto a lo consultado en el literal a) del requerimiento, que la Región de Atacama dispone actualmente de 52 proyectos en el ámbito de protección de derechos, en los cuales se desempeñan, aproximadamente 345 profesionales. Así, estiman importante "considerar que la oferta programática de Protección del Servicio Nacional de Menores, ejecutada a través de Organismos Colaboradores, se encuentra orientada a dar respuesta a los requerimientos y necesidades que presentan los niños, niñas y adolescentes, especialmente en lo relativo a la restitución de sus derechos vulnerados". De esta forma, atendida la cantidad de proyectos existentes en la región, y el número de profesionales que en ellos se desempeñan, para recabar la documentación requerida deben realizar gestiones a nivel regional, primeramente, en cuanto a solicitar la totalidad de los antecedentes de los profesionales consultados, fijando un plazo razonable para su recopilación y una vez realizada aquella debe ser ordenada y revisada por los funcionarios de su Dirección Regional. En este contexto, informan que "se trata de un universo de 345 profesionales, la labor anteriormente descrita demanda una dedicación de a lo menos 115 horas, en el supuesto que la revisión de los antecedentes durase 20 minutos por cada documento, lo cual equivale a 12 días hábiles, sólo en este proceso de recopilación y revisión. Posteriormente, procede tarjar todo dato personal y/o sensible que puedan contener, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley N° 20.285. Una vez efectuado el tarjado, cada documento deberá ser digitalizado y cargado en un CD, con sus correspondientes antecedentes de respaldo, los cuales deben pasar por el mismo procedimiento. Todo el proceso anteriormente descrito, toma en promedio un tiempo aproximado de 45 minutos, lo que supone un total de 258,75 horas para preparar dichos antecedentes. Por lo tanto, un funcionario destinado al cumplimiento de dichas funciones, dedicándose exclusivamente a ello, en una jornada laboral de 44 horas, tardaría 5,8 semanas en la elaboración de la información requerida. De esta manera, la recopilación, revisión y preparación de toda la documentación requeriría un total de 11,4 semanas (...) Posteriormente, dichos antecedentes deben ser remitidos a la Dirección Nacional de este Servicio, a través de correo ordinario, ya que el volumen de la información solicitada, no permite su envío a través de los correos electrónicos institucionales, dada su capacidad de almacenamiento limitado". De esta forma, consideran que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Por su parte, respecto de lo requerido en los literales b), c) y d) de la solicitud, señalan que "habiendo sido efectuadas las consultas pertinentes al Departamento de Auditoría del Servicio, fue posible comprobar que la observación realizada por la Contraloría General de la República en la antedicha auditoría, respecto a la falta de experiencia de los profesionales allí aludidos, aún se encuentra pendiente de respuesta por parte de la Dirección Regional correspondiente, esto último, atendido el hecho de que no se impusieron plazos fatales para que el Servicio emitiera un pronunciamiento sobre el punto en comento, por lo que dicha observación se encuentra actualmente en análisis". En cuanto a las certificaciones que den cuenta de que los profesionales que se desempeñan en los Organismos Colaboradores cumplen con los requisitos técnicos y de experiencia en temáticas de infancia y adolescencia, señalan que "atendido a que la observación formulada proviene de una auditoría practicada por la Contraloría General de la República, no resulta posible emitir certificación alguna, mientras tales observaciones no se encuentren levantadas por el ente Contralor, motivo por el cual no existe a la fecha, información que proporcionar al respecto". De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, concluyen "que es pública y, por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública, aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, lo que no ocurre en este caso". Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal e) de la presentación, hacen precedente lo señalado precedentemente, específicamente en lo relacionado a la subsanación de la observación de la Contraloría General de la República y a la documentación que lo acredite. Sin embargo, y no obstante lo señalado en la antedicha auditoría, las profesionales aludidas, actualmente se desempeñan en cargos directivos en Organismos Colaboradores del SENAME, trabajando por ende, en labores propias de la dirección de dichos dispositivos, no encontrándose involucradas en la intervención directa de niños, niñas y adolescentes.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de noviembre de 2019, don Richards Alquinta Donders dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante Oficio N° E18.523, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, en relación a la respuesta otorgada al literal a) del requerimiento efectuado lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de aquella afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera a su volumen, a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a su recopilación.</p>
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El órgano reclamado por medio de presentación, ingresada con fecha 14 de enero de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido en el literal a) del requerimiento, se configuraba la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agregando, en cuanto a lo requerido en el literal a) de la solicitud, que teniendo en cuenta la cantidad de proyectos existentes en la región, su distribución geográfica, el recurso humano existente en la zona, debían requerir a los Organismos Colaboradores Acreditados, empleadores de los profesionales consultados, remitieran los antecedentes solicitados, los que pueden estar en formato papel o digital, dependiendo de los medios técnicos y humanos con los que cuenten, una vez verificado aquello, su Dirección Regional debían revisar que los currículos vitae y antecedentes de respaldo enviados correspondieran efectivamente a los profesionales de los proyectos señalados en la solicitud; que se refieran a la totalidad de aquellos y que fueran íntegros o completos. Así, sólo en el cumplimiento de esta etapa, consideran que se deberían destinar un total de 115 horas, equivalentes a 12 días hábiles. Además, deben tarjar la información personal contenida en aquellos, lo que conllevaría un total de 258,75 horas, esto es, aproximadamente 5,8 semanas. De esta forma, para satisfacer el requerimiento deberían destinar un total de 11,4 semanas. Para lo cual, cuentan con sólo 4 supervisores técnicos con carácter estables, más un funcionario adicional asignado de manera transitoria, debiendo cada uno de ellos fiscalizar aproximadamente 10 proyectos por mes. Adicionalmente a las labores de supervisión técnica, se les encomienda otras labores que detallan.</p>
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Por su parte, en cuanto a los antecedentes pedidos en los literales b), c), d) y e) del requerimiento, reiteran que aquellos serían inexistentes, agregando que aquellos tienen "relación con las observaciones contenidas en el Informe de Auditoría N° 880-18, de 31 de diciembre de 2018, de la Contraloría Regional de Atacama, el cual en su Anexo 10 cita profesionales dependientes de Organismos Colaboradores Acreditados, quienes no contarían con la experiencia necesaria en el área de infancia y adolescencia. En relación a tales requerimientos, por decir relación con un proceso de auditoría, se consultó al Departamento de Auditoría institucional, repartición que dio cuenta de que la observación formulada por la Contraloría Regional de Atacama, se encontraría aún pendiente de respuesta por parte de la Dirección Regional de Atacama del SENAME, en atención a la ausencia de imposición de plazos fatales, por lo que las observaciones se encontraban en análisis. Por ello, el Servicio expuso al solicitante que no le era posible emitir las certificaciones solicitadas, relativas a si los profesionales con desempeño en los Organismos Colaboradores cumplían o no con los requisitos de experiencia en temas de infancia y adolescencia, en atención a que existiendo observaciones formuladas por una entidad fiscalizadora, en un proceso de auditoría practicado en la Dirección Regional de Atacama del SENAME, estas se encontraban siendo analizadas por la instancia regional del SENAME, de lo cual debe informar, para así determinar si tales observaciones han sido salvadas o no, y por lo tanto establecer si los profesionales mencionados en la auditoría cumplían (de acuerdo a los parámetros del auditor) el requisito técnico de experiencia con niños, niñas o adolescentes. Que, por ello, se informó al solicitante que la información pedida (certificaciones), no existía en poder de la Administración, ni podría ser generada por esta, en tanto los reparos no se hubiesen levantado". Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, sostienen que lo pedido en los literales mencionados precedentemente, "también podría estimarse que estos constituyen una manifestación del Derecho Constitucional de Petición, ya que en estos no se requiere el acceso a información pública ya generada, sino que la conformación de una información nueva, constituida por la emisión de certificaciones teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría Regional de Atacama, pues lo que en realidad envuelven estos requerimientos, es una petición para que el SENAME emita un pronunciamiento sobre algunos supuestos". Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informan que a propósito del amparo consultaron a su Departamento de Auditoría Institucional, sobre el estado de corrección de las observaciones. Dicha repartición informó que la observación levantada en el proceso desarrollado por la Contraloría Regional de Atacama, aún no se encuentra subsanada, siendo la Dirección Regional de Atacama la instancia responsable de informar respecto de la corrección de la materia observada. De esta forma, "informó que si bien la Contraloría General de la República emite informes de seguimiento de sus auditorías, en que dicho organismo de control se pronuncia respecto de observaciones respecto de las cuales ha solicitado respuesta dentro de un periodo determinado, en relación a la observación materia de la consulta, está por ser de mediana complejidad, se encuentra asignada al seguimiento del Departamento de Auditoría Institucional, quien en conformidad a las instrucciones contenidas en el Dictamen N° 14100, de 2018, de la Contraloría General de la República que Imparte Instrucciones para la Ejecución de los Procesos de Seguimiento a las Acciones Correctivas Requeridas por la Contraloría General, como Resultado de sus Fiscalizaciones, debe determinar la validación de su cumplimiento, lo cual a la fecha no ha ocurrido".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el órgano reclamado alegó, por una parte, la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia; y, por otra, que los antecedentes requeridos no existen, por lo que, se requeriría un pronunciamiento de la autoridad en los términos dispuestos en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe hacer presente que al órgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, "diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención" de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de sus derechos, "así como estimular, orientar, y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollen las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados". (Artículo primero del decreto ley N° 2465, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Orgánica - en adelante D.L. N° 2465- ). En este sentido, la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la Red de Colaboradores del SENAME y su Régimen de Subvención - en adelante ley N° 20.032-, regula la forma y condiciones en que se subvencionará a los organismos colaboradores acreditados para la ejecución de los proyectos que le hayan sido adjudicados tras llevar a cabo un concurso público en tal sentido.</p>
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3) Que, en general, la información solicitada sirvió de fundamento a la adjudicación de los proyectos consultados, así como también, al ejercicio de la función de supervisión técnica y financiera respecto de los órganos colaboradores que los ejecutan que le corresponde a SENAME, según la normativa citada en el considerando anterior. De este modo, en atención a lo establecido en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, estos antecedente son, en esencia, de carácter público, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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4) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al respecto este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o el costo de oportunidad, entre otras.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que el órgano reclamado alegó que la información requerida corresponde a un total de 52 proyectos que se ejecutan en la Región de Atacama en el ámbito de protección de derechos, en los cuales se desempeñan, aproximadamente 345 profesionales. Por lo que, para recabar la documentación requerida deben realizar gestiones con los organismos colaboradores a nivel regional, para que sean remitidas, ya sea en formato digital o papel-, a su Dirección Regional a la que le corresponde ordenarla, revisarla y tarjar los datos personales y sensibles contenidos en ella. Después de lo cual, cada documento deberá ser digitalizado y cargado en un CD. Así, para satisfacer el requerimiento deberían destinar un total de 11,4 semanas, para lo cual, cuentan con sólo 4 supervisores técnicos con carácter estables, más un funcionario adicional asignado de manera transitoria, debiendo cada uno de ellos fiscalizar aproximadamente 10 proyectos por mes, además de otras funciones.</p>
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7) Que el currículum de los profesionales que se desempeñan en los proyectos consultados son antecedentes que sirvieron de fundamento para la adjudicación de aquellos a los organismos colaboradores acreditados, con el consecuente pago de la subvención asignada. A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 64 del decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención - en adelante D.S. N° 841-, establece la obligación para dichas entidades de mantener registros técnicos y financieros de los proyectos que ejecutan, en particular, prescribe que aquellos deberán contener, entre otros antecedentes, la "Nómina actualizada del personal del proyecto con jornada comprometida y su currículo".</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, la documentación requerida debería estar sistematizada en los registros técnicos de los proyectos consultados. De esta forma, lo argumentado por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que parte de la información pedida debió ser remitida por el SENAME a la Contraloría Regional de Atacama en el desarrollo del procedimiento en el que se evacúo Informe Final N° 880, de 2018, de fecha 31 de diciembre de 2018, sobre auditoría a las funciones institucionales, en relación a las supervisiones técnicas y financieras del Servicio Nacional de Menores efectuadas a los organismos colaboradores Región de Atacama - en adelante Informe Final N° 880-. Razón por la cual, se descartará la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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9) Que, los organismos colaborares acreditados del SENAME corresponden a personas jurídicas de derecho privado. De esta forma, la identidad de los profesionales contratados por aquellos para la ejecución de los proyectos consultados son datos personales, en atención a la definición prescrita en el artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. En este punto, se debe considerar que por medio de la ley N° 21.096, que consagra el derecho a protección de los datos personales, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe considerar que la idoneidad profesional de los trabajadores de los organismos colaboradores, constituye uno de los fundamentos de los actos administrativos que adjudicaron los proyectos consultados a dichos organismos, con la consiguiente subvención y entrega de recursos públicos para la contratación del personal encargado de intervenir a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo protección del Estado. Por lo tanto, si bien su identidad y antecedentes corresponden a datos personales de trabajadores de entidades reguladas por el derecho privado, conciliando aquello con el derecho de acceder a la información pública y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia; se acogerá parcialmente el amparo en este literal, requiriendo la entrega de copia del currículum vitae de los profesionales consultados debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que en ellos se puedan contener, en particular, nombre completo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628. Lo anterior, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C4085-17.</p>
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11) Que en cuanto a los antecedentes pedidos en los literales b), c), d) y e) del requerimiento, el órgano alegó que aquellos no obran en su poder. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado en forma fehaciente.</p>
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12) Que a modo de contexto se debe señalar que información solicitada en estos literales está referida a profundizar las observaciones realizadas por la Contraloría Regional de Atacama en el Informe Final N° 880. En particular, respecto de lo indicado en su Acápite II, N° 11 "Cumplimiento de requisitos en área de infancia y adolescencia en personal de los PRM", en orden a que "De la revisión efectuada a la documentación contenida en las carpetas de personal que mantienen las OCAs, en específico, del currículum vitae y certificaciones de título, se constató la existencia de profesionales que al momento de su contratación no cumplían con la experiencia mínima laboral que exige el PRM, tal como se detalla en Anexo N° 10. Al respecto, los convenios establecidos con los PRM en comento, establecen en su acápite "sexta", de las principales obligaciones del colaborador acreditado, en lo que importa, menciona que el colaborador debe efectuar una rigurosa selección de personal, mediante la aplicación de test psicológicos y estudio de sus antecedentes personales y laborales, con el fin de asegurar la competencia para la función a desempeñar y descartar características o patologías que pueden constituir riesgo para los-beneficiarios o las beneficiarias atendidas (...) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que, de las supervisiones técnicas analizadas en el transcurso de la auditoría, no se observaron objeciones respecto a la falta de experiencia de los profesionales de los proyectos (...) como tampoco se evidencia que las jefaturas correspondientes hayan ejercido un debido control de las labores de sus subalternos (...) En sus descargos, la entidad indica que el convenio de funcionamiento establece entre el SENAME y el OCA que "...las partes dejan expresamente establecido que el personal que el colaborador contrate para prestar funciones en la ejecución del proyecto, no tendrán relación laboral alguna ni dependencia con el SENAME, sino que exclusivamente con la institución, siendo responsabilidad de estos el estricto cumplimiento de las normas previsionales y laborales", no obstante de ello, en materia de gastos, dotación y calificación técnica deberá informar el proyecto cualquier cambio a la Dirección Regional. Lo anterior, no permite subsanar lo observado...".</p>
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13) Que en las Conclusiones del Informe Final 880, en lo referido a la falta de experiencia del personal profesional, señala lo siguiente: "Atendido lo expuesto en el Acápite II, Examen de la Materia Auditada, numeral 11, Cumplimiento de requisitos en área de infancia y adolescencia en personal de los PRM, en lo sucesivo, el servicio deberá resguardar que el personal contratado cumpla con lo dispuesto en el numeral 4.1, del capítulo IV, sobre el equipo, de las Orientaciones Técnicas de los Programas de Protección Especializada en Maltrato y Abuso Sexual Grave (MC)". Por lo tanto, no se hace una exigencia específica al órgano reclamado respecto de la situación de los profesionales que se encontraban en la situación observada, tampoco se le concede algún plazo para llevar a cabo alguna medida en tal sentido, como si acontece con otras observaciones realizadas en dicho informe.</p>
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14) Que en cuanto a las consultas realizadas en los literales b), c) y d) del requerimiento, el órgano reclamado alegó las observaciones realizadas respecto a la falta de experiencia de algunos de los profesionales que se desempeñan en los proyectos consultados, se encuentran pendiente de respuesta por parte de la Dirección Regional de Atacama, atendido el hecho de que no se impusieron plazos fatales para que emitiera un pronunciamiento sobre el punto en comento, por lo que se encuentra actualmente en etapa de análisis. En cuanto a las certificaciones que den cuenta de que los profesionales que se desempeñan en los Organismos Colaboradores cumplen con los requisitos técnicos y de experiencia en temáticas de infancia y adolescencia, señala que aquellas no obran en su poder y que no resulta posible emitirlas mientras tales observaciones no se encuentren levantadas por el ente Contralor.</p>
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15) Que, de esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en estos literales.</p>
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16) Que, finalmente, respecto de la consulta realizada en el literal e) de la solicitud, el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó que las profesionales aludidas, actualmente se desempeñan en cargos directivos en Organismos Colaboradores del SENAME, trabajando por ende, en labores propias de la dirección de dichos dispositivos, no encontrándose involucradas en la intervención directa de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se rechazará el amparo en este literal, por haberse informado sobre lo consultado, en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Richards Alquinta Donders en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los currículums vitae de los profesionales que se desempeñaban en los proyectos consultados al tiempo del requerimiento - 345-; debiendo tarjar previamente de aquellos el nombre completo y todo dato de contexto que puedan contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los nombres de los profesionales consultados, y de lo pedido en los literales b), c), d) y e) del requerimiento, por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y de la ley N° 19.628, por no obrar en poder del órgano reclamado y por haberse otorgado acceso de manera oportuna, respectivamente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Richards Alquinta Donders y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>