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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C420-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 22.03.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 356 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C420-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 18.834; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Roberto Veas Olivares, el 15 de febrero de 2012, solicitó al Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, los nombres de los funcionarios a contrata de la Dirección del dicho organismo a quienes no se les renovó el contrato para el año 2012 y la carta entregada a cada uno, en que se comunicó que su designación no sería prorrogada para el año 2012.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, el 14 de marzo de 2012, respondió a dicho requerimiento de información indicando al solicitante los nombre de los 5 funcionarios a los que no se les renovó su contrato, señalando además, que aquello se rigió a lo dispuesto en la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p>
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3) AMPARO: Don Roberto Veas Olivares, el 20 de marzo de 2012, por intermedio de la Gobernación Provincial de Valparaíso, e ingresado a este Consejo el 22 de marzo pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta fue incompleta y otorgada en exceso del plazo legal otorgado para ello.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 1.090, de 3 de abril de 2012, solicitó al reclamante que subsanara su amparo en orden a que indicara cuál es, a su juicio, la infracción cometida por el órgano requerido, precisando, en especial, la información requerida que no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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Mediante correo electrónico de 10 de abril de 2012, el recurrente manifestó que el organismo le entregó una respuesta fuera del plazo legal, además de ser incompleta, pues no indica la fecha en que fue comunicada la decisión de no renovación. Por otra parte, alega que la información entregada es falsa, ya que entrega un listado de nombres de personas que no son funcionarios del servicio reclamado, adjuntando, al efecto, diversas reclamaciones efectuadas con anterioridad, las que fueron respondidas por el organismo reclamado en las oportunidades que se señalan.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1.352, de 24 de abril de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, quien a través de su Ordinario N° 631, de 9 de mayo de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando que dicha entidad procedió a dar respuesta al recurrente acerca de lo consultado, referido al personal de la Dirección del Servicio al cual no se le renovó la contrata. Además, indicó que las notificaciones fueron realizadas en el mes de noviembre del año 2011, por parte de los Jefes Directos de cada uno de las personas.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, con fecha 17 de julio de 2012, se comunicó vía telefónica con el enlace del organismo reclamado, don Juan Álvarez Zambrano, a efectos de consultarle acerca de la forma en que se habrían verificado las notificaciones a través de las cuales se habría comunicado el cese de las contratas y que se mencionan en los descargos del mismo Servicio. Al efecto, dicho funcionario informó que las notificaciones se realizaron verbalmente por la jefatura correspondiente, ya que de acuerdo con la normativa aplicable, no se exige que tal circunstancia les sea comunicada a los funcionarios, a través de un medio escrito.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, conforme con los antecedentes que obran en poder de este Consejo, debe rechazarse la alegación efectuada por el reclamante en orden a sostener que la respuesta que le otorgó el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio habría sido evacuada extemporáneamente. En efecto, habiendo el peticionario formulado la solicitud de acceso que ha motivado este procedimiento, el 15 de febrero de 2012, el plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para que el Servicio reclamado diera respuesta a dicho requerimiento venció el 14 de marzo pasado, misma fecha en que el propio peticionario indicó a este Consejo haber sido notificado de la referida respuesta, según consta en el formulario de amparo que ingresó a la Gobernación Provincial de Valparaíso y que posteriormente fue remitido a esta Corporación.</p>
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2) Que, por su parte, y atendido lo señalado por el reclamante en su amparo como en su contestación a la subsanación requerida por este Consejo, debe consignarse que éste alegó que la respuesta que le fuera entregada por el organismo reclamado se encontraría incompleta, en tanto no se habrían acompañado las cartas –ni sus fechas–, a través de las cuales se comunicó a los respectivos funcionarios del cese de su contrata para el año 2012. El peticionario sostuvo, además, que la información entregada sería falsa, pues las personas a quienes se refirió no serían funcionarios de dicho Servicio.</p>
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3) Que, al respecto, es preciso hacer presente que el artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal dispone que el cumplimiento del plazo por el cual ha sido contratado un determinado funcionario produce la inmediata cesación en sus labores. En base a ello, la Contraloría General de la República ha resuelto a través de sus Dictámenes Nos 72.480, de 2011, y 15.795 y 25.447 de 2012, entre otros, que, el cese de las labores se produce por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en el acto administrativo, lo que “no se ve alterado por el hecho de que esa decisión le fuera comunicada verbalmente, dado que en las designaciones a contrata en que se ha establecido un plazo, el solo vencimiento de éste produce el fin inmediato de los servicios, sin que exista la obligación de practicar algún tipo de notificación”.</p>
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4) Que, en este orden de consideraciones, no le era exigible al Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio disponer de documentos por medio de los cuales haya comunicado del término del empleo a contrata a los citados funcionarios, toda vez que tales empleos expiraron al vencimiento de sus respectivos plazos. Que, a mayor abundamiento, con ocasión de la gestión oficiosa efectuada por este Consejo, dicho Servicio sostuvo que las notificaciones a las que éste aludió en sus descargos fueron realizadas de modo verbal, sin que, por tanto, exista ningún soporte documental que de cuenta de las mismas. Con todo, y no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente –en la especie, las cartas–, el propio Servicio reclamado ha hecho presente en sus descargos que las notificaciones a cada uno de los funcionarios involucrados, respecto del término de sus empleos a contrata, fueron realizadas en el mes de noviembre del año 2011, por parte de los Jefes Directos de cada uno de ellos, debiendo tenerse que tal respuesta satisface el requerimiento del solicitante en esta parte.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado, y conforme con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales es posible desprender que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente–, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el organismo reclamado no informó en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de las cartas solicitadas ni de la fecha en que las comunicaciones verbales señaladas en el considerando anterior se habrían realizado, incurriendo con ello en una transgresión de las normas citadas. No obstante ello, se tendrá por respondida la solicitud en esta parte con la fecha indicada en el razonamiento precedente, al momento de notificarse la presente decisión. Además, en razón de lo expuesto, se representará al Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que la información solicitada resulta inexistente.</p>
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6) Que, finalmente, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el reclamante acerca de la falta de veracidad de la información entregada, este Consejo ha observado, del examen del sitio web del Servicio reclamado, http://ssvalposa.redsalud.gob.cl, particularmente en el enlace “Registro histórico de personal”, que los funcionarios de la Dirección de dicho organismo informados por éste en su respuesta estaban empleados, bajo la modalidad a contrata, durante el año 2011, sin que estén actualmente informados en la dotación de contrata del año 2012, lo que guarda correspondencia con lo informado por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, sólo en cuanto no informó en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de las cartas solicitadas ni de la fecha en que se realizaron, a los funcionarios sobre los que versa esta reclamación, las comunicaciones verbales referidas al término de sus empleos a contrata, según los fundamentos señalados precedentemente, dando por respondido tal requerimiento, con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio que en lo sucesivo, frente a solicitudes de acceso, respecto de las cuales carezca de información por resultar ésta inexistente, informe al solicitante expresamente dicha circunstancia, a efectos de dar debido cumplimiento a lo previsto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al Sr. Roberto Veas Olivares, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, copia del Ordinario N° 631, de 9 de mayo de 2012, del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, mediante el cual presentó sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no participó en esta sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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