Decisión ROL C7653-19
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Reclamante: CLAUDIO PIMENTEL PÉREZ  
Reclamado: DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, sobre información relativa a los procesos terminados mediante sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, por el delito de amenazas de muerte en contexto de violencia intrafamiliar (VIF) en los que compareció la institución recurrida, en particular, los datos de roles de identificación de procedimientos, copias de resoluciones y registros de audio, en períodos y zona geográfica que indica. Lo anterior, por cuanto la información reclamada, tratándose de las copias de actas de audiencia y sus respectivos registros de audio, contienen datos de carácter personal y sensible cuya titularidad pertenece a quienes detentaron la calidad de intervinientes en los procesos consultados, en calidad de víctimas o imputados; o bien, como testigos. En el caso de los datos sobre roles de tramitación, el acceso a dicha información, permite acceder a la mayor parte de los registros judiciales generados en la tramitación de los procedimientos, los que por su propia naturaleza, incorporan datos personales y sensibles relativos a los recién referidos intervinientes y eventuales testigos. En conformidad a lo anterior, el tratamiento de dicha información por parte del órgano requerido, debe efectuarse en conformidad a las normas prescritas en la ley N° 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada; en particular a sus artículos 4°, 7° y 10°; en este entendido, la Defensoría Penal Pública, solo se encuentra autorizada para tratar y comunicar lo requerido, en la medida que dicho tratamiento cumpla con los fines para los cuales los datos personales fueron recolectados, según lo prescribe el artículo 9° inciso primero del citado cuerpo normativo; sin que sin que exista un interés público prevalente que justifique conferir acceso a la información reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7653-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Claudio Pimentel P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, sobre informaci&oacute;n relativa a los procesos terminados mediante sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, por el delito de amenazas de muerte en contexto de violencia intrafamiliar (VIF) en los que compareci&oacute; la instituci&oacute;n recurrida, en particular, los datos de roles de identificaci&oacute;n de procedimientos, copias de resoluciones y registros de audio, en per&iacute;odos y zona geogr&aacute;fica que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada, trat&aacute;ndose de las copias de actas de audiencia y sus respectivos registros de audio, contienen datos de car&aacute;cter personal y sensible cuya titularidad pertenece a quienes detentaron la calidad de intervinientes en los procesos consultados, en calidad de v&iacute;ctimas o imputados; o bien, como testigos. En el caso de los datos sobre roles de tramitaci&oacute;n, el acceso a dicha informaci&oacute;n, permite acceder a la mayor parte de los registros judiciales generados en la tramitaci&oacute;n de los procedimientos, los que por su propia naturaleza, incorporan datos personales y sensibles relativos a los reci&eacute;n referidos intervinientes y eventuales testigos.</p> <p> En conformidad a lo anterior, el tratamiento de dicha informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, debe efectuarse en conformidad a las normas prescritas en la ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada; en particular a sus art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 10&deg;; en este entendido, la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, solo se encuentra autorizada para tratar y comunicar lo requerido, en la medida que dicho tratamiento cumpla con los fines para los cuales los datos personales fueron recolectados, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 9&deg; inciso primero del citado cuerpo normativo; sin que sin que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique conferir acceso a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Aplica precedente de la decisi&oacute;n de amparo Rol C6659-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7653-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de octubre de 2019, don Claudio Pimentel P&eacute;rez requiri&oacute; a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n de los procesos terminados por el delito de amenazas de muerte en contexto VIF en la Regi&oacute;n Metropolitana, para los a&ntilde;os 2017 y 2018, con indicaci&oacute;n del rol y resoluciones, en las siguientes situaciones:</p> <p> 1- Sobreseimiento definitivo en per&iacute;odo intermedio de investigaci&oacute;n. (En este caso se solicita adem&aacute;s copia de las grabaciones de audiencia en la que se decret&oacute;).</p> <p> 2-Sentencias absolutorias, ejecutoriadas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 12 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento de acceso, se&ntilde;al&oacute; que no posible otorgar acceso a acceso a los n&uacute;meros de rol, resoluciones espec&iacute;ficas de los casos en comento y registro de audio de audiencias en que se decreta el sobreseimiento definitivo, atendida la necesidad de protecci&oacute;n de datos personales de sus representados. Sin perjuicio de lo indicado, la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica entreg&oacute; al peticionario, informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, indicando n&uacute;mero de casos tramitados, desagregados por forma de t&eacute;rmino y delito, para los a&ntilde;os 2017 y 2018 en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de noviembre de 2019, don Claudio Pimentel P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de acceso. Agreg&oacute;, que. &quot;La Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica debe entregar informaci&oacute;n solicitada por cuanto en la respuesta otorgada no consta que Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica haya realizado en tiempo y forma el procedimiento de oposici&oacute;n por p los titulares de la informaci&oacute;n, conforme lo establece la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, siendo dicho &oacute;rgano responsable de su omisi&oacute;n y no el solicitante. En todo caso, dicho &oacute;rgano no tiene facultad legal para subrogar la voluntad del titular de los datos. Adem&aacute;s, la raz&oacute;n inespec&iacute;fica se&ntilde;alada por la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica para denegar la informaci&oacute;n solicitada no coincide con causal alguna en la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica, no fundamentando su actitud. Finalmente, el propio C&oacute;digo Procesal Penal establece que se pueden realizar consulta a expediente salvo que durante la investigaci&oacute;n el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia, siendo en todo caso, p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Defensor Nacional, mediante oficio N&deg; E18539, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de presentaci&oacute;n de 14 de enero de 2020, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n respecto a la entrega del Rol, resoluciones espec&iacute;ficas de los casos en comento y registros de audios de audiencias en que se decreta el sobreseimiento definitivo, se fundamenta en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al disponer que: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Lo anterior en concordancia con la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, la cual se&ntilde;ala que datos personales, son los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.</p> <p> En el contexto se&ntilde;alado, al hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se estar&iacute;an dando a conocer datos que hacen identificable a una persona, espec&iacute;ficamente, a un representado de este servicio, quien a su vez tiene la calidad de imputado en una causa penal. Si bien, la informaci&oacute;n solicitada no identifica a la persona (salvo la sentencia y el audio que si lo hace), es de f&aacute;cil acceso obtener los datos personales de nuestros imputados, es por ese motivo que como servicio se tom&oacute; la decisi&oacute;n de no entregar dicha informaci&oacute;n y as&iacute; resguardar la identidad de las personas acusadas o imputadas por el delito de amenaza de muerte en el contexto de Violencia Intrafamiliar (VIF). Ahora bien, como Servicio siempre nos encontramos llanos a disponer de la informaci&oacute;n solicitada por los ciudadanos, y en virtud de dicho principio, al se&ntilde;or Pimentel le entregamos datos de car&aacute;cter estad&iacute;stico, respecto a de delitos de amenazas de muerte en contexto VIF.</p> <p> Por otro lado, por considerar que la solicitud efectuada por el se&ntilde;or Pimentel, se refer&iacute;a a informaci&oacute;n que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, pod&iacute;a afectar derechos de terceros, se hicieron las averiguaciones de que valor tendr&iacute;a notificar a cada uno de nuestros imputados, que seg&uacute;n la informaci&oacute;n entregada corresponde a un universo para el a&ntilde;o 2017 de 1.175 causa - imputado; y para el a&ntilde;o 2018 de 1.012, por lo que por un tema de ahorro de recursos fiscales, se decidi&oacute; no enviar dichas cartas certificadas, ya que el costo ascender&iacute;a aproximadamente a $3.000.000, m&aacute;s el costo de hora/persona, que significa tener a un funcionario (a), dedicado (a) a revisar el sistema, buscar la direcci&oacute;n, redactar la carta y enviarla por correo, notificando a los terceros involucrados.</p> <p> En virtud de lo expuesto en los p&aacute;rrafos precedentes, y en consideraci&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados que dan cuenta que la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica s&iacute; entreg&oacute; los datos que obraban en su poder al recurrente de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n consultado, y que atendida al alto costo que requer&iacute;a este servicio para solicitar la oposici&oacute;n del tercero cuyos derechos pod&iacute;an verse afectados con la entrega de los antecedentes requeridos, la Defensor&iacute;a se vio impedida de poder acceder a la entrega de los Rol, sentencias y audios. Atendido todo lo se&ntilde;alado, solicita se rechace el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Claudio Pimentel P&eacute;rez.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada al requerimiento de informaci&oacute;n, singularizado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva; respecto al cual la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica entreg&oacute; &uacute;nicamente datos de car&aacute;cter estad&iacute;stico sobre la materia consultada, denegando el acceso a informaci&oacute;n sobre roles tramitaci&oacute;n de dichos procesos terminados por el delito de amenazas de muerte en contexto de violencia intrafamiliar, en los que intervino el &oacute;rgano recurrido en el per&iacute;odo y zona geogr&aacute;fica consultada, copias de resoluciones y sus respectivos registros de audio (en los casos de t&eacute;rmino por sobreseimiento definitivo), invocando la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vinculando dicha causal de reserva al contenido de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, corresponde determinar la naturaleza jur&iacute;dica de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo. En este sentido, cabe tener a la vista la definici&oacute;n de &quot;datos personales&quot; prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 ya citada, que los define como &quot;todo dato relativo a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;; a su vez, el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) del mismo cuerpo normativo, define como &quot;datos sensibles&quot;, &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En este contexto, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, relativa a roles de tramitaci&oacute;n de los respectivos procedimientos judiciales, permite al recurrente acceder a la identidad de los intervinientes en el proceso, en calidad de v&iacute;ctima o imputado. De la definici&oacute;n referida del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628, es posible establecer que el dato sobre la identidad de una persona, vinculada &eacute;sta a su situaci&oacute;n procesal, en calidad de v&iacute;ctima, imputado o incluso eventual testigo, constituye un dato personal. Sumado a lo anterior, cabe tener en especial consideraci&oacute;n, que la informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre el n&uacute;mero de rol de un proceso en particular, permite el acceso a las actas de audiencias y copias de escritos generados en el curso de la tramitaci&oacute;n de &eacute;ste, que se encuentran alojadas en portal electr&oacute;nico del Poder Judicial (a t&iacute;tulo meramente ejemplar: actas de audiencias de control de detenci&oacute;n en flagrancia por delito de amenazas en contexto VIF, requerimientos en procedimiento simplificado por parte del Ministerio P&uacute;blico al respectivo tribunal de garant&iacute;a, solicitudes de audiencias de formalizaci&oacute;n, etc.) las que por su naturaleza, deben necesariamente contener el domicilio del imputado, y otros datos personales de identificaci&oacute;n directa, tales como edad, nacionalidad, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, y domicilio; otros datos personales, como ocupaci&oacute;n, oficio, estado civil; la identidad de la v&iacute;ctima, datos de identificaci&oacute;n de &eacute;sta; nombres y datos de identificaci&oacute;n de testigos; y la descripci&oacute;n del hecho que dio origen a la persecuci&oacute;n penal, misma informaci&oacute;n que contienen los registros de audio relativos a las actas, los que adem&aacute;s pueden contener datos relativos a menores de edad. En t&eacute;rminos m&aacute;s espec&iacute;ficos, la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, se refiere a datos personales relativos a la identidad de personas naturales que participaron en calidad de intervinientes o testigos; y otros datos personales, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, nacionalidad, fecha de nacimiento, etc., domicilio, adem&aacute;s de permitir el acceso a la narraci&oacute;n circunstanciada de los hechos que, en la respectiva oportunidad procesal, motivaron el ejercicio de la acci&oacute;n penal por parte del Ministerio P&uacute;blico, la que puede dar cuenta de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, vinculada con h&aacute;bitos, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual de los respectivos titulares de los datos.</p> <p> 3) Que, en conformidad a lo anterior, se debe tener presente que nuestra legislaci&oacute;n contempla un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de datos personales, que ha sido consagrado a nivel constitucional, a partir de la reforma al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, introducida por la ley N&deg; 21.096, de 16 de junio de 2018. En forma previa a dicha reforma, se encontraba vigente la protecci&oacute;n normativa con rango legal a trav&eacute;s de las disposiciones de la ley N&deg; 19.628. En conformidad a lo razonado, la informaci&oacute;n sobre roles de procesos en los que intervino la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, que terminaron con la dictaci&oacute;n de una sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo, en relaci&oacute;n a la eventual comisi&oacute;n de delitos de amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, permite indubitadamente asociar dicha informaci&oacute;n no solo a la identidad, datos de identificaci&oacute;n directa y otros datos personales de quienes detentaron la calidad de imputado en los respectivos procesos penales, sino que tambi&eacute;n de todos aquellos de quienes intervinieron en calidad de v&iacute;ctimas y testigos; adicionalmente, dichos datos pueden referirse a menores de edad, que pudieron ser parte en alguna calidad procesal, en los diversos procesos consultados. A mayor abundamiento, las copias de los registros de audiencia, ya sea como acta o en formato de audio, atendido el tipo de delito referido en el requerimiento de acceso, pueden contener la descripci&oacute;n de hechos que resultan vinculados a la esfera m&aacute;s &iacute;ntima de privacidad de quienes comparecen en las respectivas audiencias en calidad de v&iacute;ctimas o imputados, y que dan cuenta de h&aacute;bitos personales o la vida sexual de sus respectivos titulares. En conformidad a lo anterior, y tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n Rol C6659-18, se comparte lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano recurrido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, contiene informaci&oacute;n que constituyen datos personales y sensibles a la luz de lo dispuesto en ley N&deg; 19.628 (actas de audiencia y registros de audio); y, que permiten acceder a datos personales de personas determinables, en el caso de roles de tramitaci&oacute;n de los respectivos procesos, pudiendo incluso estar referida a datos de menores de edad. Luego, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, afectar&iacute;a los derechos de los titulares de la informaci&oacute;n, lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada en el amparo obra en poder de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica , con los &uacute;nicos fines se&ntilde;alados en art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.718, que &quot;Crea la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica&quot;, esto es, la de &quot;proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garant&iacute;a o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.&quot;, configur&aacute;ndose en la especie, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a las normas citadas de la Ley N&deg; 19.628, estimando que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de roles de procesos y copias de registros de audios de audiencia, afecta en modo presente, probable y espec&iacute;ficos los derechos de los titulares de los datos, implicando no s&oacute;lo una intromisi&oacute;n a la vida privada de los intervinientes y eventualmente testigos cuya individualizaci&oacute;n se puede determinar con precisi&oacute;n a trav&eacute;s de los datos requeridos por el recurrente, sino que adem&aacute;s dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado por dos factores: la entrega de informaci&oacute;n en sede de acceso a la informaci&oacute;n &quot;se har&aacute; por parte del &oacute;rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley&quot; (art&iacute;culo 17 Ley de Transparencia), por lo que, efectuada la entrega material de la informaci&oacute;n los titulares de los datos personales se ver&iacute;an despojados de todos los derechos y garant&iacute;as que le son otorgadas por la Ley N&deg; 19.628, en particular aquellos contemplados en el art&iacute;culo 12, que permite al titular requerir al responsable del banco de datos la modificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n, bloqueo o eliminaci&oacute;n de las bases de datos de toda aquella informaci&oacute;n que se encuentra caduca o carece de fundamento legal, lo que supone una afectaci&oacute;n al n&uacute;cleo central del derecho a la protecci&oacute;n de datos, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, lo que resulta especialmente relevante atendido que vincular la calidad de imputado o v&iacute;ctima en el sistema penal a una persona determinada, en el &aacute;mbito de delitos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar, incorpora impl&iacute;citamente un severo juicio de reproche hacia quien detent&oacute; la referida calidad procesal, que no es asimilable a otras categor&iacute;as de datos personales de car&aacute;cter neutro (como podr&iacute;a ser a t&iacute;tulo meramente ejemplar, los datos sobre edad, fecha de nacimiento, etc.), lo que resulta a&uacute;n m&aacute;s lesivo en el entendido que se dict&oacute; sentencia que sobresey&oacute; definitivamente el proceso, o bien, sentencia que absolvi&oacute; de los cargos; y adicionalmente, un evidente efecto de victimizaci&oacute;n secundaria, en el caso de quienes comparecieron en calidad de v&iacute;ctimas en los respectivos procesos penales; a su vez, no se advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique dicha intromisi&oacute;n, que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> 4) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; del citado texto legal, &eacute;stos &quot;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. En este contexto, conferir acceso a la n&oacute;mina de roles y registros de audio reclamados en el amparo, excede el margen de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.718, previamente citado.</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo razonado, el tratamiento de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo; por dar cuenta de datos personales y sensibles de terceros identificados o identificables, debe efectuarse dando cumplimiento a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg; y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628; razonamiento que se ajusta plenamente a la garant&iacute;a constitucional, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas la protecci&oacute;n de sus datos personales; y, que el tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley; resultando aplicable en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, vinculada a las referidas normas de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada; sin que sea necesario para llegar a esta conclusi&oacute;n, en el caso en particular, la realizaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como lo indica el recurrente en su amparo.</p> <p> 6) Que, adicionalmente, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; C&oacute;digo Procesal Penal, al definir la calidad de imputado, establece que &quot;Las facultades, derechos y garant&iacute;as que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este C&oacute;digo y otras leyes reconocen al imputado en un hecho punible podr&aacute;n hacerse valer desde la primera actuaci&oacute;n del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa hasta la completa ejecuci&oacute;n de la sentencia&quot;. Lo anterior reviste especial relevancia, desde la &oacute;ptica de que el objeto del requerimiento de acceso, se refiere en parte a informaci&oacute;n concerniente a imputados que obtuvieron en su favor, una sentencia absolutoria; o bien, se declar&oacute; el sobreseimiento definitivo del procedimiento penal por alguna de las causales contempladas en el art&iacute;culo 250 del C&oacute;digo Procesal Penal, lo que consolida respecto a dichos terceros su presunci&oacute;n de inocencia, principio que forma parte del derecho al debido proceso, como lo establece el art&iacute;culo 8.2 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el art&iacute;culo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos de Naciones Unidas, formando parte del bloque constitucional de derechos en virtud del mandato del art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que se incluy&oacute; en el art&iacute;culo 4&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, el cual dispone &quot;Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.&quot; En este contexto, el potencial de afectaci&oacute;n a los derechos de los titulares de los datos, se ve aumentado con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo.</p> <p> 7) Que, respecto a lo se&ntilde;alado por la parte recurrente, en orden a que &quot;el propio C&oacute;digo Procesal Penal establece que se pueden realizar consulta a expediente salvo que durante la investigaci&oacute;n el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia, siendo en todo caso, p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos&quot; cabe consignar que efectivamente el principio de publicidad en las actuaciones judiciales, si bien no se encuentra expresamente establecido en nuestra Carta Fundamental, forma tambi&eacute;n parte de la garant&iacute;a judicial del debido proceso. Cumple la citada garant&iacute;a un objetivo institucional y de inter&eacute;s general, relacionado con la confianza en el Estado de Derecho y en los &oacute;rganos jurisdiccionales. No obstante lo se&ntilde;alado, ello no es incompatible con las normas de Protecci&oacute;n de Datos Personales. En efecto, si bien los procesos judiciales se tramitan en procedimientos de car&aacute;cter p&uacute;blico, y las sentencias emanadas de &eacute;stos se mantienen disponibles en el sitio web del Poder Judicial o en los registros del Archivo Judicial; para acceder particularmente a los hitos de un proceso penal espec&iacute;fico y al contenido &iacute;ntegro de la respectiva sentencia, sus actas escritos y registros documentales, el interesado debe necesariamente conocer en forma previa el rol y tribunal en donde se tramita la causa penal de su inter&eacute;s; o bien, el nombre del procesado asociado a un tribunal en particular. De este modo, no existe una manera de acceder gen&eacute;ricamente a la informaci&oacute;n, de la forma pretendida por el requirente, sin conocer en forma previa los datos de entrada reci&eacute;n se&ntilde;alados. En conformidad a lo anterior, el sistema judicial cumple con los est&aacute;ndares necesarios para hacer efectivas las garant&iacute;as procesales del debido proceso, manteniendo un debido est&aacute;ndar de protecci&oacute;n de datos personales, el que debe ser igualitario entre quienes cuentan con defensa penal p&uacute;blica entregada por el Estado, y quienes tienen la posibilidad de acceder a defensa jur&iacute;dica privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Claudio Pimentel P&eacute;rez en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Claudio Pimentel P&eacute;rez y al Sr. Defensor Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>