Decisión ROL C7659-19
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo al número de personas que han sido objeto de interceptación de sus comunicaciones por parte de cualquier entidad o dependencia del órgano reclamado, desagregada por año, calidad (civil o militar), precisando número de periodistas que han sido objeto de tales interceptaciones. Lo anterior, por cuanto, a su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicaría infringir el deber de resguardo que sobre dicha información le impone el artículo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7659-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo al n&uacute;mero de personas que han sido objeto de interceptaci&oacute;n de sus comunicaciones por parte de cualquier entidad o dependencia del &oacute;rgano reclamado, desagregada por a&ntilde;o, calidad (civil o militar), precisando n&uacute;mero de periodistas que han sido objeto de tales interceptaciones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, a su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el art&iacute;culo 38 de la ley sobre el Sistema de Inteligencia del Estado-, pudiendo potencialmente entorpecer las eventuales acciones de inteligencia desplegadas por la recurrida.</p> <p> Aplica criterio sostenido en fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7659-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2019, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile - en adelante tambi&eacute;n el &quot;Ej&eacute;rcito&quot;- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1&deg;.- Solicito, por a&ntilde;o, el n&uacute;mero de personas que dentro del territorio nacional, en cualquier periodo desde el 1 de enero de 2005 a la fecha, han sido objeto de interceptaci&oacute;n de sus comunicaciones por parte de cualquier entidad o dependencia del Ej&eacute;rcito, ya sea de manera directa o vali&eacute;ndose de la colaboraci&oacute;n, cooperaci&oacute;n o s&iacute;mil de terceras personas o compa&ntilde;&iacute;as.</p> <p> 2&deg;.- Solicito el nombre, a lo menos en caso que se aplique el principio de divisibilidad se me indique si se trata de uniformados o civiles, de quienes han sido objeto de esas interceptaciones se&ntilde;aladas en el numeral anterior.</p> <p> 3&deg;.- Se me indique el n&uacute;mero y nombre de todo periodista que fuese objeto de las interceptaciones referidas en el numeral 1&deg;&quot;.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N DE PR&Oacute;RROGA DE PLAZO PARA PRONUNCIARSE: El 15 de octubre de 2019, por medio de Carta N&deg; 4945, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; oportunamente al requirente, la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11412, de la misma fecha, respondi&oacute; el requerimiento, indicado que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot; publicada el 02 de octubre de 2004 - m&aacute;s conocida como &quot;Ley de Inteligencia&quot; - considera a las Direcciones de Inteligencia de las Fuerzas Armadas entre los organismos integrantes del Sistema, como igualmente a las Unidades, departamentos o cualquier otra dependencia de las Fuerzas Armadas que realicen tareas de inteligencia. A su turno, el art&iacute;culo 20 del cuerpo legal antes citado, define la funci&oacute;n de inteligencia, comprendiendo en dicho &aacute;mbito, la inteligencia y la contrainteligencia. Por su parte, la citada Ley N&deg; 19.974, en el T&iacute;tulo V, &quot;De los procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;, se&ntilde;ala y describe cuales son aquellos que permiten el acceso a antecedentes que se consideran necesarios para el debido cumplimiento de la misi&oacute;n espec&iacute;fica en materia de inteligencia. A su turno, el art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala cuales son los procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n amparados y que autoriza la ley.</p> <p> Para emplear los procedimientos especiales se&ntilde;alados en los literales a) y d) del art&iacute;culo 24, el articulo 25 exige recabar, en este caso a la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, la correspondiente autorizaci&oacute;n judicial de un Ministro de la respectiva Corte de Apelaciones, conforme lo regula dicha disposici&oacute;n. La Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, cuando ha debido recurrir alguno de esos procedimientos especiales, ha dado estricto cumplimiento al mandato de los art&iacute;culos 3&deg; y 42 de la Ley de Inteligencia.</p> <p> Sin que importe reconocer o no la existencia de la informaci&oacute;n por la cual consulta - ya que una respuesta afirmativa o negativa, aun cuando sea con antecedentes gen&eacute;ricos- igualmente develar&iacute;a procedimientos y/o actividades de esta naturaleza, o la ausencia de ellos, antecedentes que, en cualquier caso, y en conformidad a lo establecido por los art&iacute;culos 38, 39 inciso 2&deg; y 40 de la Ley de Inteligencia son secretos, los que al darlos a la publicidad pasar&iacute;an a formar parte de fuentes abiertas y de especial utilidad para quienes puedan tener inter&eacute;s en afectar la defensa nacional y/o sus instituciones. Relacionado con lo anterior, cabe tener especialmente en cuenta, que el legislador en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 39 de la Ley de Inteligencia en forma expresa obliga a mantener el secreto sobre la existencia de la informaci&oacute;n, al igual que sobre su contenido. La vulneraci&oacute;n del secreto, hace incurrir a quien consintiere en ello en el delito tipificado y sancionado expresamente por el art&iacute;culo 43 de la Ley de Inteligencia y por el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Consultado el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito respecto a la presente solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ha emitido pronunciamiento en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados ratificando la ilegalidad de entregar acceso a lo requerido, a menos que dicho requerimiento sea efectuado por la C&aacute;mara de Diputados o el Senado, los Tribunales de Justicia, el Fiscal Nacional o la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en uso de sus respectivas facultades, informaci&oacute;n que siempre y en cualquier caso, debe ser proporcionada por intermedio de los Ministros de Interior, de Defensa y del Director de la Agenda Nacional de Inteligencia. (Art. 39) Igualmente, y conforme lo establece expresamente el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 39 de la Ley de Transparencia, esas autoridades y funcionarios est&aacute;n obligados a mantener el secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios. Finalmente, las caracter&iacute;sticas y naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada y las consecuencias de hecho y legales de su difusi&oacute;n, hacen improcedente aplicar en este caso el principio de divisibilidad.</p> <p> Consecuentemente con lo antes expuesto, se configura legalmente en la especie las causales de denegaci&oacute;n previstas y descritas por el art&iacute;culo 21 N&deg; s 3 y 21 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, &quot;Ley de Transparencia&quot;, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos citados de la Ley de Inteligencia y el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar, posici&oacute;n que es concordante, adem&aacute;s, con lo razonado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n de amparo rol C235-11, a trav&eacute;s de la cual se le reconoce el car&aacute;cter de reservado a los informes elaborados por la DIPOLCAR, en cuanto a sus funciones de inteligencia policial.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de noviembre de 2019, don Cristi&aacute;n Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E18548, de 26 de diciembre de 2019, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE AJ (P) 6800/466/CPLT de fecha 15 de enero de 2020 el Ej&eacute;rcito evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> 1. Reitera el tenor de la respuesta reclamada en el amparo, precisando que, respecto de la materia objeto de la solicitud de informaci&oacute;n, se solicit&oacute; informe al Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, quien a trav&eacute;s del Oficio DINE AS JUR (R) N&deg; 1000/30913/ JEMGE DETLE, de 30 de septiembre de 2019 inform&oacute; que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la ley 20.285, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no es legalmente posible entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2. En conformidad a lo anterior, es necesario, primeramente, tener presente que la Ley N&deg; 19.974 &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot; establece en su T&iacute;tulo V procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, que detalla en el art&iacute;culo 24, el cual en su letra a) contempla &quot;La intervenci&oacute;n de las comunicaciones telef&oacute;nicas, inform&aacute;ticas, radiales y de la correspondencia en cualquiera de sus formas&quot;. Para efectuar tales intervenciones es necesario que los Directores de Inteligencia soliciten autorizaci&oacute;n judicial para efectuarlas, autorizaci&oacute;n que es otorgada por un ministro de Corte de Apelaciones en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 25 de la citada Ley.</p> <p> 3. Conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la misma Ley, en lo que respecta al Ej&eacute;rcito, es su Direcci&oacute;n de Inteligencia la que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado y, por lo mismo, la &uacute;nica que puede, con la autorizaci&oacute;n previa de un Ministro de Corte de Apelaciones, efectuar este tipo de interceptaciones o alguno de los procedimientos especiales contemplados en el art&iacute;culo 24 antes citado.</p> <p> 4. Bajo el T&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974, &quot;De la Obligaci&oacute;n de Guardar Secreto&quot;, se establece primeramente que se consideran secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o su personal, incluso se dispone que los funcionarios que hubieren tomado conocimiento de estos antecedentes, est&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter de secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios. Incluso m&aacute;s, el art&iacute;culo 40 de la Ley obliga a guardar secreto a personas que sin ser funcionarios de los organismos de inteligencia tomen conocimiento de la ejecuci&oacute;n de procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto. La vulneraci&oacute;n de este deber de guardar reserva o secreto, que como se ha dicho es &quot;para todos los efectos legales&quot;, constituye el tipo penal contemplado en el art&iacute;culo 43 de la misma Ley y, eventualmente, el previsto por el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 5. De esta manera, dada la amplitud de la reserva o secreto de los antecedentes, informaciones y registros, tanto de su existencia como contenido y, adem&aacute;s, para todos los efectos legales, hace absolutamente inaplicable el principio de la divisibilidad, m&aacute;s aun cuando la vulneraci&oacute;n de este deber constituye delito. A este respecto, adem&aacute;s, es interesante lo analizado en el considerando d&eacute;cimo del fallo sobre Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 891-2011 de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Talca que, en una situaci&oacute;n f&aacute;ctica de la misma &iacute;ndole se&ntilde;ala &quot;... se trata de datos e informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, al tratarse de la producci&oacute;n de inteligencia, circunstancia que produce utilidad o inter&eacute;s para la comunidad nacional ...&quot;.</p> <p> 6. En m&eacute;rito de lo expuesto y lo dispuesto en el Art, 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, lo dispuesto en la Ley de Inteligencia del Estado, en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar y lo informado mediante el oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11412 de 18 de octubre de 2019, se solicita tener por contestado el amparo, aceptar los descargos expuestos rechazando totalmente el amparo deducido por el Sr. Cristian Cruz Rivera.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n, transcrita en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n aludida en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada en el amparo tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, forma parte de aquellas materias que la referida norma resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia; en conformidad a lo indicado, el solo pronunciarse sobre lo requerido obliga necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre interceptaciones de comunicaciones sobre el grupo de personas consultada, lo que implica la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con las actividades de inteligencia del Ej&eacute;rcito de Chile, por cuanto supondr&iacute;a facilitar o alertar sobre el actuar de dicho organismo, todo lo cual supone divulgar aspectos cubiertos por la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 38 del cuerpo legal citado, dado que dicha hip&oacute;tesis protege los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de ese organismo. En efecto, obligar a la reclamada a reconocer que ha procedido o no a ejecutar a ejecutar determinadas acciones, para luego, divulgar dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada -en tanto implicar&iacute;a infringir el deber de resguardo que sobre dicha informaci&oacute;n le impone el ya precitado art&iacute;culo 38 y en su eventualidad se entorpecer&iacute;a las eventuales acciones de inteligencia sobre las materias relacionadas- bien jur&iacute;dico protegido por el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, no obstante cabe hacer presente que, a juicio de este Consejo, existe un leg&iacute;timo inter&eacute;s en conocer la informaci&oacute;n relativa a la cantidad y tipo de personas que han sido objeto de interceptaci&oacute;n de sus comunicaciones por parte del Ej&eacute;rcito de Chile. Sin embargo, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para ejercer dicho control social, sino que este se manifiesta a trav&eacute;s de las autorizaciones judiciales que deben ser recabadas por la instituci&oacute;n castrense, para desplegar el tipo de actividades consultadas, en conformidad al procedimiento dispuesto en los art&iacute;culos 24 a 29 de la ley citada ley N&deg; 19.974.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, se estima que concurre en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se estima inoficioso pronunciarse sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, tambi&eacute;n alegada por el &oacute;rgano recurrido en el procedimiento.</p> <p> 10) Que, finalmente, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Cruz Rivera en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>