Decisión ROL C7662-19
Reclamante: MANUEL GODOY RODRIGUEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUILPUÉ  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Corporación Municipal de Quilpué, respecto de la entrega la ficha clínica del reclamante, listado de fármacos utilizados en sus tratamientos, listado con valor monetario de los procedimientos médicos, copia de acuerdo entre el paciente y el Director (s), copia de los reclamos ingresados, informes técnico sobre tratamiento dental de profesional que indica, copia de la inscripción de prestadores individuales de salud que los profesionales que indica, copia del registro de reunión y de tramites entre las personas que indica, existente en el Centro de Salud Familiar Alcalde Iván Manríquez Cuevas de Quilpué. Lo anterior, toda vez que, la reclamada entregó al solicitante la información que sobre el particular obraba en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7662-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;</p> <p> Requirente: Manuel Godoy Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;, respecto de la entrega la ficha cl&iacute;nica del reclamante, listado de f&aacute;rmacos utilizados en sus tratamientos, listado con valor monetario de los procedimientos m&eacute;dicos, copia de acuerdo entre el paciente y el Director (s), copia de los reclamos ingresados, informes t&eacute;cnico sobre tratamiento dental de profesional que indica, copia de la inscripci&oacute;n de prestadores individuales de salud que los profesionales que indica, copia del registro de reuni&oacute;n y de tramites entre las personas que indica, existente en el Centro de Salud Familiar Alcalde Iv&aacute;n Manr&iacute;quez Cuevas de Quilpu&eacute;.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, la reclamada entreg&oacute; al solicitante la informaci&oacute;n que sobre el particular obraba en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7662-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2019, don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Necesito del Cesfam Alcalde Iv&aacute;n Manr&iacute;quez Cuevas:</p> <p> &quot;1. Copia de mi ficha cl&iacute;nica, completa, desde el primer d&iacute;a hasta el &uacute;ltimo.</p> <p> 2. Lista de todos los f&aacute;rmacos que se utilizaron en mi persona.</p> <p> 3. Valor monetario de todas las atenciones adjunto a los procedimientos m&eacute;dicos.</p> <p> 4. Copia del acuerdo suscrito entre el subdirector rogante y mi persona</p> <p> 5. Copia de los reclamos que se ingresaron f&iacute;sicamente en el lugar.</p> <p> 6. Informe t&eacute;cnico/cl&iacute;nico emitido por Claudia Andrea O&#39;shee Campillay sobre el estado de todas mis piezas dentales m&aacute;s el plan de tratamiento.</p> <p> 7. Copia de la inscripci&oacute;n de prestadores individuales de salud, de todas las personas que me han tratado incluidas los param&eacute;dicos/asistentes.</p> <p> Necesito Corporaci&oacute;n Municipal &Aacute;rea Salud:</p> <p> 8. Copia del registro en que muestre la reuni&oacute;n programada entre yo Manuel Cristian Godoy Rodr&iacute;guez 17.439.580-2 y el Dr. Basaes (o como se escriba correctamente)</p> <p> 9. Copia de los tr&aacute;mites registrados ante la salida del Doctor antes mencionado que utiliz&oacute; para no presentarse en la reuni&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 10 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio, de fecha 24 de octubre de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la copia de la ficha cl&iacute;nica se encuentra disponible en las dependencias de la Corporaci&oacute;n para su entrega. Respecto a la lista de todos los f&aacute;rmacos que fueron utilizados (punto 2), indicaron que la informaci&oacute;n se encuentra contenida en su ficha cl&iacute;nica se&ntilde;alada precedentemente. En cuanto a los puntos 3), 5), 6), 7) y 8), el &oacute;rgano acompa&ntilde;a la informaci&oacute;n solicitada. Respecto al acuerdo suscrito entre el recurrente y el subdirector subrogante, indicaron que no tiene registro de tal acuerdo (punto 4). Finalmente, en cuanto al punto 9, se&ntilde;alaron que no cuentan con tal registro, debido a que, en aquella oportunidad, el doctor que indican se encontraba en reuni&oacute;n con los directivos de la Corporaci&oacute;n, la cual se extendi&oacute; m&aacute;s all&aacute; de la hora de su citaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de noviembre de 2019, don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que existi&oacute; una respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> 1. Se pidi&oacute; su ficha cl&iacute;nica, pero la corporaci&oacute;n no la envi&oacute; por correo, pretendiendo que sea retirada adjudicando un valor monetario, siendo que Quilpu&eacute; es una zona de guerra actualmente.</p> <p> 2. La lista de f&aacute;rmacos corresponde a farmacia y no est&aacute; en la ficha cl&iacute;nica que entregan, no se entreg&oacute;.</p> <p> 3. El documento del valor monetario no est&aacute; timbrado o firmado, cobros err&oacute;neos que faltan a la verdad.</p> <p> 4. Tiene una copia del registro entre su persona y el subdirector, por lo que es imposible que no exista.</p> <p> 5. Falta el reclamo ingresado f&iacute;sicamente que indica.</p> <p> 6. Falta el certificado de prestaciones de salud de las personas que indica.</p> <p> 7. El doctor no se present&oacute; a una mediaci&oacute;n, por lo que debe haber un registro de su salida, y &eacute;ste no fue entregado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute; , mediante Oficio N&deg; E18476 de 26 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclare si la parte requirente concurri&oacute; a las dependencias de la Corporaci&oacute;n a retirar su ficha cl&iacute;nica, tal como se le indica en el oficio de respuesta; en caso afirmativo, remita acta de entrega; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad dispuesto el art&iacute;culo 11, letra e) de la LT, y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (7&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante oficio de fecha 17 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que la copia de la ficha cl&iacute;nica continua disponible en las dependencias de la Corporaci&oacute;n para su entrega, agrega que dicha ficha cl&iacute;nica se considera un dato sensible, de acuerdo al articulo 12 de la Ley N&deg; 20.285 y en la letra g) del articulo 2 de la Ley N&deg; 19.628; y en virtud de lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n del Consejo para la Transparencia y en raz&oacute;n del cumplimiento de dicha normativa su entrega solo procede en forma presencial por el titular del dato. Sin perjuicio de lo anterior, por medio de acta de entrega, de fecha 1 de febrero de 2019 suscrito por el Director (S) del Cesfam el Dr. Cristian Hern&aacute;ndez Mu&ntilde;oz y el solicitante se deja constancia de la entrega en conformidad de la ficha cl&iacute;nica con todas las atenciones registradas, adem&aacute;s explican que en ning&uacute;n momento se le asigno un valor monetario a la entrega de dicha ficha. Por otra parte, respecto a la solicitud, de la lista de todos los f&aacute;rmacos que fueron utilizados (punto 2), indicaron que la informaci&oacute;n se encuentra contenida en su ficha cl&iacute;nica se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> En cuanto al punto 4, el organismo alega su inexistencia y quien alega tener una copia de dicha solicitud es el mismo requirente, por tanto, no existir&iacute;a raz&oacute;n por haber solicitado dicha informaci&oacute;n y muchos menos ampararse por la misma seg&uacute;n lo relatado por el &oacute;rgano. Ahora en relaci&oacute;n al informe t&eacute;cnico/cl&iacute;nico de do&ntilde;a Claudia Andrea O&acute;shee Campillay explican que fue entregado por el Portal de Transparencia, lo cual fue revisado por este Consejo y se determina que es efectivo. Finalmente, en cuanto al punto 9, se&ntilde;alaron que no cuentan con tal registro, debido a que, en aquella oportunidad, el doctor que indican se encontraba en reuni&oacute;n con los directivos de la Corporaci&oacute;n, la cual se extendi&oacute; m&aacute;s all&aacute; de la hora de su citaci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E1594, de 4 de febrero de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano satisface o no su solicitud, adjuntando copia de la informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada. En la misma comunicaci&oacute;n, se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la misma y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. En virtud de lo anterior, el solicitante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 8 de febrero de 2020 se pronunci&oacute; sobre su disconformidad con la entrega de la informaci&oacute;n argumentando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada no corresponde con la entregada por el &oacute;rgano. En relaci&oacute;n al punto 1 alega que su entrega sea f&iacute;sica y no por medios electr&oacute;nicos. Al igual que se&ntilde;ala que existe un cobro de por medio de $50 pesos por hoja. En relaci&oacute;n al punto 2, explica que no existe el detalle de los f&aacute;rmacos utilizados en la ficha cl&iacute;nica ni las dosis de estas. Respecto al punto 3 explica su disconformidad por no constarle la veracidad de la informaci&oacute;n y de los valores consignados. El punto 4 adjunta copia del documento solicitado al &oacute;rgano. Respecto al punto 5, 6 y 7 explica que la informaci&oacute;n no fue entregada en forma completa a lo solicitado. Finalmente, en los puntos 8 y 9 alega la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo revis&oacute; con fecha 03 de marzo de 2020 el enlacehttps://www.portaltransparencia.cl/AgendaPdT/agenda/cargarAgenda.do verificando la entrega de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano a trav&eacute;s del Portal de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, por cuanto seria incompleta o parcial o existir&iacute;a una disconformidad en la documentaci&oacute;n misma seg&uacute;n respuesta al oficio de pronunciamiento. Por lo anterior, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y lo entregado en su oportunidad por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, respecto el punto 1 y 2 (copia de ficha cl&iacute;nica y listado de f&aacute;rmacos utilizados en la persona del reclamante) este Consejo tuvo a la vista copia de Acta de Entrega de fecha 1 de febrero de 2019, suscrita por el Director (S) del Centro de Salud Familiar Alcalde Iv&aacute;n Manr&iacute;quez Cuevas de Quilpu&eacute; y correo de respuesta al pronunciamiento enviado por este Consejo al solicitante en el cual indica que se le hizo entrega de su ficha cl&iacute;nica, el cual incluye asimismo el listado de f&aacute;rmacos , pero que al solicitar mayor informaci&oacute;n esta se le neg&oacute;. Por lo expuesto, atendido que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n, y que &eacute;sta permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, revisados los antecedentes solicitados seg&uacute;n se detalla en el literal 3, 5, 6 y 7 del requerimiento en su parte expositiva y atendido que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obra en poder del reclamante, y que &eacute;sta permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, respecto al punto 4 &quot;copia del acuerdo suscrito entre el director subrogante y mi persona&quot;, y lo tenido a la vista por esta corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico recibido por el solicitante en respuesta al Oficio N&deg; E1594, de 4 de febrero de 2020 el cual adjunta a su respuesta indicando &quot;(...) se adjunta copia, para justificar que el documento existe, el motivo es para evitar que la administraci&oacute;n del Cesfam niegue la existencia del acuerdo (...)&quot; y a su vez el &oacute;rgano alega que no existe copia o registro de dicho acuerdo y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el &oacute;rgano en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada-. Por tanto, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente se rechaza el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, finalmente, en lo que ata&ntilde;e a lo requerido en lo reclamado en el punto 9, referente a &quot; Copia de los tr&aacute;mites registrados ante la salida del Doctor antes mencionado que utiliz&oacute; para no presentarse en la reuni&oacute;n &quot;, el &oacute;rgano indic&oacute; que no cuentan con tal registro debido a que, en aquella oportunidad, el doctor que indican se encontraba en reuni&oacute;n con los directivos de la Corporaci&oacute;n, la cual se extendi&oacute; m&aacute;s all&aacute; de la hora de su citaci&oacute;n. Al efecto, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por el &oacute;rgano en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Godoy Rodr&iacute;guez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quilpu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>