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DECISIÓN AMPARO ROL C7670-19</p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de Elqui</p>
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Requirente: Gonzalo Urrutia</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Gobernación Provincial de Elqui, ordenando la entrega de copia de los decretos de nombramiento y cese de funciones de todos los gobernadores titulares y suplentes, que hayan ejercido funciones desde el año 2016 a la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por tratarse de una solicitud de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad se deberán tarjar previo a la entrega los datos personales de contexto, que se contengan en la información cuya entrega se ordena, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Se tiene por entregada -junto con los descargos- la información relativa al nombre completo, la fecha de inicio y término de sus funciones y el motivo del cese de funciones de los gobernadores titulares y suplentes, que ejercieron funciones desde el año 2014, a la fecha, en dicha Gobernación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7670-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2019, don Gonzalo Urrutia solicitó a la Gobernación Provincial de Elqui «información referente a los gobernadores titulares y suplentes, que hayan ejercido funciones desde el año 2016 a la fecha, indicando la siguiente información:</p>
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1.1) Nombre completo;</p>
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1.2) Fecha de inicio de sus funciones;</p>
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1.3) Fecha término de sus funciones;</p>
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1.4) Motivo del cese de funciones;</p>
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1.5) Decreto del nombramiento; y</p>
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1.6) Decreto del cese de funciones».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N°830, de fecha 22 de octubre de 2019, la Gobernación Provincial de Elqui, respondió a dicho requerimiento de información denegando su entrega, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia. Precisa que el Servicio actualmente se encuentra abocado principalmente a solucionar temas derivados de la situación de excepción constitucional (Estado de Emergencia).</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2019, don Gonzalo Urrutia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador Provincial de Elqui, mediante Oficio N° E18463, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (5°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria o proporcionar la información solicitada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 25, de fecha 13 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que, la información consultada fue respondida, con ocasión de un requerimiento de información anterior -OR0032N0001715, de fecha 13 de septiembre de 2019-. Precisa que, en dicha respuesta, se indica quienes son los gobernadores titulares de los años 2018 y 2019, además de los motivos de cesación en sus respectivos cargos. Refrenda lo anterior, acompañando comprobante del detalle de la solicitud y Ordinario N°767, de fecha 16 de septiembre de 2019. Por lo anterior, concluye que la respuesta es satisfactoria, pues no se objetó la respuesta dada por el órgano en su oportunidad.</p>
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Asimismo, en su presentación, reitera lo expuesto en su respuesta, señalando al respecto, que, el personal de la Gobernación Provincial de Elqui se encontraba realizando tareas directamente relacionadas con temas de contingencia social y derivadas de la situación de emergencia constitucional. Agrega que, lo anterior ha derivado en un incremento exponencial de las tareas que cada funcionario desarrolla en esta repartición pública. Ejemplifica lo anterior, indicando que la asesora jurídica del órgano reclamado -quién asesora en respuestas a SIAC- tuvo que asumir la representación del Ministerio del Interior en un sinnúmero de causas penales, redacción de acciones y asistencia a audiencias, sólo por mencionar algunas actividades extras que ha tenido que asumir y que aún continúa realizando. Por lo anterior, hace presente que, cumplir con la solicitud de información del recurrente, en las circunstancias antes relatadas, implica distraer indebidamente a funcionarios del órgano reclamado del cumplimiento de sus labores habituales, las que obviamente dicen relación directa con la principal función que cumple la Gobernación Provincial de Elqui, que es la mantención del orden público dentro de la Provincia.</p>
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Acto seguido, afirma que, el requerimiento del solicitante es vago e impreciso e involucra un elevado número de actos administrativos y sus antecedentes, que hay que pesquisar. Por tanto, señala que, es necesario establecer si dichos actos han nacido a la vida del derecho, dónde se encuentran guardados y en qué tipo de soporte se encuentran, además de solicitar la información a nivel central en la eventualidad de que los actos no emanen del órgano reclamado. Finalmente, hace presente que, la información solicitada tendría que sistematizarse en algún soporte que permita su comprensión, que actualmente no se encuentra disponible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referida al nombre completo, la fecha de inicio y el término de funciones, el motivo del cese de funciones, los Decretos de Nombramiento y Cese de Funciones de los gobernadores titulares y suplentes, que hayan ejercido funciones desde el año 2016 a la fecha. Al efecto, el órgano, denegó la entrega de la información consultada, por concurrir la causal dispuesta en el artículo 21 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamada, esta Corporación advierte que parte de la información requerida, ya fue entregada por el órgano reclamado al solicitante, con ocasión de una solicitud de acceso a la información presentada precedentemente -Solicitud ORO32N0001715-. Al efecto, revisada la respuesta consignada en el Ordinario N°767, de fecha 16 de septiembre de 2019, acompañada con ocasión de los descargos, en ella se informó al solicitante el nombre completo, la fecha de inicio y término de sus funciones y el motivo del cese de funciones de los gobernadores titulares y suplentes, que ejercieron funciones desde el año 2014, a la fecha, en dicha Gobernación. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, sin perjuicio de tener por entregada la información con ocasión de los descargos presentados en esta sede.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, el presente amparo se circunscribirá a la entrega de los Decretos de Nombramiento y Cese de Funciones de los gobernadores titulares y suplentes, que hayan ejercido funciones desde el año 2016 a la fecha (énfasis agregado).</p>
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4) Que, con respecto a la alegación del órgano, es menester tener en consideración que, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales». En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en la especie, el órgano reclamado, no señaló la medida de tiempo que comprende la satisfacción de la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años. Asimismo, tampoco señaló la cantidad de funcionarios que componen el área jurídica del órgano reclamado, ni el número de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilación, tratamiento y entrega de la información consultada, lo cual no permite tener por acreditada de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, máxime si se considera que la solicitud de acceso versa sobre un limitado y pequeño número de actos administrativos, que puede ser satisfecha entregando copias de los documentos consultados. Al efecto, de la revisión de los antecedentes aportados por la parte reclamada y la información disponible en el Portal de Transparencia Activa de la Gobernación Provincial de Elqui, esta Corporación constata que la cantidad de actos administrativos involucrados sería un total de 5 documentos, a saber: el decreto de nombramiento y cese de funciones de Don Américo Ramón Giovine Oyarzún; el decreto de nombramiento y cese de funciones de doña Daniela Andrea Norambuena Borgheresi; y, finalmente, el decreto de nombramiento de Gonzalo Andrés Chacón Larraín (quien sería el actual Gobernador). Por todo lo anteriormente expuesto, no resulta plausible recoger la causal invocada por el órgano reclamado y se acogerá el presente amparo en este punto.</p>
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7) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el órgano para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida. No obstante lo anterior, el órgano reclamado, previo a su entrega, deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, entre otros, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Urrutia, en contra de la Gobernación Provincial de Elqui, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada -junto con los descargos- la información relativa al nombre completo, la fecha de inicio y término de sus funciones y el motivo del cese de funciones de los gobernadores titulares y suplentes, que ejercieron funciones desde el año 2014, a la fecha, en dicha Gobernación.</p>
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II. Requerir Sr. Gobernador Provincial de Elqui, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los decretos de nombramiento y cese de funciones de todos los gobernadores titulares y suplentes, que hayan ejercido funciones desde el año 2016 a la fecha.</p>
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Con todo, previo a su entrega, se deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, Rut, nacionalidad, estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Urrutia; y, al Sr. Gobernador Provincial de Elqui.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>