Decisión ROL C7674-19
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Reclamante: HÉCTOR RIVAL OYARZÚN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, requiriendo la entrega de copia de los currículums vitae de los funcionarios públicos individualizados, el acto administrativo que crea el cargo indicado y el decreto de nombramiento respectivo; tarjando, previamente, los datos personales de contexto en estos contenidos, tales como cédula nacional de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros. Lo anterior, en atención a que se refiere a información de carácter público relativo a los actos administrativos por medio de los cuales se crearon cargos y se nombraron a funcionarios públicos, así como también, antecedentes que sirvieron de fundamento a dichos nombramientos, descartando que aquellos digan relación con datos personales y sensibles de las personas consultadas. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes pedidos que dicen relación con el concurso público para proveer el cargo de abogada de la Dirección Jurídica, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada, en atención a que no se realizó concurso alguno para proveer dicho cargo. Además, se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7674-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Los Lagos, requiriendo la entrega de copia de los curr&iacute;culums vitae de los funcionarios p&uacute;blicos individualizados, el acto administrativo que crea el cargo indicado y el decreto de nombramiento respectivo; tarjando, previamente, los datos personales de contexto en estos contenidos, tales como c&eacute;dula nacional de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, estado civil, entre otros.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico relativo a los actos administrativos por medio de los cuales se crearon cargos y se nombraron a funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, antecedentes que sirvieron de fundamento a dichos nombramientos, descartando que aquellos digan relaci&oacute;n con datos personales y sensibles de las personas consultadas.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes pedidos que dicen relaci&oacute;n con el concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de abogada de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que no se realiz&oacute; concurso alguno para proveer dicho cargo.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7674-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n solicit&oacute; a la Universidad de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Curr&iacute;culum V&iacute;tae completo, del (...) director jur&iacute;dico de la Universidad de Los Lagos...&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia del llamado a concurso p&uacute;blico por el que la jurista (...) postul&oacute; a la plaza para ocupar cargo en la direcci&oacute;n jur&iacute;dica de la universidad&quot;.</p> <p> c) &quot;Copia del decreto que crea el cargo que m&aacute;s tarde ocupa la letrada...&quot;.</p> <p> d) &quot;Copia del Decreto con la toma de raz&oacute;n de contralor&iacute;a con el nombramiento de la Sra. (...) para asumir funciones en la universidad&quot;.</p> <p> e) &quot;Copia del Acta de la Comisi&oacute;n del Concurso, que resolvi&oacute; el concurso en favor de la abogada (...) Indicando claramente el puntaje obtenido en las diferentes etapas del concurso&quot;.</p> <p> f) &quot;Acta que consigne el puntaje de los dem&aacute;s postulantes, tanto los eliminados, como quienes quedaron en terna&quot;.</p> <p> g) &quot;Copia del Curr&iacute;culum v&iacute;tae de la Sra. (...) anexando, cada uno de los certificados que incluy&oacute; en la postulaci&oacute;n&quot;.</p> <p> h) &quot;Copia del Curr&iacute;culum V&iacute;tae de los dem&aacute;s postulantes que del referido concurso, tanto los que no calificaron, como de aquellos que llegaron a conformar terna&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A LOS TERCEROS INTERESADOS: La Universidad de Los Lagos por medio de memo N&deg; 112/2019, de fecha 1&deg; de octubre de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> Los terceros interesados mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de octubre de 2019, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 9 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, pues consideran que lo pedido comprende datos personales y sensibles.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Universidad de Los Lagos mediante memo N&deg; 118/2019, de fecha 25 de octubre de 2019, inform&oacute; que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n manifestada por los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, quedan impedidos de entregar aquella.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 13 de noviembre de 2019, don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, sostuvo que &quot;si bien el Curr&iacute;culum Vitae, pudiere tener datos privados, tales como domicilios, tel&eacute;fonos u otros, estos pudieron ser tachados&quot;. Adem&aacute;s, hace presente que &quot;la informaci&oacute;n fue entregada v&iacute;a correo electr&oacute;nico de fecha 30 de octubre, pese a que el requerimiento de informaci&oacute;n, se hiciera con fecha 28 de septiembre. Es decir, se entreg&oacute; excediendo el plazo que la ley contempla para la entrega de informaci&oacute;n, lo que constituye una infracci&oacute;n a la ley&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, mediante oficio N&deg; E18.470, de fecha 26 de diciembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a aquellos; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 05/2020, de fecha 10 de enero de 2020, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado se asocia directamente a antecedentes de su Director Jur&iacute;dico y de una abogada de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica. De esta forma, tras la oposici&oacute;n manifestada por aquellos a proporcionar acceso a lo solicitado, sostienen que quedaron impedidos de hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, sostienen que concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otro lado, sostienen que &quot;el reclamante solicita copia de antecedentes asociados a concurso p&uacute;blico para proveer cargo de Abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica. Sobre el particular, es dable consignar que el citado cargo, asignado actualmente a la Sra. (...) en calidad de Contrata, no fue provisto mediante Concurso p&uacute;blico...&quot;.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los funcionarios por cuyos antecedentes se consultan, mediante oficio N&deg; E1.354 y N&deg; E1.355, ambos de fecha 31 de enero de 2020, en su calidad de terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n no se ha recibido comunicaci&oacute;n alguna de parte de los terceros involucrados, tendientes a evacuar sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en cuanto a lo alegado por el reclamante en su amparo, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que el requerimiento objeto del presente amparo no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que atendida la oposici&oacute;n manifestada por los funcionarios por cuyos antecedentes se consultan, se encuentra impedido de proporcionar lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Agregando, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada y la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que en cuanto a lo pedido en los literales b), e), f), g) y h) del requerimiento, relativos a antecedentes de concurso p&uacute;blico realizado para proveer el cargo de abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica consultada, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquellos no obran en su poder, pues el cargo por el cual se consulta no fue prove&iacute;do por concurso alguno. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la dem&aacute;s informaci&oacute;n solicitada, aquella dice relaci&oacute;n con decretos que crean el cargo de abogada de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y de nombramiento de funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los antecedentes que sirvieron de fundamento a &eacute;stos &uacute;ltimos. Al respecto, cabe hacer presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en virtud de los cuales, lo requerido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al respecto se debe hacer presente que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. De este modo, los argumentos esgrimidos por la Universidad de Los Lagos en tal sentido no ser&aacute;n considerados por carecer de la titularidad para esgrimirlos.</p> <p> 6) Que, por otra parte, los terceros involucrados se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ante el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a que consideran que lo pedido comprende datos personales y sensibles, haciendo presente lo establecido en los art&iacute;culos 9 y 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que lo pedido en los literales a), d) y g) de la solicitud, son los curr&iacute;culums vitae del Director Jur&iacute;dico y de la abogada a contrata de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Universidad de Los Lagos que se individualizada, adem&aacute;s del decreto de nombramiento y certificados acompa&ntilde;ados en la postulaci&oacute;n al cargo, por &eacute;sta &uacute;ltima. Por lo tanto, se debe considerar que al tratarse de funcionarios p&uacute;blicos y en atenci&oacute;n al tipo de labores que deben desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha requerido la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, respecto de los servidores p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 9) Que, si bien en los antecedentes pedidos se contienen datos personales de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, cabe hacer presente que el reclamante en su amparo solicit&oacute; el resguardo de aquellos. En consecuencia, se descartar&aacute; lo alegado por los terceros, acogiendo el amparo en estos literales, requiriendo la entrega de lo requerido; tarjando, previamente, los datos personales de contexto, esto es, los n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad y domicilio particular contenidos en &eacute;stos, en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4 y 7 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que lo solicitado en el literal c) del requerimiento es el &quot;decreto que crea el cargo que m&aacute;s tarde ocupa la letrada...&quot;, por lo tanto, se refiere a un acto administrativo mediante el cual se aprob&oacute; la creaci&oacute;n de un cargo p&uacute;blico, el que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blica. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este literal, requiriendo su entrega.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Curr&iacute;culum V&iacute;tae del Director Jur&iacute;dico y de la abogada de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica consultada, del decreto de nombramiento y de los certificados profesionales y/o laborales acompa&ntilde;ados por &eacute;sta a la postulaci&oacute;n a dicho cargo. Lo anterior, tarjando, previamente, los datos personales de contexto contenidos en &eacute;stos.</p> <p> ii. &quot;Copia del decreto que crea el cargo que m&aacute;s tarde ocupa la letrada...&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en los literales b), e), f), g) y h) del requerimiento, por su inexistencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don H&eacute;ctor Rival Oyarz&uacute;n, al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>