Decisión ROL C7680-19
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Reclamante: LUIS ARENAS ARENAS  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Tarapacá, ordenando la entrega de los títulos del personal a honorario consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que los títulos solicitados constituyen uno de los fundamentos de la contratación de las personas respectivas. Asimismo, no se configura la causal de reserva alegada, por cuanto respecto al postulante seleccionado para desempeñar un cargo público, procede la entrega de sus antecedentes, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7680-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> Requirente: Luis Arenas Arenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ordenando la entrega de los t&iacute;tulos del personal a honorario consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que los t&iacute;tulos solicitados constituyen uno de los fundamentos de la contrataci&oacute;n de las personas respectivas.</p> <p> Asimismo, no se configura la causal de reserva alegada, por cuanto respecto al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, procede la entrega de sus antecedentes, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7680-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2019, don Luis Arenas Arenas solicit&oacute; al Gobierno Regional Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;los antecedentes acad&eacute;micos de todos los funcionarios a honorarios de enero 2019 a septiembre 2019, dichos antecedentes se refiere a t&iacute;tulos t&eacute;cnicos o profesionales comprobables mediante documentos de estos funcionarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1282, de 7 de noviembre de 2019, el servicio deneg&oacute; la entrega de los t&iacute;tulos por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Con todo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n acad&eacute;mica de las personas consultadas se encuentra disponible en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano, precisando el link respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Tarapac&aacute;, mediante oficio N&deg; E18471, de fecha 26 de diciembre de 2019, para efectos de que formule sus descargos.</p> <p> Luego, ante la ausencia de descargos, por medio de correo electr&oacute;nico de 28 de enero de 2020, este Consejo concedi&oacute; un plazo extraordinario al &oacute;rgano de tres d&iacute;as h&aacute;biles, para que evac&uacute;e sus observaciones, lo cual a la fecha no se ha producido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los t&iacute;tulos del personal a honorarios del servicio, en los t&eacute;rminos anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe precisar que lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que los t&iacute;tulos constituyen uno de los fundamentos de la decisi&oacute;n del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en orden a contratar a las personas respectivas. En tal sentido, se debe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. Al efecto, se debe tener en consideraci&oacute;n que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, asimismo, resulta pertinente hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente sobre la publicidad de los antecedes curriculares de postulantes a un cargo p&uacute;blico y que resultaron ganadores. As&iacute;, desde las decisiones de amparo Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otros, se resolvi&oacute; que, en relaci&oacute;n al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, procede la entrega de sus antecedentes, pues &quot;el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C53-10). En este caso, los t&iacute;tulos requeridos debieron ser tenidos a la vista por parte del &oacute;rgano reclamado al momento de adoptar la decisi&oacute;n de contratar los servicios del personal a honorarios.</p> <p> 5) Que, finalmente, se debe tener presente que el &oacute;rgano reclamado entre sus obligaciones de transparencia activa debe informar, de acuerdo con el art&iacute;culo 7&deg; letra d), de la Ley de Transparencia, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios con las correspondientes remuneraciones. Luego, complementando lo anterior, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, establece en su punto N&deg; 1.4, numeral 4&deg;, que respecto de las personas contratadas a honorarios, se debe informar su calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n (t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico, etc.). De ah&iacute; que, si bien el &oacute;rgano debe informar la formaci&oacute;n del personal, no se encuentra obligado a publicar en el mencionado banner copia de los t&iacute;tulos de cada uno de ellos, raz&oacute;n por la cual, no puede tenerse por cumplido lo requerido con la remisi&oacute;n al solicitante de la web del servicio.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Arenas Arenas en contra del Gobierno Regional Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Tarapac&aacute;, que:</p> <p> a) Entregue al requirente copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es: &quot;los antecedentes acad&eacute;micos de todos los funcionarios a honorarios de enero 2019 a septiembre 2019, dichos antecedentes se refiere a t&iacute;tulos t&eacute;cnicos o profesionales comprobables mediante documentos de estos funcionarios&quot;.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Arenas Arenas y al Sr. Intendente Regional de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>