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DECISIÓN AMPARO ROL C7680-19</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región de Tarapacá.</p>
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Requirente: Luis Arenas Arenas.</p>
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Ingreso Consejo: 13.11.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Tarapacá, ordenando la entrega de los títulos del personal a honorario consultado.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que los títulos solicitados constituyen uno de los fundamentos de la contratación de las personas respectivas.</p>
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Asimismo, no se configura la causal de reserva alegada, por cuanto respecto al postulante seleccionado para desempeñar un cargo público, procede la entrega de sus antecedentes, pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública.</p>
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Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7680-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2019, don Luis Arenas Arenas solicitó al Gobierno Regional Región de Tarapacá, la siguiente información: "los antecedentes académicos de todos los funcionarios a honorarios de enero 2019 a septiembre 2019, dichos antecedentes se refiere a títulos técnicos o profesionales comprobables mediante documentos de estos funcionarios".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1282, de 7 de noviembre de 2019, el servicio denegó la entrega de los títulos por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628.</p>
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Con todo, indicó que la información académica de las personas consultadas se encuentra disponible en el banner de transparencia activa del órgano, precisando el link respectivo.</p>
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3) AMPARO: El 13 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Tarapacá, mediante oficio N° E18471, de fecha 26 de diciembre de 2019, para efectos de que formule sus descargos.</p>
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Luego, ante la ausencia de descargos, por medio de correo electrónico de 28 de enero de 2020, este Consejo concedió un plazo extraordinario al órgano de tres días hábiles, para que evacúe sus observaciones, lo cual a la fecha no se ha producido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los títulos del personal a honorarios del servicio, en los términos anotados en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, cabe precisar que lo solicitado es información pública, toda vez que los títulos constituyen uno de los fundamentos de la decisión del órgano de la Administración del Estado en orden a contratar a las personas respectivas. En tal sentido, se debe tener presente que el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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3) Que, el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con la ley N° 19.628. Al efecto, se debe tener en consideración que al tratarse de antecedentes relativos al personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del personal, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de los requisitos respectivos de aquellos para prestar servicio al órgano público.</p>
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4) Que, asimismo, resulta pertinente hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente sobre la publicidad de los antecedes curriculares de postulantes a un cargo público y que resultaron ganadores. Así, desde las decisiones de amparo Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12, C266-12 y C3783-17, entre otros, se resolvió que, en relación al postulante seleccionado para desempeñar un cargo público, procede la entrega de sus antecedentes, pues "el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública" (decisión recaída en el amparo Rol C53-10). En este caso, los títulos requeridos debieron ser tenidos a la vista por parte del órgano reclamado al momento de adoptar la decisión de contratar los servicios del personal a honorarios.</p>
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5) Que, finalmente, se debe tener presente que el órgano reclamado entre sus obligaciones de transparencia activa debe informar, de acuerdo con el artículo 7° letra d), de la Ley de Transparencia, la planta del personal y el personal a contrata y a honorarios con las correspondientes remuneraciones. Luego, complementando lo anterior, la Instrucción General N° 11 de este Consejo, establece en su punto N° 1.4, numeral 4°, que respecto de las personas contratadas a honorarios, se debe informar su calificación profesional o formación (título técnico o profesional, grado académico, etc.). De ahí que, si bien el órgano debe informar la formación del personal, no se encuentra obligado a publicar en el mencionado banner copia de los títulos de cada uno de ellos, razón por la cual, no puede tenerse por cumplido lo requerido con la remisión al solicitante de la web del servicio.</p>
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6) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información consignada en el numeral 1°, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Arenas Arenas en contra del Gobierno Regional Región de Tarapacá, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Tarapacá, que:</p>
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a) Entregue al requirente copia de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es: "los antecedentes académicos de todos los funcionarios a honorarios de enero 2019 a septiembre 2019, dichos antecedentes se refiere a títulos técnicos o profesionales comprobables mediante documentos de estos funcionarios".</p>
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Para lo anterior, se deberán tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Arenas Arenas y al Sr. Intendente Regional de Tarapacá.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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