Decisión ROL C7690-19
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Reclamante: NATALIA MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, concerniente a copia de los antecedentes de decreto administrativo que destituye a funcionario que se indica. Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7690-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Natalia Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 14.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, concerniente a copia de los antecedentes de decreto administrativo que destituye a funcionario que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el procedimiento administrativo, sobre el cual versan los antecedentes solicitados, no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7690-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2019, do&ntilde;a Natalia Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia &laquo;copia de los antecedentes del D.A. 1738, de 09.10.2019 que destituye al funcionario H&eacute;ctor Reyes Pe&ntilde;aloza&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Cerro Navia -en adelante, indistintamente Municipio-, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que, lo solicitado puede afectar las defensas judiciales del Municipio, considerando que se ha presentado un recurso de protecci&oacute;n relacionado con la materia consultada, Causa Rol 173482-2019, encontr&aacute;ndose este &uacute;ltimo en tramitaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Natalia Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n. Adicionalmente, agrega que, dice que es una defensa jur&iacute;dica, pero el sumario concluido es p&uacute;blico. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la municipalidad de Cerro no indica c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n va a afectar la defensa jur&iacute;dica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia , mediante N&deg; Oficio E18517, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al efecto, puntualiza que el objeto del recurso de protecci&oacute;n interpuesto es retrotraer el sumario administrativo a la etapa en que solicita copia del expediente. Por tal motivo, se&ntilde;ala que, en el caso eventual de que por v&iacute;a judicial se acceda a lo reclamado por el ex servidor, el sumario administrativo no estar&iacute;a concluido. Lo anterior, agrega el &oacute;rgano reclamado, conllevar&iacute;a a que dicho expediente sea reservado por expresa disposici&oacute;n legal, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 135 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de los antecedentes del decreto administrativo indicado en el numeral primero de lo expositivo de este acuerdo, que destituye al funcionario que se indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deniega la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por concurrir la causal 21 N&deg;1 letra a), en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 2) Que, revisado el expediente del Recurso de Protecci&oacute;n Rol 173.482-2019, interpuesto por el funcionario que se indica, este Consejo advierte que la sentencia ya ejecutoriada, dictamin&oacute; retrotraer el procedimiento disciplinario al momento de notificaci&oacute;n de cargos, esto es, en etapa de descargos. Al respecto, el Municipio informa, mediante presentaci&oacute;n de fecha 26 de febrero de 2020, que con fecha 10 de febrero de 2020, don H&eacute;ctor Reyes Pe&ntilde;aloza realiz&oacute; sus descargos en el sumario administrativo y conjuntamente solicit&oacute; pr&oacute;rroga para rendir la prueba respectiva. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal 21 N&deg;1 letra a), por cuanto corresponde a un procedimiento terminado con sentencia ejecutoriada.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto con anterioridad, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio establecido por este Consejo, en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &laquo;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;. Citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10, se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia&raquo;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, al estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario a la fecha de la &uacute;ltima presentaci&oacute;n realizada por el Municipio en la acci&oacute;n judicial de referencia, esto es, en etapa de descargos, y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se requiere, por tratarse precisamente de los antecedentes esenciales sobre los cuales versa el procedimiento administrativo sancionatorio ya indicado, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, se recomendar&aacute; a la reclamada entregar a la solicitante copia de los antecedentes requeridos, una vez que el sumario administrativo sobre el cual versa lo solicitado se encuentre afinado, previo tarjamiento de los datos personales y sensibles detallados la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Medina, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Natalia Medina y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>