Decisión ROL C7693-19
Reclamante: CRISTIAN CONTRERAS MARTÍNEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo a copia de los Formularios N° 24, sobre Declaración y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420. Lo anterior, por tratarse declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, como es el caso del Banco Crédito e Inversiones -sujeto o responsable del pago del impuesto consultado-, que además se vincula no solo a operaciones realizadas por el banco informante con el reclamante sino también con otros contribuyentes; documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7693-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Cristian Contreras Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo a copia de los Formularios N&deg; 24, sobre Declaraci&oacute;n y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420.</p> <p> Lo anterior, por tratarse declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, como es el caso del Banco Cr&eacute;dito e Inversiones -sujeto o responsable del pago del impuesto consultado-, que adem&aacute;s se vincula no solo a operaciones realizadas por el banco informante con el reclamante sino tambi&eacute;n con otros contribuyentes; documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el C&oacute;digo Tributario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7693-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2019, don Cristian Contreras Mart&iacute;nez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), en relaci&oacute;n a la respuesta recibida a una solicitud de informaci&oacute;n anterior (Folio AE006W50017273), mediante la cual el &oacute;rgano comunic&oacute; la inexistencia de los antecedentes pedidos, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Presento el siguiente reclamo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, considerando que lo solicitado corresponde al &quot;impuesto de timbres y estampillas&quot;, cuyo pago grava los 5 pagar&eacute;s se&ntilde;alados en la solicitud original, seg&uacute;n decreto Ley N&deg; 3475. Luego, en mi calidad de deudor, representante legal y/o avalista, seg&uacute;n corresponda en cada uno de los 5 pagar&eacute;s, y donde el acreedor para cada uno de los 5 casos es el Banco de Cr&eacute;ditos e Inversiones, donde dicha entidad bancaria privada se niega a entregar informaci&oacute;n (despu&eacute;s de sucesivos requerimientos), reitero la necesidad de poder obtener la siguiente informaci&oacute;n para cada uno de los 5 pagar&eacute;s: - Comprobante de pago del impuesto de timbres y estampillas, seg&uacute;n Decreto Ley N&deg; 3475. (formulario f 24, con n&uacute;mero de folio, descripci&oacute;n, fecha y timbre de cancelado)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta LT NOt 0017273, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El requerimiento de informaci&oacute;n no se refiere espec&iacute;ficamente a la exposici&oacute;n de un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, conforme a los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, ambos de la ley N&deg; 20.285, sino que a trav&eacute;s de esta solicitud de informaci&oacute;n lo que peticionario requiere en el fondo es interponer un &quot;reclamo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n (...)&quot;seg&uacute;n se desprende del tenor literal de su petici&oacute;n, hip&oacute;tesis que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. Debido a lo anterior declara la inadmisibilidad del requerimiento.</p> <p> Sin perjuicio, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, indica que, habi&eacute;ndose derivado el requerimiento a la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, &quot;este Servicio cumple con comunicar al peticionario que, consultada la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Servicio se logr&oacute; establecer que la informaci&oacute;n?requerida se refiere a los Formularios N&deg; 24, Folio 5513427 y 5513420, pero en &eacute;stos se declar&oacute; un monto general en el cual se incluyeron otras operaciones de diversos contribuyentes, por lo cual ser&iacute;a imposible acceder a la informaci&oacute;n que en particular se requiere, por tratarse ella de informaci&oacute;n global y protegida tanto por la reserva tributaria como por la confidencialidad de los antecedentes econ&oacute;micos y patrimoniales de los contribuyentes, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, es incompleta o parcial.</p> <p> Al respecto, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que &quot;no cabe duda jur&iacute;dica alguna que el art&iacute;culo 26 de la norma 3475, desestima todo argumento de globalidad que pudiese vetar dicha advertencia jur&iacute;dica que elimina todo MERITO EJECUTIVO de dichos instrumentos hu&eacute;rfanos de comprobaci&oacute;n de los tributos pagados, cuando, donde, bajo que valores se hicieron y a nombre de quien etc.&quot;. Asimismo, sostiene &quot;Finalmente y a m&aacute;s redundar y en el hipot&eacute;tico caso de haber sido autorizado por el SII el banco BCI, justificando por su alto vol&uacute;menes de operaciones con pagares, para realizar de una forma generalizada o global dicho pago, el SII., debi&oacute; dar a conocer a nuestro representado a lo menos dicha resoluci&oacute;n que lo autoriza y adem&aacute;s los requisitos que se le establecieron al Banco BCI para resguardar los intereses fiscales. Los cuales a lo menos deben individualizar completamente los nombres de las personas que suscriben los pagar&eacute;s para que el servicio pueda dar respuesta al contribuyente en este caso preciso Cristian Contreras Mart&iacute;nez por el pago de timbres y estampillas que fue efectuado por la entidad bancaria a nombre del solicitante del cr&eacute;dito o pr&eacute;stamo bancario quien pago ese dinero&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18524, de 26 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, aleg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En requerimiento en an&aacute;lisis no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n ampara de por la Ley de Transparencia, sino que, tal como lo se&ntilde;ala expresamente el peticionario, es un &quot;reclamo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot; vinculada a una solicitud de informaci&oacute;n anterior. En virtud de ello es que se declar&oacute; su inadmisibilidad.</p> <p> b) Agrega, que las alegaciones del reclamante apuntan a una cuesti&oacute;n de fondo, que no es pertinente conocer y resolver por la v&iacute;a de un amparo por Ley de Transparencia, sino a trav&eacute;s de la v&iacute;a administrativa y/o judicial ordinaria establecida al efecto. Ello, pues el argumento principal del recurrente en su amparo es que el Servicio, en la segunda resoluci&oacute;n, indic&oacute; a t&iacute;tulo de facilitaci&oacute;n, que la informaci&oacute;n existente corresponde a &quot;informaci&oacute;n global&quot; y para el recurrente dicha globalidad no permitir&iacute;a cumplir con la normativa establecida espec&iacute;ficamente en el decreto ley N&deg; 3475, luego, el problema es que el cumplimiento de dicha normativa, en la presentaci&oacute;n del Formulario N&deg; 24, cuya copia se requiere, corresponde a una materia de fondo sobre el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de declaraci&oacute;n y presentaci&oacute;n del contribuyente -la entidad bancaria respectiva-, no pudiendo endosar la responsabilidad en el SII por una supuesta errada forma de declaraci&oacute;n del Formulario 24, ya que, en un sistema tributario de auto declaraci&oacute;n tal Formulario debe ser declarado y presentado por el contribuyente ante el SII. Por tanto, considerando que el obligado a declarar y pagar el tributo es el banco y &eacute;ste es el &uacute;nico que podr&iacute;a tener el detalle o bien, la informaci&oacute;n no globalizada.</p> <p> c) Adem&aacute;s, cabe tener presente que, solo enlazando la solicitud de informaci&oacute;n primitiva Folio AE006W50017273 con la solicitud que motiva el presente amparo Folio AE006W50017002, fue posible conocer tanto el RUT del banco que present&oacute; el Formulario 24 como tambi&eacute;n los respectivos pagar&eacute;s, debidamente singularizados por su n&uacute;mero y fecha, y as&iacute; reci&eacute;n fue posible determinar que la informaci&oacute;n originalmente requerida fue declarada por la instituci&oacute;n bancaria a trav&eacute;s de los Formularios N&deg; 24 Folios 5513427 y 5513420, pero en ambos casos -y tal como se declar&oacute; en la facilitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que motiva el presente amparo- la instituci&oacute;n bancaria declar&oacute; la informaci&oacute;n por montos globales y generales, en forma totalizada, en los cuales se incluyeron y declararon otras operaciones celebradas con diversos contribuyentes.</p> <p> d) Finalmente, en cuanto a las causales legales de reserva, indica que los Formularios 24 son declaraciones obligatorias, que en concreto dicen relaci&oacute;n con operaciones realizadas por diversos contribuyentes, que son clientes del respectivo banco informante y que &eacute;ste &uacute;ltimo declara y entrega al SII, por ello divulgar tales operaciones -aun en forma global- implica comunicar operaciones afectando los derechos comerciales y/o econ&oacute;micos de los contribuyentes- clientes del respectivo banco declarante, lo cual se encuentra amparado por la causal legal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sumado a que, como tal informaci&oacute;n se entrega al SII a trav&eacute;s de una declaraci&oacute;n obligatoria, &eacute;sta se encuentra amparada por la causal de reserva tributaria conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la citada ley, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos relativa a que la solicitud de an&aacute;lisis no corresponde a una solicitud de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia toda vez que en el cuerpo de esta el solicitante alude a la presentaci&oacute;n de un &quot;reclamo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n&quot;, es necesario se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n e indica que aquella debe ser formulada por escrito y contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; y d) &oacute;rgano administrativo al que se dirige.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis cumple todos los requisitos establecidos en el citado art&iacute;culo 12, raz&oacute;n por la cual no se advierten motivos para declarar su inadmisibilidad. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que se justifique dicha declaraci&oacute;n fundada &uacute;nicamente en la interpretaci&oacute;n literal y estricta de los t&eacute;rminos utilizados por el solicitante, a quien no resulta exigible un lenguaje t&eacute;cnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio. De esta forma, una adecuada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a cumplir con las disposiciones de la Ley de Transparencia y los principios que rigen el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en especial el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 11, letra d), de la misma ley, habr&iacute;a sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que m&aacute;s all&aacute; de los t&eacute;rminos utilizados por el peticionario el objetivo del mismo era reiterar su solicitud de acceder a la informaci&oacute;n que claramente se identifica &quot;reitero la necesidad de poder obtener la siguiente informaci&oacute;n para cada uno de los 5 pagar&eacute;s: - Comprobante de pago del impuesto de timbres y estampillas, seg&uacute;n Decreto Ley N&deg; 3475. (formulario f 24, con n&uacute;mero de folio, descripci&oacute;n, fecha y timbre de cancelado)&quot;. Debido a lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del SII en este punto, por improcedentes.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, conforme a los antecedentes del caso, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de los Formularios N&deg; 24 sobre Declaraci&oacute;n y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420, presentados por el Banco Cr&eacute;dito e Inversiones ante el organismo requerido, a efecto de dar cumplimiento con el pago del impuesto regulado en el decreto ley N&deg; 3.475, de 1980, que establece la Ley sobre Timbres y Estampillas (en adelante Ley de Timbre y Estampillas) en lo que se refiere a ciertos pagares individualizados por el requirente. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n declarada de forma global que involucra operaciones realizadas por diversos contribuyentes (que son clientes del respectivo banco) y no solo al solicitante; y del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la misma ley, &eacute;sta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, puesto que lo solicitado corresponde a una declaraci&oacute;n obligatoria del banco informante.</p> <p> 4) Que, en lo atingente a las causales de reserva alegada, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 6) Que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Timbre y Estampilla y la informaci&oacute;n disponible sobre la materia en el propio sitio web del SII (http://www.sii.cl/como_se_hace_para/declarar_imp_mensuales/declaracion_pago_formulario_24.pdf), el Formulario N&deg;24 sobre Declaraci&oacute;n y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, se utiliza para declarar y pagar las obligaciones tributarias establecidas en aludida ley, sobre transacciones que contemplen protestos de cheques, Letras de Cambio, pagar&eacute;s, cr&eacute;ditos con Instituciones bancarias o financieras, entre otras. Luego, en el caso de los pagar&eacute;s son sujetos o responsables del pago de dicho impuesto, el beneficiario o acreedor por los documentos quien tendr&aacute; el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que ser&aacute;n responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n comprendida en declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, como es el caso del Banco Cr&eacute;dito e Inversiones -sujeto o responsable del pago del impuesto consultado- y, que de acuerdo a lo expuesto por el SII, se vincula no solo a operaciones realizadas por el banco informante con el reclamante sino tambi&eacute;n con otros contribuyentes; documentos que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, los Formularios N&deg; 24, sobre Declaraci&oacute;n y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420 requeridos, corresponde a informaci&oacute;n protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 9) Que, habiendo resuelto reservar la informaci&oacute;n pedida, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, de igual forma, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre las alegaciones del reclamante alusivas a la forma en que las declaraciones de impuestos pedidas fueron presentadas ante el SII y si ello cumple o no con el est&aacute;ndar impuesto por la Ley de Timbre y Estampillas, por tratarse de una materia que excede el &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Contreras Mart&iacute;nez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Contreras Mart&iacute;nez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>