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DECISIÓN AMPARO ROL C7693-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Cristian Contreras Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), relativo a copia de los Formularios N° 24, sobre Declaración y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420.</p>
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Lo anterior, por tratarse declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, como es el caso del Banco Crédito e Inversiones -sujeto o responsable del pago del impuesto consultado-, que además se vincula no solo a operaciones realizadas por el banco informante con el reclamante sino también con otros contribuyentes; documentos que se encuentran protegidos por la causal de reserva del secreto tributario.</p>
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Aplica precedente de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, en las que se ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el Código Tributario.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7693-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2019, don Cristian Contreras Martínez solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante e indistintamente el SII), en relación a la respuesta recibida a una solicitud de información anterior (Folio AE006W50017273), mediante la cual el órgano comunicó la inexistencia de los antecedentes pedidos, la siguiente información: "Presento el siguiente reclamo por denegación de información, considerando que lo solicitado corresponde al "impuesto de timbres y estampillas", cuyo pago grava los 5 pagarés señalados en la solicitud original, según decreto Ley N° 3475. Luego, en mi calidad de deudor, representante legal y/o avalista, según corresponda en cada uno de los 5 pagarés, y donde el acreedor para cada uno de los 5 casos es el Banco de Créditos e Inversiones, donde dicha entidad bancaria privada se niega a entregar información (después de sucesivos requerimientos), reitero la necesidad de poder obtener la siguiente información para cada uno de los 5 pagarés: - Comprobante de pago del impuesto de timbres y estampillas, según Decreto Ley N° 3475. (formulario f 24, con número de folio, descripción, fecha y timbre de cancelado)" (énfasis agregado).</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de octubre de 2019, el Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta LT NOt 0017273, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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El requerimiento de información no se refiere específicamente a la exposición de un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a información elaborada con presupuesto público, conforme a los términos establecidos por los artículos 5° y 10°, ambos de la ley N° 20.285, sino que a través de esta solicitud de información lo que peticionario requiere en el fondo es interponer un "reclamo por denegación de información (...)"según se desprende del tenor literal de su petición, hipótesis que queda fuera de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia. Debido a lo anterior declara la inadmisibilidad del requerimiento.</p>
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Sin perjuicio, en virtud del principio de facilitación, indica que, habiéndose derivado el requerimiento a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del SII, "este Servicio cumple con comunicar al peticionario que, consultada la Subdirección de Fiscalización de este Servicio se logró establecer que la información?requerida se refiere a los Formularios N° 24, Folio 5513427 y 5513420, pero en éstos se declaró un monto general en el cual se incluyeron otras operaciones de diversos contribuyentes, por lo cual sería imposible acceder a la información que en particular se requiere, por tratarse ella de información global y protegida tanto por la reserva tributaria como por la confidencialidad de los antecedentes económicos y patrimoniales de los contribuyentes, conforme al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285 en relación al artículo 35 del Código Tributario".</p>
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3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, es incompleta o parcial.</p>
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Al respecto, la reclamante hizo presente, en síntesis, que "no cabe duda jurídica alguna que el artículo 26 de la norma 3475, desestima todo argumento de globalidad que pudiese vetar dicha advertencia jurídica que elimina todo MERITO EJECUTIVO de dichos instrumentos huérfanos de comprobación de los tributos pagados, cuando, donde, bajo que valores se hicieron y a nombre de quien etc.". Asimismo, sostiene "Finalmente y a más redundar y en el hipotético caso de haber sido autorizado por el SII el banco BCI, justificando por su alto volúmenes de operaciones con pagares, para realizar de una forma generalizada o global dicho pago, el SII., debió dar a conocer a nuestro representado a lo menos dicha resolución que lo autoriza y además los requisitos que se le establecieron al Banco BCI para resguardar los intereses fiscales. Los cuales a lo menos deben individualizar completamente los nombres de las personas que suscriben los pagarés para que el servicio pueda dar respuesta al contribuyente en este caso preciso Cristian Contreras Martínez por el pago de timbres y estampillas que fue efectuado por la entidad bancaria a nombre del solicitante del crédito o préstamo bancario quien pago ese dinero".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18524, de 26 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) adjunte los antecedentes que acreditan la fecha de notificación de la respuesta reclamada; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2020, el órgano evacuó sus descargos y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, alegó, en síntesis, que:</p>
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a) En requerimiento en análisis no constituye una solicitud de acceso a información ampara de por la Ley de Transparencia, sino que, tal como lo señala expresamente el peticionario, es un "reclamo por denegación de información" vinculada a una solicitud de información anterior. En virtud de ello es que se declaró su inadmisibilidad.</p>
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b) Agrega, que las alegaciones del reclamante apuntan a una cuestión de fondo, que no es pertinente conocer y resolver por la vía de un amparo por Ley de Transparencia, sino a través de la vía administrativa y/o judicial ordinaria establecida al efecto. Ello, pues el argumento principal del recurrente en su amparo es que el Servicio, en la segunda resolución, indicó a título de facilitación, que la información existente corresponde a "información global" y para el recurrente dicha globalidad no permitiría cumplir con la normativa establecida específicamente en el decreto ley N° 3475, luego, el problema es que el cumplimiento de dicha normativa, en la presentación del Formulario N° 24, cuya copia se requiere, corresponde a una materia de fondo sobre el cumplimiento de la obligación de declaración y presentación del contribuyente -la entidad bancaria respectiva-, no pudiendo endosar la responsabilidad en el SII por una supuesta errada forma de declaración del Formulario 24, ya que, en un sistema tributario de auto declaración tal Formulario debe ser declarado y presentado por el contribuyente ante el SII. Por tanto, considerando que el obligado a declarar y pagar el tributo es el banco y éste es el único que podría tener el detalle o bien, la información no globalizada.</p>
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c) Además, cabe tener presente que, solo enlazando la solicitud de información primitiva Folio AE006W50017273 con la solicitud que motiva el presente amparo Folio AE006W50017002, fue posible conocer tanto el RUT del banco que presentó el Formulario 24 como también los respectivos pagarés, debidamente singularizados por su número y fecha, y así recién fue posible determinar que la información originalmente requerida fue declarada por la institución bancaria a través de los Formularios N° 24 Folios 5513427 y 5513420, pero en ambos casos -y tal como se declaró en la facilitación de la resolución que motiva el presente amparo- la institución bancaria declaró la información por montos globales y generales, en forma totalizada, en los cuales se incluyeron y declararon otras operaciones celebradas con diversos contribuyentes.</p>
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d) Finalmente, en cuanto a las causales legales de reserva, indica que los Formularios 24 son declaraciones obligatorias, que en concreto dicen relación con operaciones realizadas por diversos contribuyentes, que son clientes del respectivo banco informante y que éste último declara y entrega al SII, por ello divulgar tales operaciones -aun en forma global- implica comunicar operaciones afectando los derechos comerciales y/o económicos de los contribuyentes- clientes del respectivo banco declarante, lo cual se encuentra amparado por la causal legal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, sumado a que, como tal información se entrega al SII a través de una declaración obligatoria, ésta se encuentra amparada por la causal de reserva tributaria conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la citada ley, en relación con el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, en lo que atañe a la alegación del Servicio de Impuestos Internos relativa a que la solicitud de análisis no corresponde a una solicitud de información conforme a la Ley de Transparencia toda vez que en el cuerpo de esta el solicitante alude a la presentación de un "reclamo por denegación de información", es necesario señalar que el artículo 12 de la Ley de Transparencia establece los requisitos de una solicitud de acceso a la información e indica que aquella debe ser formulada por escrito y contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; y d) órgano administrativo al que se dirige.</p>
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2) Que, en el presente caso, la solicitud de información en análisis cumple todos los requisitos establecidos en el citado artículo 12, razón por la cual no se advierten motivos para declarar su inadmisibilidad. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, no resulta razonable que se justifique dicha declaración fundada únicamente en la interpretación literal y estricta de los términos utilizados por el solicitante, a quien no resulta exigible un lenguaje técnico distinto de aquel utilizado por el ciudadano promedio. De esta forma, una adecuada actuación del órgano, en orden a cumplir con las disposiciones de la Ley de Transparencia y los principios que rigen el derecho de acceso a información pública, en especial el principio de máxima divulgación, establecido en el artículo 11, letra d), de la misma ley, habría sido interpretar la solicitud de forma amplia, entendiendo que más allá de los términos utilizados por el peticionario el objetivo del mismo era reiterar su solicitud de acceder a la información que claramente se identifica "reitero la necesidad de poder obtener la siguiente información para cada uno de los 5 pagarés: - Comprobante de pago del impuesto de timbres y estampillas, según Decreto Ley N° 3475. (formulario f 24, con número de folio, descripción, fecha y timbre de cancelado)". Debido a lo anterior, se desestimarán las alegaciones del SII en este punto, por improcedentes.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, conforme a los antecedentes del caso, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de los Formularios N° 24 sobre Declaración y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420, presentados por el Banco Crédito e Inversiones ante el organismo requerido, a efecto de dar cumplimiento con el pago del impuesto regulado en el decreto ley N° 3.475, de 1980, que establece la Ley sobre Timbres y Estampillas (en adelante Ley de Timbre y Estampillas) en lo que se refiere a ciertos pagares individualizados por el requirente. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información declarada de forma global que involucra operaciones realizadas por diversos contribuyentes (que son clientes del respectivo banco) y no solo al solicitante; y del artículo 21 N° 5 de la misma ley, ésta última, en relación a la norma del artículo 35 del Código Tributario, puesto que lo solicitado corresponde a una declaración obligatoria del banco informante.</p>
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4) Que, en lo atingente a las causales de reserva alegada, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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5) Que, este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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6) Que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Timbre y Estampilla y la información disponible sobre la materia en el propio sitio web del SII (http://www.sii.cl/como_se_hace_para/declarar_imp_mensuales/declaracion_pago_formulario_24.pdf), el Formulario N°24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, se utiliza para declarar y pagar las obligaciones tributarias establecidas en aludida ley, sobre transacciones que contemplen protestos de cheques, Letras de Cambio, pagarés, créditos con Instituciones bancarias o financieras, entre otras. Luego, en el caso de los pagarés son sujetos o responsables del pago de dicho impuesto, el beneficiario o acreedor por los documentos quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, lo requerido corresponde a información comprendida en declaraciones obligatorias de impuesto de un tercero, como es el caso del Banco Crédito e Inversiones -sujeto o responsable del pago del impuesto consultado- y, que de acuerdo a lo expuesto por el SII, se vincula no solo a operaciones realizadas por el banco informante con el reclamante sino también con otros contribuyentes; documentos que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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8) Que, en consecuencia, los Formularios N° 24, sobre Declaración y Pago de Impuestos de Timbre y Estampilla, Folios 5513427 y 5513420 requeridos, corresponde a información protegida por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, debiendo rechazarse por lo tanto el presente amparo.</p>
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9) Que, habiendo resuelto reservar la información pedida, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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10) Que, de igual forma, este Consejo no se pronunciará sobre las alegaciones del reclamante alusivas a la forma en que las declaraciones de impuestos pedidas fueron presentadas ante el SII y si ello cumple o no con el estándar impuesto por la Ley de Timbre y Estampillas, por tratarse de una materia que excede el ámbito de competencias de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Contreras Martínez en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Contreras Martínez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>