Decisión ROL C7703-19
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Reclamante: JUAN EDUARDO MUÑOZ OSORIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/9/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN RECLAMO ROL C7703-19 Entidad reclamada: Municipalidad de Pudahuel. Requirente: Juan Eduardo Muñoz Osorio. Ingreso Consejo: 15.11.2019. En sesión ordinaria N° 1053 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C7703-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: Que, el 15 de noviembre de 2019, don Juan Eduardo Muñoz Osorio, dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Pudahuel, mediante el cual, indicó: "frente a mi domicilio en (...) están instalando unos palos de madera como como bloques de acceso anti vehículos, debido a reclamo interpuesto por vecino del sector, según lo indicado extraoficialmente por los encargados de mantención de estas plazas, quisiéramos nos informen por qué no se instala en todo el contorno de ésta permitiendo que se estacionen vehículos alrededor en ciertas zonas y en otras como es mi caso absolutamente bloqueado de poder utilizar espacio, que solamente se realiza en día sábado cuando pasan los recolectores de basura a modo de no impedir el tránsito, además solicito no den el nombre del reclamante para conocimiento e identificación de éste, en este contexto pide me informen si se contempla la instalación en todo el perímetro o claramente es una acción dirigida y discriminatoria". Y CONSIDERANDO: 1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. 2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran". 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que, en la especie, no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, a través de su reclamación pretende obtener antecedentes referidos a la instalación de unos bloques de madera frente a su domicilio; y que se informe el nombre del denunciante, pero no reclamar por la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado, como obligación de transparencia activa. 4) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible. 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante que puede solicitar al órgano recurrido la información relativa a la instalación de los bloques de madera frente a su domicilio, por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, requiriendo, a través de los canales que correspondan, en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del organismo, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia. Lo anterior, lo puede realizar ingresando al sitio web de la Municipalidad de Pudahuel, pinchar en el banner "Solicitar información Ley de Transparencia"; o bien, ingresando directamente a través del siguiente enlace: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/ingreso-sai-v2?idOrg=660. 6) Que, finalmente, respecto a su intención de conocer la identidad del denunciante, se informa que este Consejo de manera reiterada a través de sus decisiones Roles C520-09, C302-10, C2727-14 y C1053-16, entre otras, ha establecido que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, se deberá resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide según se ha resuelto, que los denunciantes se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don Juan Eduardo Muñoz Osorio en contra de Municipalidad de Pudahuel, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento. II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Eduardo Muñoz Osorio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pudahuel, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que la Consejera doña Gloria de la Fuente González no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.