Decisión ROL C7704-19
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Reclamante: RUBÉN EDUARDO OPAZO CASTRO  
Reclamado: CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL (CAPREDENA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), referido a información sobre el monto o imposiciones registradas a nombre del requirente en dicho organismo. Lo anterior, debido a que atendida la naturaleza del fondo que administra CAPREDENA, estos es, un fondo común de beneficios o de reparto, esta última no cuenta un sistema que contenga información sobre las cotizaciones previsionales de cada imponente, pues la información sobre el pago de las imposiciones se recepcionan de forma masiva desde las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, en archivos que son individualizados por unidades o dependencias de las Instituciones castrenses y no por imponentes, no contando este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7704-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA)</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Eduardo Opazo Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (CAPREDENA), referido a informaci&oacute;n sobre el monto o imposiciones registradas a nombre del requirente en dicho organismo.</p> <p> Lo anterior, debido a que atendida la naturaleza del fondo que administra CAPREDENA, estos es, un fondo com&uacute;n de beneficios o de reparto, esta &uacute;ltima no cuenta un sistema que contenga informaci&oacute;n sobre las cotizaciones previsionales de cada imponente, pues la informaci&oacute;n sobre el pago de las imposiciones se recepcionan de forma masiva desde las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, en archivos que son individualizados por unidades o dependencias de las Instituciones castrenses y no por imponentes, no contando este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C4391-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7704-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de octubre de 2019, don Rub&eacute;n Eduardo Opazo Castro solicit&oacute; a la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional (en adelante e indistintamente CAPREDENA) lo siguiente: &quot;conocer toda la informaci&oacute;n que CAPREDENA posee de m&iacute;. En especial todos, y cada uno, de los montos ingresados a mi nombre, por cualquier concepto, y por cualquier instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3456, de 4 de noviembre de 2019, CAPREDENA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, efectuada la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n en los distintos Departamentos de la Instituci&oacute;n, s&oacute;lo existe un borrador de Certificado emitido en el a&ntilde;o 2006 del Sr. Opazo y de acuerdo con la normativa vigente fue eliminado el tomo con el documento original y de respaldo. Agrega que en dicho borrador se indica que el peticionario habr&iacute;a pertenecido al Ej&eacute;rcito entre enero de 1970 y abril de 1975, sin embargo &quot;[r]especto a los montos no existen antecedentes&quot;.</p> <p> Finalmente, informa que para la emisi&oacute;n de un certificado de tiempo y/o cotizaciones, se de contar con una Minuta de Servicios actualizada emitida por el Comando de Personal de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2019, don Rub&eacute;n Eduardo Opazo Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto indica &quot;[s]olicit&eacute; expl&iacute;citamente una plantilla Excel con detalle de imposiciones a mi nombre registradas en CAPREDENA. Deben ser al menos 64 registros mensuales que deben estar vigentes pues no he hecho uso de ellos. No encuentro posible que informen que no tienen informaci&oacute;n y al mismo tiempo informen que en el 2006 emitieron un certificado de existencia de la informaci&oacute;n pero sin detalles num&eacute;ricos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, mediante Oficio E18519, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano requerido por medio de CPDN. DAU N&deg; 890/132, de 14 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que atendida la naturaleza del fondo com&uacute;n de beneficios que administra, dicha Caja no cuenta con un sistema que contenga la informaci&oacute;n de las cotizaciones previsionales de cada imponente. En efecto, el sistema de almacenamiento de datos de las cotizaciones previsionales no permite un procesamiento de estos. Esto debido a que la informaci&oacute;n de las cotizaciones es enviada por cada unidad de la rama de las Fuerzas Armadas, las que a la fecha son 64 unidades.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n del pago de imposiciones por unidad correspondiente a los per&iacute;odos anteriores al a&ntilde;o 2010, se encuentra almacenada en tomos y microfichas, y no asociada a cada persona, si no que a la unidad a la que pertenecen los imponentes.</p> <p> Finalmente, indica que la minuta de servicios es la hoja de pauta para esta b&uacute;squeda, ya que contiene datos esenciales para tal efecto, como la unidad donde habr&iacute;a prestado servicios y los a&ntilde;os en los que se habr&iacute;an prestado, minuta que fue solicitada al requirente y que una vez en poder de CAPREDENA, permitir&aacute; conocer a ciencia cierta si existen montos ingresados a su nombre.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1266, de 31 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si la respuesta complementaria proporcionada por CAPREDENA, satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio.</p> <p> Con fecha 4 de febrero de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada toda vez que, a su juicio, &eacute;l solicit&oacute; &quot;informaci&oacute;n cuantitativa en archivo EXCEL y aun no he recibido ning&uacute;n dato num&eacute;rico&quot;. Agrega, que &quot;en el a&ntilde;o el a&ntilde;o 2006 hice entrega a CAPREDENA de una Minuta de servicios que no me fue devuelta. A cambio recib&iacute; un Certificado que indica que s&iacute; existe informaci&oacute;n a mi nombre en ese servicio. Acompa&ntilde;o copia de dicho documento&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre el monto o imposiciones registradas a nombre del requirente en CAPREDENA. Al efecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; al peticionario que dicho antecedente no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, esto es, atendida la naturaleza del fondo que administra. En efecto, CAPREDENA administra un fondo com&uacute;n de beneficios, conforme a lo dispuesto en su Ley Org&aacute;nica, DFL N&deg;31, de 1953, sin que exista titularidad de las cotizaciones previsionales de sus imponentes a su respecto por tratarse de un sistema de reparto. Asimismo, el organismo ha informado que el pago de las imposiciones se recepcionan de forma masiva desde las distintas ramas de las Fuerzas Armadas, en archivos que son individualizados por unidades o dependencias de las Instituciones castrenses -que a la fecha son 64- y no por imponentes. As&iacute; las cosas, resulta acreditado que la reclamada no cuenta con un sistema que contenga informaci&oacute;n sobre las cotizaciones previsionales de cada imponente.</p> <p> 4) Que, en este mismo orden de ideas, resulta pertinente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C4391-19, en la cual se razon&oacute; que atendida la naturaleza de los sistemas previsionales de reparto no es posible identificar informaci&oacute;n sobre la titularidad de cotizaciones o beneficios no cobrados. En esta decisi&oacute;n, en su considerando 5&deg; se se&ntilde;al&oacute; que &quot;trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n solicitada en los puntos 4 y 6 del requerimiento, la que se refiere a la titularidad de determinadas cotizaciones del sistema previsional antiguo y a beneficios no cobrados por personas fallecidas o sus herederos, se debe hacer presente que, en efecto, en el sistema de reparto las imposiciones que realizan los trabajadores activos y el Estado van a un fondo com&uacute;n con el cual se financia la pensi&oacute;n de cada persona, como argumenta el Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo cual, impedir&iacute;a la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en los que ha sido requerida&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, en cuanto lo se&ntilde;alado por el reclamante relativo a que con anterioridad la reclamada habr&iacute;a emitido un certificado que acredita la existencia de imposiciones a su nombre, dicha alegaci&oacute;n no es suficiente para probar la existencia de informaci&oacute;n sobre los montos de dichas cotizaciones, m&aacute;xime si se considera que el propio peticionario reconoce que para la obtenci&oacute;n de ese certificado tuvo que presentar ante el &oacute;rgano una minuta de servicios. Dicho procedimiento se aviene a lo expuesto por la reclamada tanto en sus descargos como en su sitio web -https://www.capredena.gob.cl/tramites-en-linea/descripcion-de-tramites/obtener-el-certificado-de-imposiciones-, respecto a la necesidad de contar, entre otro documentos, con una minuta de servicios emitida por la Direcci&oacute;n de Personal de las Fuerzas Armadas o la instituci&oacute;n relacionada a su trabajo, para la elaboraci&oacute;n del aludido certificado de imposiciones. Luego, la obtenci&oacute;n de un certificado, como ha resuelto sistem&aacute;ticamente este Consejo, corresponde a una solicitud que no dice relaci&oacute;n con la facultad de acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino con el derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 6) Que, debido a lo expuesto precedentemente, y no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n expl&iacute;citamente solicitada, por inexistente o no elaborada a la fecha de la solicitud, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por tal motivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rub&eacute;n Eduardo Opazo Castro en contra de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rub&eacute;n Eduardo Opazo Castro, y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsi&oacute;n de la Defensa Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>