Decisión ROL C7712-19
Reclamante: VICENTE PRADO ORREGO  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra la Corporación Municipal de San Fernando, ordenándose la entrega de Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, para acogerse al Retiro Voluntario Anticipado, las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y el listado de los profesionales beneficiarios Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7712-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando</p> <p> Requirente: Vicente Prado Orrego</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, orden&aacute;ndose la entrega de Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, para acogerse al Retiro Voluntario Anticipado, las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y el listado de los profesionales beneficiarios</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular.</p> <p> Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7712-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, don Vicente Prado Orrego solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando &laquo;Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, las cuales otorgan el aporte fiscal extraordinarios y anticipo de la subvenci&oacute;n conforme a la Ley 20.158 para acogerse al Retiro Voluntario Anticipado desde el a&ntilde;o 2007 al a&ntilde;o 2012 y las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y listado de los profesionales beneficiarios a la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto del Ministerio de Educaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de noviembre de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ando Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;813, del a&ntilde;o 2008, que otorga aporte fiscal extraordinario y anticipo de subvenci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Ley N&deg;20.158 a la Municipalidad de San Fernando.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Vicente Prado Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada por el &oacute;rgano. Adicionalmente, el reclamante hizo presente que, se solicit&oacute; las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de las cuales, se otorga los aportes fiscales de la subvenci&oacute;n a Retiro Voluntario Anticipado de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, mediante la Ley 20.158 y sus modificaciones, desde el a&ntilde;o 2007 hasta el a&ntilde;o 2012 y el listado de profesionales beneficiarios, siendo solamente entregado oficio, de fecha 24 de enero de 2008.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 3 de diciembre de 2019, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando , mediante Oficio N&deg;E18852, de fecha 27 de diciembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente;(2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 5 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado informa extempor&aacute;neamente, que la &uacute;nica resoluci&oacute;n emitida por el ministerio de la Ley 20.158, fue la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;813, emitida por el Ministerio de Educaci&oacute;n y correspondiente al a&ntilde;o 2018.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n entregada, ya que la respuesta ser&iacute;a incompleta. Al efecto, se&ntilde;ala que, se solicit&oacute; las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de las cuales, se otorga los aportes fiscales de la subvenci&oacute;n a Retiro Voluntario Anticipado de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, mediante la Ley 20.158 y sus modificaciones, desde el a&ntilde;o 2007 hasta el a&ntilde;o a&ntilde;o 2012 y el listado de profesionales beneficiarios, siendo solamente entregado oficio correspondiente al a&ntilde;o 2018.</p> <p> 2) Que, es menester tener en consideraci&oacute;n, que lo solicitado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionados con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;; y &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;.</p> <p> 3) Que, con respecto a la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, cabe consignar que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes en el procedimiento de acceso en comento, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado indica someramente que la &uacute;nica resoluci&oacute;n emitida por el ministerio de la Ley 20.158, fue la N&deg;813, correspondiente al a&ntilde;o 2018, sin fundamentar suficientemente la referida alegaci&oacute;n, ni acreditando fehacientemente el motivo espec&iacute;fico de la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada por el solicitante. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que el per&iacute;odo consultado abarca desde el 2007 al 2012, pronunci&aacute;ndose la reclamad &uacute;nicamente respecto del 2018.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; fehacientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando que se entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Vicente Prado Orrego, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educaci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2007 al a&ntilde;o 2012, las cuales otorgan el aporte fiscal extraordinarios y anticipo de la subvenci&oacute;n conforme a la Ley 20.158; las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y el listado de los profesionales beneficiarios a la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n y Presupuesto del Ministerio de Educaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular. Con todo, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Vicente Prado Orrego y el Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>