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DECISIÓN AMPARO ROL C7712-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de San Fernando</p>
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Requirente: Vicente Prado Orrego</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra la Corporación Municipal de San Fernando, ordenándose la entrega de Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, para acogerse al Retiro Voluntario Anticipado, las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y el listado de los profesionales beneficiarios</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7712-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2019, don Vicente Prado Orrego solicitó a la Corporación Municipal de San Fernando «Las Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, su División Jurídica, las cuales otorgan el aporte fiscal extraordinarios y anticipo de la subvención conforme a la Ley 20.158 para acogerse al Retiro Voluntario Anticipado desde el año 2007 al año 2012 y las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y listado de los profesionales beneficiarios a la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 11 de noviembre de 2019, la Corporación Municipal de San Fernando respondió a dicho requerimiento de información, acompañando Resolución Exenta N°813, del año 2008, que otorga aporte fiscal extraordinario y anticipo de subvención conforme al artículo 4° transitorio de la Ley N°20.158 a la Municipalidad de San Fernando.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Vicente Prado Orrego dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada por el órgano. Adicionalmente, el reclamante hizo presente que, se solicitó las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, en virtud de las cuales, se otorga los aportes fiscales de la subvención a Retiro Voluntario Anticipado de los Profesionales de la Educación, mediante la Ley 20.158 y sus modificaciones, desde el año 2007 hasta el año 2012 y el listado de profesionales beneficiarios, siendo solamente entregado oficio, de fecha 24 de enero de 2008.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Mediante comunicación electrónica, de fecha 3 de diciembre de 2019, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San Fernando , mediante Oficio N°E18852, de fecha 27 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente;(2°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (3°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante comunicación electrónica de fecha 5 de marzo de 2020, el órgano reclamado informa extemporáneamente, que la única resolución emitida por el ministerio de la Ley 20.158, fue la Resolución Exenta N°813, emitida por el Ministerio de Educación y correspondiente al año 2018.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del reclamante con la información entregada, ya que la respuesta sería incompleta. Al efecto, señala que, se solicitó las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, en virtud de las cuales, se otorga los aportes fiscales de la subvención a Retiro Voluntario Anticipado de los Profesionales de la Educación, mediante la Ley 20.158 y sus modificaciones, desde el año 2007 hasta el año año 2012 y el listado de profesionales beneficiarios, siendo solamente entregado oficio correspondiente al año 2018.</p>
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2) Que, es menester tener en consideración, que lo solicitado constituye información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, relacionados con el uso de recursos públicos. En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado: "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento"; y "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga".</p>
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3) Que, con respecto a la alegación efectuada por el órgano reclamado, cabe consignar que, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen».</p>
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5) Que, del análisis de los antecedentes en el procedimiento de acceso en comento, este Consejo advierte que el órgano reclamado indica someramente que la única resolución emitida por el ministerio de la Ley 20.158, fue la N°813, correspondiente al año 2018, sin fundamentar suficientemente la referida alegación, ni acreditando fehacientemente el motivo específico de la inexistencia de la información consultada por el solicitante. Al efecto, cabe señalar que el período consultado abarca desde el 2007 al 2012, pronunciándose la reclamad únicamente respecto del 2018.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto con anterioridad, tratándose de información pública y que el órgano reclamado no acreditó fehacientemente la inexistencia de la información consultada, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando que se entregue al solicitante la información consultada. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Vicente Prado Orrego, en contra de la Corporación Municipal de San Fernando, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San Fernando, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, desde el año 2007 al año 2012, las cuales otorgan el aporte fiscal extraordinarios y anticipo de la subvención conforme a la Ley 20.158; las rendiciones de los recursos otorgados para el pago y el listado de los profesionales beneficiarios a la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, lo preceptuado en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Vicente Prado Orrego y el Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de San Fernando.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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