Decisión ROL C7715-19
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Reclamante: PEDRO NUÑEZ DE LA GUARDA  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil , referido a la entrega de la nómina de los postulantes, con nombre y apellido, de la etapa de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue. Lo anterior, ya que siempre tendrán el carácter de confidencial el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos de un proceso de selección de Alta Dirección Pública ( inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia). En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7715 -19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7715-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil</p> <p> Requirente: Pedro N&uacute;&ntilde;ez de la Guarda</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, referido a la entrega de la n&oacute;mina de los postulantes, con nombre y apellido, de la etapa de evaluaci&oacute;n directiva y/o evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Llanquihue.</p> <p> Lo anterior, ya que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos de un proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7715-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2019, don Pedro N&uacute;&ntilde;ez de la Guarda, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;N&oacute;mina de los postulantes, con nombre y apellido, de la etapa de evaluaci&oacute;n directiva y/o evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Llanquihue&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1671, de 4 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882. Precisa que la solicitud recae sobre la identidad de la n&oacute;mina de postulantes de la etapa de evaluaci&oacute;n directiva y/o evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso para proveer el cargo de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Llanquihue.</p> <p> A&ntilde;ade, que conforme a lo establecido en el inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, que regula la publicidad, as&iacute; como la reserva de los antecedentes de los procesos de selecci&oacute;n de cargos del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, se se&ntilde;ala que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial los siguientes antecedentes:</p> <p> a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos.</p> <p> b) Las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos</p> <p> c) Los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y en el inciso tercero.</p> <p> d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero.</p> <p> e) La n&oacute;mina de candidatos.</p> <p> Deja constancia que a la fecha de la presente resoluci&oacute;n el concurso a&uacute;n no ha alcanzado la fase de conformaci&oacute;n de n&oacute;mina de candidatos (as) para remitirla a la autoridad.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2019, don Pedro N&uacute;&ntilde;ez de la Guarda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N&deg;E18541, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que por un error involuntario se deneg&oacute; una informaci&oacute;n distinta a la solicitada, por cuanto lo requerido fue: &quot;conocer n&oacute;mina de postulantes con nombre y apellido de las etapas de evaluaci&oacute;n directiva y/o evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Llanquihue, y la denegaci&oacute;n hizo referencia a la identidad de los candidatos que integraron la n&oacute;mina final del concurso aludido en el requerimiento&quot;. Sin embargo se rectifica dicho error, se&ntilde;alando que la denegaci&oacute;n hace referencia a la materia requerida, esto es, la identidad de los postulantes seleccionados para las etapas de evaluaci&oacute;n directiva y/o evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso analizado.</p> <p> Agrega que, con respecto a este &uacute;ltimo requerimiento, se deniega la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia:</p> <p> Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1: Explica que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Lo anterior, toda vez que la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil tiene la obligaci&oacute;n legal de respetar el inciso cuarto, literal a) de la Ley N&deg; 19.882, que se&ntilde;ala: &quot;Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial los siguientes antecedentes: a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad d ellos candidatos&quot;.</p> <p> Causal art&iacute;culo 21 N&deg; 5, ya que se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto se hace presente que la afectaci&oacute;n de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil emana directamente de lo establecido en la ley. En este sentido el legislador estableci&oacute; que la vulneraci&oacute;n de la confidencialidad de los antecedentes contemplados en el inciso cuarto del citado art&iacute;culo se extiende para todo el lapso a que se refiere el inciso sexto y en ese sentido, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos se&ntilde;alados en el mismo inciso y la adecuada operaci&oacute;n del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica. De lo anterior queda constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N&deg; 20.995, que modific&oacute; la Ley N&deg; 19.882 en esta materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, referida a la n&oacute;mina de los postulantes, con nombre y apellido, seleccionados para la etapa de evaluaci&oacute;n directiva y/o evaluaci&oacute;n psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica de Llanquihue.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por configurarse las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 3) Que, el Sistema de Alta direcci&oacute;n P&uacute;blica (SADP) fue creado el a&ntilde;o 2003 por la Ley N&deg; 19.882 para dotar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica chilena de un sistema integral de selecci&oacute;n, formaci&oacute;n, evaluaci&oacute;n y desarrollo de altos directivos -jefes superiores y directivos de segundo nivel jer&aacute;rquico- de cerca de un centenar de servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, con el prop&oacute;sito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gesti&oacute;n y su modernizaci&oacute;n estructural.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 55 de la citada Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos &quot;(...) tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&quot; y a&ntilde;ade que la DNSC &quot;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&quot;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo 50 para la n&oacute;mina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica en un concurso de primer nivel jer&aacute;rquico, como tambi&eacute;n para los antecedentes profesionales y laborales de &eacute;stos&quot;.</p> <p> 5) Que, al efecto, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.955, de 20 de octubre de 2016, modific&oacute; entre otras disposiciones, el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, consagrando en materia de proceso de selecci&oacute;n de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto que lo declaraba de &quot;car&aacute;cter confidencial&quot;- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y protecci&oacute;n de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1&deg;, que &quot;(e)l proceso de selecci&oacute;n y sus antecedentes tendr&aacute;n el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley&quot;, reconociendo, como regla general, la naturaleza p&uacute;blica de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuaci&oacute;n, el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo p&uacute;blico o declarado desierto el concurso, ser&aacute;n p&uacute;blicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las n&oacute;minas a que se refieren los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo segundo de la ley, resguard&aacute;ndose la identidad de los mismos (inciso 2&deg;). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participaci&oacute;n, tiene derecho a acceder a su propia informaci&oacute;n, se&ntilde;alando expl&iacute;citamente que &quot;podr&aacute; solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluaci&oacute;n&quot; (inciso 3&deg;). No obstante, tambi&eacute;n declara que siempre tendr&aacute;n el car&aacute;cter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos se&ntilde;alados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selecci&oacute;n de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el inciso tercero; e) la n&oacute;mina de candidatos&quot; (inciso 4&deg;).</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente y, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada se refiere precisamente al nombre y apellido de los postulantes, en las etapas que se indica del proceso de selecci&oacute;n consultado, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882.</p> <p> 8) Que, atendido lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse en esta sede sobre la eventual configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro N&uacute;&ntilde;ez de la Guarda, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro N&uacute;&ntilde;ez de la Guarda; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>