<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7715-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil</p>
<p>
Requirente: Pedro Núñez de la Guarda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 17.11.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, referido a la entrega de la nómina de los postulantes, con nombre y apellido, de la etapa de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue.</p>
<p>
Lo anterior, ya que siempre tendrán el carácter de confidencial el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos de un proceso de selección de Alta Dirección Pública (inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia).</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7715-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2019, don Pedro Núñez de la Guarda, solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la siguiente información:</p>
<p>
"Nómina de los postulantes, con nombre y apellido, de la etapa de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 1671, de 4 de noviembre de 2019, el órgano denegó la entrega de lo requerido, por aplicación de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882. Precisa que la solicitud recae sobre la identidad de la nómina de postulantes de la etapa de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso para proveer el cargo de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue.</p>
<p>
Añade, que conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, que regula la publicidad, así como la reserva de los antecedentes de los procesos de selección de cargos del Sistema de Alta Dirección Pública, se señala que siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos.</p>
<p>
b) Las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos</p>
<p>
c) Los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y en el inciso tercero.</p>
<p>
d) Las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero.</p>
<p>
e) La nómina de candidatos.</p>
<p>
Deja constancia que a la fecha de la presente resolución el concurso aún no ha alcanzado la fase de conformación de nómina de candidatos (as) para remitirla a la autoridad.</p>
<p>
3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2019, don Pedro Núñez de la Guarda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante Oficio N°E18541, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 7 de enero de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que por un error involuntario se denegó una información distinta a la solicitada, por cuanto lo requerido fue: "conocer nómina de postulantes con nombre y apellido de las etapas de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue, y la denegación hizo referencia a la identidad de los candidatos que integraron la nómina final del concurso aludido en el requerimiento". Sin embargo se rectifica dicho error, señalando que la denegación hace referencia a la materia requerida, esto es, la identidad de los postulantes seleccionados para las etapas de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso analizado.</p>
<p>
Agrega que, con respecto a este último requerimiento, se deniega la información en atención a las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
Causal del artículo 21 N° 1: Explica que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecta al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Lo anterior, toda vez que la Dirección Nacional del Servicio Civil tiene la obligación legal de respetar el inciso cuarto, literal a) de la Ley N° 19.882, que señala: "Sin perjuicio de lo anterior, siempre tendrán el carácter de confidencial los siguientes antecedentes: a) El nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad d ellos candidatos".</p>
<p>
Causal artículo 21 N° 5, ya que se trata de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Al respecto se hace presente que la afectación de las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil emana directamente de lo establecido en la ley. En este sentido el legislador estableció que la vulneración de la confidencialidad de los antecedentes contemplados en el inciso cuarto del citado artículo se extiende para todo el lapso a que se refiere el inciso sexto y en ese sentido, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de los órganos señalados en el mismo inciso y la adecuada operación del sistema de Alta Dirección Pública. De lo anterior queda constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.995, que modificó la Ley N° 19.882 en esta materia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, referida a la nómina de los postulantes, con nombre y apellido, seleccionados para la etapa de evaluación directiva y/o evaluación psicolaboral del concurso de Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Llanquihue.</p>
<p>
2) Que, el órgano reclamado denegó la información requerida por configurarse las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
<p>
3) Que, el Sistema de Alta dirección Pública (SADP) fue creado el año 2003 por la Ley N° 19.882 para dotar a la Administración Pública chilena de un sistema integral de selección, formación, evaluación y desarrollo de altos directivos -jefes superiores y directivos de segundo nivel jerárquico- de cerca de un centenar de servicios de la Administración del Estado, con el propósito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gestión y su modernización estructural.</p>
<p>
4) Que el artículo 55 de la citada Ley N° 19.882 dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos "(...) tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato" y añade que la DNSC "dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición". La misma reserva se establece en el artículo 50 para la nómina de candidatos que seleccione el Consejo de Alta Dirección Pública en un concurso de primer nivel jerárquico, como también para los antecedentes profesionales y laborales de éstos".</p>
<p>
5) Que, al efecto, cabe tener presente que la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "(e)l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación, el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos" (inciso 4°).</p>
<p>
6) Que, además, lo señalado precedentemente se aviene con lo razonado por este Consejo a partir de la decisión C91-10 reservando la identidad de aquellos postulantes que no fueron seleccionados para un determinado cargo, fundado en que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa".</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo señalado precedentemente y, toda vez que la información solicitada se refiere precisamente al nombre y apellido de los postulantes, en las etapas que se indica del proceso de selección consultado, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
<p>
8) Que, atendido lo resuelto precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse en esta sede sobre la eventual configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Núñez de la Guarda, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Núñez de la Guarda; y, al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>