Decisión ROL C7720-19
Reclamante: JAVIERA CAMPOS VERA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de información desagregada sobre todas las detenciones efectuadas por ese órgano, entre el 18 y el 27 de octubre de 2019, que contemple los siguientes datos: sexo del/la detenido/a; edad del/la detenido/a; fecha de la detención; causa de detención; dónde fue derivado el/la detenido/a; rol y tribunal (en caso de control de detención). Lo anterior, por cuanto la información proporcionada no corresponde a lo requerido, toda vez que no es información desagregada o parametrizada que respecto de cada detención informada se indiquen los datos pedidos sino información sobre las detenciones consultadas, clasificada según los criterios consultados. Asimismo, se desestima la causal de reserva de distracción indebida invocada por la PDI, por no haber sido acreditada suficientemente en esta sede. En efecto, el órgano justificó su procedencia únicamente en la alegaciones genéricas sobre el carácter "elevado" del volumen de la información, que en Centro Nacional de Análisis Criminal tan solo 6 funcionarios están abocados a la extracción de información, sin dar cuenta de la cantidad de tiempo que la atención de la solicitud podría significar ni cómo dicha dedicación implicaría un tiempo excesivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7720-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Javiera Campos Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI), ordenando la entrega de informaci&oacute;n desagregada sobre todas las detenciones efectuadas por ese &oacute;rgano, entre el 18 y el 27 de octubre de 2019, que contemple los siguientes datos: sexo del/la detenido/a; edad del/la detenido/a; fecha de la detenci&oacute;n; causa de detenci&oacute;n; d&oacute;nde fue derivado el/la detenido/a; rol y tribunal (en caso de control de detenci&oacute;n).</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a lo requerido, toda vez que no es informaci&oacute;n desagregada o parametrizada que respecto de cada detenci&oacute;n informada se indiquen los datos pedidos sino informaci&oacute;n sobre las detenciones consultadas, clasificada seg&uacute;n los criterios consultados.</p> <p> Asimismo, se desestima la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida invocada por la PDI, por no haber sido acreditada suficientemente en esta sede. En efecto, el &oacute;rgano justific&oacute; su procedencia &uacute;nicamente en la alegaciones gen&eacute;ricas sobre el car&aacute;cter &quot;elevado&quot; del volumen de la informaci&oacute;n, que en Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal tan solo 6 funcionarios est&aacute;n abocados a la extracci&oacute;n de informaci&oacute;n, sin dar cuenta de la cantidad de tiempo que la atenci&oacute;n de la solicitud podr&iacute;a significar ni c&oacute;mo dicha dedicaci&oacute;n implicar&iacute;a un tiempo excesivo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7720-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2019, do&ntilde;a Javiera Campos Vera solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (en adelante e indistintamente PDI), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Por medio de requerimiento folio N&deg; AD010T0008480: Solicit&oacute; &quot;el detalle de todos los detenidos, en todo el pa&iacute;s, a causa de los hechos represivos entre el 18 de octubre al 27 de octubre del 2019&quot;. Lo anterior, &quot;con el siguiente detalle: sexo del/la detenido/a, edad del/la detenido/a, fecha de la detenci&oacute;n, causa de detenci&oacute;n (en detalle: qu&eacute; tipo de delito, en qu&eacute; ley y art&iacute;culo est&aacute;n estipulados), qui&eacute;n detuvo a la persona (Carabineros, PDI, Fuerzas Especiales de Carabineros, Fuerzas Especiales de PDI, detenci&oacute;n ilegal de FF.AA. o Si fue detenido por FF.AA. y derivado a Carabineros), d&oacute;nde fue derivado el/la detenido/a (a su casa, a control de detenci&oacute;n, a comisar&iacute;as, brigadas y/o cuarteles de la PDI, etc. Detallar lugar y fecha), si hay control de detenci&oacute;n indicar el rol y tribunal&quot;.</p> <p> b) Por medio de requerimiento folio N&deg; AD010T0008481: &quot;Indicar si la PDI ha dispuesto sus recintos, comisar&iacute;as, cuarteles y/o brigadas para la detenci&oacute;n de personas en todo Chile durante el 18 de octubre al 27 de octubre del 2019. Indicar qu&eacute; recinto, d&oacute;nde est&aacute; ubicado (direcci&oacute;n, comuna y Regi&oacute;n), cu&aacute;nta gente estuvo detenida por d&iacute;a, motivos de la detenci&oacute;n, qui&eacute;n detuvo a dicha gente (Carabineros, PDI o fueron derivados por Militares) y qu&eacute; sucedi&oacute; con esa gente (indicar si quedo en libertad o pas&oacute; a control de detenci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de noviembre de 2019, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile dio respuesta a dichos requerimientos de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que en cuanto a lo pedido en la solicitud AD010T0008480 y segunda parte de la solicitud AD010T0008481, adjunta la estad&iacute;stica solicitada elaborada por el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal. Indica que las estad&iacute;sticas corresponden a las personas detenidas por la PDI. En particular, adjunta planilla con el detalle estad&iacute;stico de los detenidos por sexo, fecha, destino de los detenidos, edad y por delito.</p> <p> Respecto, a si la PDI, ha dispuesto en sus recintos, comisar&iacute;as, cuarteles y/o brigadas para la detenci&oacute;n de personas en todo Chile durante el 18 al 27 de octubre del 2019, informa que, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado, las personas detenidas permanecieron en Cuarteles permanentes y que no se dispuso la instalaci&oacute;n de Cuarteles de car&aacute;cter transitorio.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Javiera Campos Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante aleg&oacute; que &quot;se solicit&oacute; informaci&oacute;n en detalle, de forma desagregada y anonimizada. Se dio la informaci&oacute;n agregada y sin el detalle pedido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E18533, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada a las solicitudes AD010T0008480 y AD010T0008481, no se proporcion&oacute; con el detalle solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento que a trav&eacute;s de sus descargos desee complementar la respuesta otorgada a las solicitudes, se solicita el env&iacute;o de los antecedentes a la recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 69, de 14 de enero de 2020, la PDI present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el reclamo se encuentra circunscrito a la respuesta entregada al requerimiento N&deg; AD010T0008480.</p> <p> Asimismo, indica que el cuadro estad&iacute;stico que elabor&oacute; especialmente el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal para la requirente contiene todos los datos solicitados, esto es: sexo de los detenidos, fecha de su detenci&oacute;n, el destino de los detenidos, rango etario y el delito que gener&oacute; su detenci&oacute;n. De esta forma, la informaci&oacute;n fue proporcionada en los t&eacute;rminos pedidos, sin que sea posible gestionarse de otra forma que la que fue remitida.</p> <p> Agrega que si se pretendiese que esta Instituci&oacute;n, elaborase la estad&iacute;stica para dar satisfacci&oacute;n a los especiales requerimientos de la peticionaria, ello necesariamente implicar&iacute;a una distracci&oacute;n en el eficiente uso de los recursos de este organismo, por la cantidad de datos que habr&iacute;a que procesar por cada una de las hip&oacute;tesis requeridas, lo cual resulta lesivo para los intereses de la Instituci&oacute;n y que configurar&iacute;a la causal de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2020, este Consejo solicit&oacute; a la PDI complementar sus descargos, en orden a: (1&deg;) indique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (2&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente al volumen de la informaci&oacute;n reclamada, la cantidad de tiempo y funcionarios que deber&iacute;an destinarse a recopilar y elaborar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, en presentaci&oacute;n de fecha 30 de enero del presente a&ntilde;o, la PDI dio respuesta a la antedicha gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alando, en resumen, que tal como se indic&oacute; anteriormente la informaci&oacute;n entregada contiene los datos pedidos por la peticionaria.</p> <p> Con todo, es no posible gestionar y formular una estad&iacute;stica que contemple y efect&uacute;e un an&aacute;lisis caso a caso de los acontecimientos consultados, ya que &quot;la cantidad de datos que deben ser revisados para ser extra&iacute;dos es de un volumen considerable, por ejemplo: robo en lugar habitado son 619 casos, receptaci&oacute;n 350, arresto por alimentos devengados 192&quot;.</p> <p> En ese orden de ideas, s&iacute; bien el Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal, se encuentra conformado por 41 funcionarios, &quot;tan solo son 6 funcionarios que est&aacute;n abocados a la extracci&oacute;n de informaci&oacute;n y no solo para dar cumplimiento a los requerimientos de informaci&oacute;n al amparo de la ley N&deg; 20.285&quot;, sino que tambi&eacute;n est&aacute;n destinados a cumplir requerimientos institucionales estad&iacute;sticos, apoyar investigaciones penales en curso y elaborar estad&iacute;stica para organismos extrainstitucionales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la solicitud de acceso consignada en la letra a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, a informaci&oacute;n sobre las personas detenidas entre el 18 y el 27 de octubre de 2019, espec&iacute;ficamente, informaci&oacute;n desagregada que contemple los siguientes datos: &quot;sexo del/la detenido/a, edad del/la detenido/a, fecha de la detenci&oacute;n, causa de detenci&oacute;n (en detalle: qu&eacute; tipo de delito, en qu&eacute; ley y art&iacute;culo est&aacute;n estipulados), qui&eacute;n detuvo a la persona (Carabineros, PDI, Fuerzas Especiales de Carabineros, Fuerzas Especiales de PDI, detenci&oacute;n ilegal de FF.AA. o Si fue detenido por FF.AA. y derivado a Carabineros), d&oacute;nde fue derivado el/la detenido/a (a su casa, a control de detenci&oacute;n, a comisar&iacute;as, brigadas y/o cuarteles de la PDI, etc. Detallar lugar y fecha), si hay control de detenci&oacute;n indicar el rol y tribunal&quot;. Por su parte, la reclamaci&oacute;n en an&aacute;lisis se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues se trata de informaci&oacute;n agregada, sin el detalle pedido.</p> <p> 2) Que, al efecto, la PDI sostuvo en esta sede que la informaci&oacute;n entregada cumple con la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto contiene todos los datos solicitados, sin que sea posible gestionarse de otra forma que la que fue remitida, por cuanto ello configurar&iacute;a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de la controversia planteada, cabe tener presente que seg&uacute;n el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por la PDI en su respuesta a la solicitud, se acredita que el &oacute;rgano hizo entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre las detenciones realizadas por dicho &oacute;rgano policial, en el periodo consultado, agrupada por sexo de los detenidos, fecha de su detenci&oacute;n, el destino de los detenidos, rango etario y el delito que gener&oacute; su detenci&oacute;n. Luego, dicha informaci&oacute;n corresponde a datos clasificados por cada uno de los criterios consultados, mas no a informaci&oacute;n desagregada sobre las detenciones consultada que comprenda -respecto de cada detenci&oacute;n informada-, de forma parametrizada, cada uno de los datos pedidos. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano no corresponde en estricto sentido a los datos consultados en el requerimiento, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 5) Que, por tanto, procede que este Consejo analice, si en la especie, la recolecci&oacute;n o acopio de los datos pedidos, en la forma solicitada, genera una afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos previstos por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, conforme a las alegaciones de la PDI.</p> <p> 6) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expuestas por el organismo no resultan suficientes para acreditar la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. En efecto, la PDI se ha limitado a se&ntilde;alar gen&eacute;ricamente que la cantidad de datos que deben ser revisados para ser extra&iacute;dos &quot;es de un volumen considerable&quot; -pese a que en la respuesta entregada consigna 1956 detenidos- y que, de los 41 funcionarios del Centro Nacional de An&aacute;lisis Criminal, tan solo son 6 est&aacute;n abocados a la extracci&oacute;n de informaci&oacute;n y no solo para dar cumplimiento a los requerimientos de la ley N&deg; 20.285. No obstante, no dio cuenta la cantidad de tiempo que la atenci&oacute;n de la solicitud podr&iacute;a significar ni c&oacute;mo dicha dedicaci&oacute;n implicar&iacute;a un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a la solicitud de la reclamante en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anterior, se estima que la PDI puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, seg&uacute;n los est&aacute;ndares establecidos por esta Corporaci&oacute;n, desech&aacute;ndose la alegaci&oacute;n de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano entregar, en el plazo que se indicar&aacute;, informaci&oacute;n desagregada sobre todas las detenciones efectuadas por este, entre el 18 y el 27 de octubre de 2019, que contemple los siguientes datos: sexo del/la detenido/a; edad del/la detenido/a; fecha de la detenci&oacute;n; causa de detenci&oacute;n; d&oacute;nde fue derivado el/la detenido/a; rol y tribunal (en caso de control de detenci&oacute;n). Se hace presente que no se ordenar&aacute; la entrega del dato &quot;qui&eacute;n detuvo a la persona (Carabineros, PDI, Fuerzas Especiales de Carabineros, Fuerzas Especiales de PDI, detenci&oacute;n ilegal de FF.AA. o Si fue detenido por FF.AA. y derivado a Carabineros)&quot;, por cuanto se entiende que los antecedentes que se proporcionen corresponden &uacute;nicamente a aquellas detenciones efectuadas por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Campos Vera, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n desagregada sobre todas las detenciones efectuadas por la PDI, entre el 18 y el 27 de octubre de 2019, que contemple los siguientes datos: sexo del/la detenido/a; edad del/la detenido/a; fecha de la detenci&oacute;n; causa de detenci&oacute;n; d&oacute;nde fue derivado el/la detenido/a; rol y tribunal (en caso de control de detenci&oacute;n).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Campos Vera, y al Sr Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>