Decisión ROL C7728-19
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Reclamante: PABLO ROESSLER VERGARA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de la información requerida, referida al proceso de regularización extraordinaria, actualizada al 30 de septiembre de 2019, con excepción de aquella ya proporcionada en el Ord. N° 23.107, de fecha 13 de agosto de 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública de competencia del órgano, respecto de cual se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de sus funcionarios.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7728-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Pablo Roessler Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida, referida al proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, actualizada al 30 de septiembre de 2019, con excepci&oacute;n de aquella ya proporcionada en el Ord. N&deg; 23.107, de fecha 13 de agosto de 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica de competencia del &oacute;rgano, respecto de cual se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7728-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2019, don Pablo Roessler Vergara solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Respecto al proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, quisiera pedir informaci&oacute;n actualizada al 30 de septiembre de 2019, desde la entrega de las primeras visas (junio 2018):</p> <p> - Cantidad de personas inscritas en el proceso</p> <p> - Cantidad de personas con visa otorgada</p> <p> - Cantidad de personas con visa otorgada y estampada</p> <p> - Cantidad de personas con visa rechazada</p> <p> - Cantidad de visas a&uacute;n en tr&aacute;mite. Tener el detalle seg&uacute;n el pa&iacute;s de nacimiento de las personas, y tambi&eacute;n por lugar de solicitud (ciudad).</p> <p> Por favor enviar informaci&oacute;n en un archivo Excel&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Ord. N&deg; 33.174, del 25 de octubre de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que la ley N&deg; 20.285, permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica requerido, y est&eacute; contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, no obligando a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible. Se&ntilde;ala, adem&aacute;s, que m&uacute;ltiples solicitudes planteadas por el reclamante en t&eacute;rminos similares, ya han sido respondidas por el Servicio, acompa&ntilde;ando, a modo de ejemplo, el Oficio N&deg; 23.107, de fecha 13 de agosto de 2019, que responde 9 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Igualmente, hace presente que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico proh&iacute;be el abuso del derecho, por cuanto, tiene como contrapartida la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia propendiendo con ello al debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Pablo Roessler Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Indica que se esgrime que ha solicitado reiteradamente informaci&oacute;n similar, pero como se puede ver en el documento de respuesta, solo una tiene relaci&oacute;n directa con el tema solicitado (estado del proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria). Igualmente, aclara que dicha solicitud anterior relacionada directamente con el tema que se consulta se refer&iacute;a al estado del proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria para el 31 de junio de 2019 (sic), y la que fue rechazada en esta ocasi&oacute;n buscaba saber el estado de dicho proceso para 30 de septiembre de 2019. Todas las dem&aacute;s solicitudes tienen que ver con temas diferentes (montos en multas pagadas por personas migrantes, estimaciones de poblaci&oacute;n, entre otras). La informaci&oacute;n solicitada responde a los resultados de un proceso de gran relevancia para la poblaci&oacute;n migrante en el pa&iacute;s, pues dice directa relaci&oacute;n con sus posibilidades de permanecer en &eacute;l, y es uno de los procesos m&aacute;s relevantes que ha llevado a cabo el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n en este Gobierno. Por lo mismo, resulta fundamental que el Ministerio del Interior cuente con los resultados de dicho proceso y pueda transparentarlos a la ciudadan&iacute;a y la sociedad civil. Pedir informaci&oacute;n peri&oacute;dica es elemental para poder contar con datos fidedignos y actualizados, adem&aacute;s de ser un derecho.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E18481, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido de que se habr&iacute;a otorgado respuesta negativa a su requerimiento; (3&deg;) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta y complementar la informaci&oacute;n de los meses de junio a septiembre de 2019, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 8, remitido con fecha 27 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que deniega el acceso a la informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Indica que a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 33.174, de 25 de octubre de 2019, ya individualizado, se le deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, toda vez que &eacute;sta ya hab&iacute;a sido respondida previamente en t&eacute;rminos sustancialmente similares a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, por configurarse la causal de denegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida. Agrega, adem&aacute;s, que mediante el Oficio N&deg; 23.107, de fecha 13 de agosto de 2019, respondi&oacute; 9 solicitudes del reclamante y, espec&iacute;ficamente, el punto N&deg; 5 de cada una de ellas referente al proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, en los mismos t&eacute;rminos a la informaci&oacute;n solicitada y que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> A mayor abundamiento, menciona que el art&iacute;culo 7&deg;, del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, establece que se entiende que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. En tal sentido, a su juicio, entregar la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante distrae a los funcionarios en dos sentidos: a) generar y procesar informaci&oacute;n que no est&aacute; actualmente disponible y b) satisfacer la gran cantidad de solicitudes similares presentadas por el reclamante en un tiempo acotado. Precisa que el Ministerio no tiene la obligaci&oacute;n legal ni reglamentaria de llevar un registro al tenor de lo solicitado, ya que la informaci&oacute;n solicitada no se refiere solo al acopio o reuni&oacute;n de datos, sino que para satisfacer el requerimiento del solicitante es necesario realizar un an&aacute;lisis exhaustivo de la informaci&oacute;n, as&iacute; como la sistematizaci&oacute;n y actualizaci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de antecedentes, lo que claramente supone una labor que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de la Subsecretar&iacute;a, viendo interrumpidas sus funciones principales.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que el requerimiento tiene el car&aacute;cter de abusivo en atenci&oacute;n a que se trata de una solicitud sustancialmente similar a otras, las cuales han sido deducidas en periodos acotados de tiempo. Advierte que, si bien la ley N&deg; 20.285 permite acceder a informaci&oacute;n que, al momento de la solicitud, obre en poder del &oacute;rgano de la administraci&oacute;n requerido y contenida en alg&uacute;n soporte, sin importar cu&aacute;l sea &eacute;ste, no obliga a los organismos p&uacute;blicos a generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible, lo cual no ocurre en la especie.</p> <p> Por lo expuesto, concluye que al develar la informaci&oacute;n solicitada distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, configur&aacute;ndose en consecuencia la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual el presente amparo debe ser rechazado en todas sus partes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, referida a distintos datos estad&iacute;sticos relativos a migraci&oacute;n, y en espec&iacute;fico, a un proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, la que fue denegada por el &oacute;rgano, invocando la causal de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, y haciendo presente que el reclamante ha efectuado distintas solicitudes asociadas a la misma materia, abusando del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n solicitada, resultando pertinente hacer presente lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 1.094, que establece normas sobre extranjeros en Chile - en adelante D.L. N&deg; 1.094-, particularmente, en su art&iacute;culo 6 inciso primero dispone que &quot;El otorgamiento y pr&oacute;rroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile ser&aacute; resuelto por el Ministerio del Interior, a excepci&oacute;n de aquellas correspondientes a las calidades de residente oficial, la que ser&aacute; otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 91 del cuerpo legal citado, prescribe que corresponder&aacute; al Ministerio del Interior ejercer, entre otras, las siguientes atribuciones, &quot;Establecer, organizar y mantener el Registro Nacional de Extranjeros&quot; (N&deg; 5), y &quot;Disponer la regularizaci&oacute;n de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsi&oacute;n&quot; (N&deg; 8).</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n al marco normativo antes descrito, la naturaleza, origen y periodo de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta debiera encontrarse debidamente sistematizada en el &oacute;rgano reclamado. De esta forma, el hecho de elaborarla, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de sus funciones, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, por otra parte, y como se observa de lo detallado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, la Subsecretar&iacute;a al invocar la causal, no manifest&oacute; los argumentos o presupuestos que supondr&iacute;an su configuraci&oacute;n, limit&aacute;ndose, por una parte, a realizar alegaciones generales, y por otra, a referirse y acreditar el ingreso y respuesta de otras solicitudes vinculadas a la materia, pero en ninguna de estas dos hip&oacute;tesis ha satisfecho los par&aacute;metros que, como antes explicamos, resultan necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal. En efecto, el &oacute;rgano no ha dado luces del volumen de antecedentes estimados que demandar&iacute;a atender la solicitud, ni tampoco ha expresado la inversi&oacute;n de recursos humanos y materiales necesaria para las tareas de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n. Por el contrario, la Subsecretar&iacute;a ha manifestado haber proporcionado parte de la informaci&oacute;n requerida, por lo que, los esfuerzos que hoy demandar&iacute;a la solicitud s&oacute;lo ser&iacute;an los necesarios para la actualizaci&oacute;n y complementaci&oacute;n de los antecedentes hasta la fecha requerida. De esta manera, resulta solo procedente tener por entrega la informaci&oacute;n que ya fue proporcionada al solicitante por medio del Ord. N&deg; 23.107, de fecha 13 de agosto de 2019, pero no por configurada la causal de reserva o secreto alegada.</p> <p> 7) Que, atendido el contexto normativo descrito, y lo razonado precedentemente, se descartar&aacute; la concurrencia, para el caso, de la causal de excepci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, por lo que, se acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y que no haya sido proporcionada a trav&eacute;s del mencionado Ord. N 23.107, lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que se encuentra en poder del &oacute;rgano, cuya entrega no afecta el debido cumplimiento de sus funciones, rechaz&aacute;ndose, consecuencialmente, las alegaciones referidas al abuso del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Roessler Vergara en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto del proceso de regularizaci&oacute;n extraordinaria, la siguiente informaci&oacute;n, en el formato requerido, actualizada al 30 de septiembre de 2019, desde la entrega de las primeras visas (junio 2018), con excepci&oacute;n de aquella proporcionada en el Ord. N&deg; 23.107:</p> <p> i. Cantidad de personas inscritas en el proceso</p> <p> ii. Cantidad de personas con visa otorgada</p> <p> iii. Cantidad de personas con visa otorgada y estampada</p> <p> iv. Cantidad de personas con visa rechazada</p> <p> v. Cantidad de visas a&uacute;n en tr&aacute;mite. Tener el detalle seg&uacute;n el pa&iacute;s de nacimiento de las personas, y tambi&eacute;n por lugar de solicitud (ciudad).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Roessler Vergara y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>