Decisión ROL C7732-19
Reclamante: JURDEN BRAIN BARRERA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a copia de acta de acuerdo en que el Consejo de Defensa del Estado asume la defensa jurídica del Ministerio de Educación en recurso de protección que se indica. Lo anterior, toda vez que la información solicitada se encuentra amparada por el secreto profesional y, además, su publicidad comprometería la estrategia judicial del órgano, y consecuentemente con ello, el debido cumplimiento de sus funciones. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Rol C1351-12, C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7732-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Jurden Brain Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a copia de acta de acuerdo en que el Consejo de Defensa del Estado asume la defensa jur&iacute;dica del Ministerio de Educaci&oacute;n en recurso de protecci&oacute;n que se indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por el secreto profesional y, adem&aacute;s, su publicidad comprometer&iacute;a la estrategia judicial del &oacute;rgano, y consecuentemente con ello, el debido cumplimiento de sus funciones. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Rol C1351-12, C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras.&nbsp;&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7732-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2019, don Jurden Brain Barrera solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &quot;copia &iacute;ntegra del acta de acuerdo en que el Consejo de Defensa del Estado asumi&oacute; la defensa jur&iacute;dica del Ministerio de Educaci&oacute;n en recurso de protecci&oacute;n Rol 15273-2019 seguido ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, cuya sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de 2019 se encuentra ejecutoriada a esta fecha.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg;004079, de fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n requerida tiene el car&aacute;cter de reservada por la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a) de la Ley de Transparencia. Puntualiza que, la publicidad del acta requerida, constituye un riesgo cierto para el debido cumplimiento de las funciones de defensa jur&iacute;dica y judicial que la Ley ha encomendado a este Servicio, por tratarse de un antecedente que dice relaci&oacute;n a estrategias, pasos, actuaciones oportunidad de intervenir y formas de hacerlo, y acciones legales a seguir a su respecto en el proceso.</p> <p> Asimismo, agrega que el acta solicitada es reservada por la concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 61&deg; del Decreto con Fuerza N&deg;1, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado y el art&iacute;culo 247&deg; del C&oacute;digo Penal. Al respecto, se&ntilde;ala que la obligaci&oacute;n legal de reserva est&aacute; justificada, por cuanto un acta de Comit&eacute; plasma acuerdos y decisiones jur&iacute;dicas y judiciales en los asuntos que se conoce, como asimismo, registra el debate de los consejeros sobre las estrategias en el proceso. Sobre el particular, afirma que, tanto el art&iacute;culo 61&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, como el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal son normas que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo cuarto transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que los antecedentes que maneja el Servicio reclamado est&aacute;n cubiertos por el secreto profesional de los abogados, por as&iacute; disponerlo los art&iacute;culos 7&deg; y 11&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Abogados, en relaci&oacute;n con lo dispuesto por los art&iacute;culos 231&deg; y 247&deg; del C&oacute;digo Penal, refrendado por la jurisprudencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; E18508, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 0192, de fecha 13 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y afirmando, en s&iacute;ntesis, que las causales que fundan la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1&deg;, letra a) y 5&deg; del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n esta &uacute;ltima causal con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1 de 1993, el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal y lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; y 11&deg; del C&oacute;digo de &eacute;tica profesional del Colegio de Abogados.</p> <p> Con respecto a la concurrencia de la causal contenida en la numeral 1&deg;, letra a) de la Ley de Transparencia, precisa que &eacute;sta se encuentra refrendada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, agrega que, el Consejo de Defensa del Estado debe cumplir sus funciones, observando el principio de eficacia que le impone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg;18.575, de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Al respecto, precisa que, es de toda evidencia que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que son necesarios a dicha defensa, ponen en riesgo la consecuci&oacute;n de los resultados judiciales deseados o esperados, afectando as&iacute; la eficacia con que debe cumplir su funci&oacute;n institucional, y a que est&aacute; obligado por ley.</p> <p> En relaci&oacute;n a la concurrencia de la causal contenida en el numeral 5&deg; de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado precisa que, est&aacute; expresamente ratificada por el art&iacute;culo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg;1 de 1993, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, puntualiza que, cualquier antecedente que se encuentre en poder del Consejo de Defensa del Estado, por haberlo recibido o elaborado, en el desempe&ntilde;o de las funciones de defensa judicial que la ley le ha encomendado, se encuentra protegido por el secreto profesional, que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en raz&oacute;n de sus funciones. Adem&aacute;s, afirma que, dichos antecedentes, e informaci&oacute;n que contengan, ser&aacute;n siempre reservados, ya que la obligaci&oacute;n legal de reserva que recae sobre los abogados es absoluta, pues no distingue si los asuntos se encuentran en etapa de estudio, en tramitaci&oacute;n o, incluso, ya terminados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia &iacute;ntegra de acta de acuerdo, mediante la cual, el Consejo de Defensa del Estado acord&oacute; asumir la defensa jur&iacute;dica del Ministerio de Educaci&oacute;n en el recurso de protecci&oacute;n que se indica en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de este acuerdo. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 61&deg; del Decreto con Fuerza N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cu&aacute;les son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;. Del referido marco jur&iacute;dico, se concluye que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita en la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido&quot;, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;)</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados. (Criterio contenido en las decisiones C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras). Bajo esta l&oacute;gica, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar informaci&oacute;n que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca, pues al ser las actas solicitadas el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el Consejo De Defensa del Estado, como tambi&eacute;n la posici&oacute;n y estrategia jur&iacute;dica que emplear&aacute; en un proceso determinado, la cual eventualmente, puede ser empleada en futuros procesos que dicho organismo deba conocer (Criterio contenido en las Decisiones Rol C4106-17 y C4427-18) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente y siendo lo requerido por el solicitante, informaci&oacute;n generada por el Consejo De Defensa del Estado en el marco de la defensa de los intereses del Estado, en ejercicio de sus competencias, &eacute;sta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n est&aacute; protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado. Asimismo, su publicidad comprometer&iacute;a la estrategia judicial del &oacute;rgano, y consecuentemente, el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que se configura, asimismo, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jurden Brain Barrera, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jurden Brain Barrera y a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>