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DECISIÓN AMPARO ROL C7732-19</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a copia de acta de acuerdo en que el Consejo de Defensa del Estado asume la defensa jurídica del Ministerio de Educación en recurso de protección que se indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la información solicitada se encuentra amparada por el secreto profesional y, además, su publicidad comprometería la estrategia judicial del órgano, y consecuentemente con ello, el debido cumplimiento de sus funciones. Se aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Rol C1351-12, C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7732-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2019, don Jurden Brain Barrera solicitó al Consejo de Defensa del Estado "copia íntegra del acta de acuerdo en que el Consejo de Defensa del Estado asumió la defensa jurídica del Ministerio de Educación en recurso de protección Rol 15273-2019 seguido ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, cuya sentencia definitiva de fecha 19 de agosto de 2019 se encuentra ejecutoriada a esta fecha."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°004079, de fecha 4 de noviembre de 2019, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando, en síntesis, que la información requerida tiene el carácter de reservada por la concurrencia de la causal del artículo 21 N°1, letra a) de la Ley de Transparencia. Puntualiza que, la publicidad del acta requerida, constituye un riesgo cierto para el debido cumplimiento de las funciones de defensa jurídica y judicial que la Ley ha encomendado a este Servicio, por tratarse de un antecedente que dice relación a estrategias, pasos, actuaciones oportunidad de intervenir y formas de hacerlo, y acciones legales a seguir a su respecto en el proceso.</p>
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Asimismo, agrega que el acta solicitada es reservada por la concurrencia de la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 61° del Decreto con Fuerza N°1, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado y el artículo 247° del Código Penal. Al respecto, señala que la obligación legal de reserva está justificada, por cuanto un acta de Comité plasma acuerdos y decisiones jurídicas y judiciales en los asuntos que se conoce, como asimismo, registra el debate de los consejeros sobre las estrategias en el proceso. Sobre el particular, afirma que, tanto el artículo 61° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993, del Ministerio de Hacienda, como el artículo 247 del Código Penal son normas que cumplen con la exigencia de quórum calificado, conforme a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la Constitución Política de la República.</p>
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Por último, señala que los antecedentes que maneja el Servicio reclamado están cubiertos por el secreto profesional de los abogados, por así disponerlo los artículos 7° y 11° del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados, en relación con lo dispuesto por los artículos 231° y 247° del Código Penal, refrendado por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° E18508, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 0192, de fecha 13 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y afirmando, en síntesis, que las causales que fundan la denegación de la información contenida en la solicitud son las preceptuadas en los numerales 1°, letra a) y 5° del artículo 21° de la Ley de Transparencia, en relación esta última causal con lo dispuesto en el artículo 61° del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993, el artículo 247 del Código Penal y lo preceptuado en el artículo 7° y 11° del Código de ética profesional del Colegio de Abogados.</p>
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Con respecto a la concurrencia de la causal contenida en la numeral 1°, letra a) de la Ley de Transparencia, precisa que ésta se encuentra refrendada por lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1993, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, agrega que, el Consejo de Defensa del Estado debe cumplir sus funciones, observando el principio de eficacia que le impone el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N°18.575, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Al respecto, precisa que, es de toda evidencia que la divulgación de los antecedentes que son necesarios a dicha defensa, ponen en riesgo la consecución de los resultados judiciales deseados o esperados, afectando así la eficacia con que debe cumplir su función institucional, y a que está obligado por ley.</p>
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En relación a la concurrencia de la causal contenida en el numeral 5° de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado precisa que, está expresamente ratificada por el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1993, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, puntualiza que, cualquier antecedente que se encuentre en poder del Consejo de Defensa del Estado, por haberlo recibido o elaborado, en el desempeño de las funciones de defensa judicial que la ley le ha encomendado, se encuentra protegido por el secreto profesional, que obliga a los abogados a guardar reserva de los antecedentes de que conocieren en razón de sus funciones. Además, afirma que, dichos antecedentes, e información que contengan, serán siempre reservados, ya que la obligación legal de reserva que recae sobre los abogados es absoluta, pues no distingue si los asuntos se encuentran en etapa de estudio, en tramitación o, incluso, ya terminados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia íntegra de acta de acuerdo, mediante la cual, el Consejo de Defensa del Estado acordó asumir la defensa jurídica del Ministerio de Educación en el recurso de protección que se indica en el numeral 1° de la parte expositiva de este acuerdo. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1, letra a) y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última, en relación con lo prescrito en el artículo 61° del Decreto con Fuerza N° 1, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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2) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". A su turno, el artículo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptarán por la mayoría de los miembros por acuerdo. Luego, el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuáles son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de "Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio". Del referido marco jurídico, se concluye que los acuerdos que adopte la reclamada, deben constar en algún acta o documento redactado para tal fin.</p>
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3) Que, sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita en la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido", extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°)</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados. (Criterio contenido en las decisiones C1302-14, C1510-14, C3205-16, C1318-17, C4106-17, C4370-17, C4428-17, C4427-18, entre otras). Bajo esta lógica, divulgar los antecedentes consultados obliga al Consejo de Defensa del Estado a comunicar información que se encuentra amparada por el secreto profesional que invoca, pues al ser las actas solicitadas el medio por el cual la reclamada plasma sus acuerdos, su contenido debe detallar el debate de los consejeros respecto de los procesos que conoce el Consejo De Defensa del Estado, como también la posición y estrategia jurídica que empleará en un proceso determinado, la cual eventualmente, puede ser empleada en futuros procesos que dicho organismo deba conocer (Criterio contenido en las Decisiones Rol C4106-17 y C4427-18) (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en conformidad a lo razonado precedentemente y siendo lo requerido por el solicitante, información generada por el Consejo De Defensa del Estado en el marco de la defensa de los intereses del Estado, en ejercicio de sus competencias, ésta se encuentra amparada por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación está protegida por la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado. Asimismo, su publicidad comprometería la estrategia judicial del órgano, y consecuentemente, el debido cumplimiento de sus funciones, por lo que se configura, asimismo, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jurden Brain Barrera, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jurden Brain Barrera y a la Sra. Presidenta del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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