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DECISIÓN AMPARO ROL C7734-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Osvaldo Muñoz Nail</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante el informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos en el marco de su postulación a la 1ª Comisaría de la Prefectura Ñuble, bajo la modalidad de llamado a servicio.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó en esta sede que dicho antecedente contenga actividades de inteligencia y, además, se trata de información que ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la información que se entregue.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones del amparo Roles C4170-17, C737-19 y en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 361-2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7734-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2019, don Osvaldo Muñoz Nail solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Solicito al departamento P.2 de Carabineros, la totalidad de documentos que en su informe indica negativo para el rechazo de la postulación para el llamado al servicio para la 1.era Comisaría de San Carlos, además el nombre del oficial jefe que tomó la determinación de las postulaciones".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante RSIP N°48730 de 15 de noviembre de 2019, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud de información, señalando, en síntesis, que la documentación solicitada recae en el informe evacuado por el Departamento de Asuntos Internos, cuya entrega fue denegada previamente en las resoluciones que indica, por estar amparado bajo las normas de la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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Sin perjuicio de ello, indica que la determinación de llamar al servicio al Personal de Nombramiento Supremo e Institucional, es una facultad que le corresponde al General Director de Carabineros.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Osvaldo Muñoz Nail dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E18475, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) remita copia íntegra de la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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Carabineros de Chile, por medio de Oficio N° 338, de 31 de diciembre de 2019, presentó sus descargos en esta sede, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que el requirente, Suboficial Mayor®, postuló bajo la modalidad de llamado a servicio a la 1ª Comisaría de la Prefectura Ñuble.</p>
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b) En conformidad a lo establecido en la ley N° 18.961, el General Director, cuando las necesidades institucionales así lo requieran, podrá proponer al Presidente de la República, informando al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, llamar al Servicio, hasta por un período de cinco años, a Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situación de retiro absoluto, en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.</p>
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c) Asimismo, tratándose del Personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad, la facultad de llamamiento le corresponderá al General Director. Luego se trata de una facultad propia del General Director de Carabineros.</p>
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d) Así las cosas, mediante documento electrónico N.C.U 89481024 de 04.01.2019, se solicitó a la Prefectura Ñuble, entrevistar al citado P.N.I ® con la finalidad de establecer, preliminarmente, si cumplía con el perfil administrativo, debiendo informar lo obrado al Departamento P2, lo cual fue contestado por la Repartición en su documento electrónico N.C.U 89645415 de fecha 08.01.2019, encontrándose conteste con la postulación.</p>
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e) Finalmente, el Departamento P.2. dispuso el desarrollo de los protocolos internos inherentes al proceso de postulación, solicitando a la Sección de Análisis Interno, dependiente del Departamento de Asuntos Internos, el perfil de riesgo, el cual arrojó "mediano riesgo", motivo por el cual se rechazó la postulación del recurrente bajo dicha modalidad.</p>
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f) En cuanto a la publicidad del informe emitido por Asuntos Internos, por tanto, debe tenerse presente que este se encuentra amparado por la ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, por ser un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado. Cita los artículos 5, 22 y 38 de la ley y la decisión amparo rol C235-11 de este Consejo. Indica que en la aludida decisión de amparo se estimó que la revelación de los informes requeridos afectaría el debido funcionamiento de Carabineros de Chile, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente, probable y específica, pues: a) Los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, pasarán a ser de la dotación de Carabineros de Chile, en aras de la misión que le ha sido atribuida a dicha entidad, según se señaló, y que es especialmente delicada para la adecuada mantención del orden público y de la seguridad pública. b) Resulta plausible que el análisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si reúnen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera en algunos casos de juicios que exijan un carácter reservado. En efecto, la exposición de estos análisis al escrutinio de terceros puede entrañar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto. Esto frustraría el propósito de tales análisis e informes y les quitaría utilidad, por lo que es razonable darles carácter secreto.</p>
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g) Además, la citada decisión estimó que lo señalado entrañaría también la afectación de la seguridad de la Nación, particularmente de la mantención del orden público y de la seguridad pública, bienes jurídicos protegidos en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°3 de la Ley de Transparencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política.</p>
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h) Por lo anterior, procede se rechace el amparo presentado, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la Ley N° 19.97 4, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que Crea la Agencia Nacional de Inteligencia y aquella prevista en el artículo 21 N° 3, del mismo cuerpo legal, por afectación a la seguridad de la Nación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el objeto del presente amparo dice relación con el acceso por parte del requirente al informe o perfil de riego elaborado por el Departamento de Asuntos Internos de Carabineros de Chile, en el marco de su postulación a la a la vacante disponible en la 1ª Comisaría de la Prefectura Ñuble, bajo la modalidad de llamado a servicio. la antedicha solicitud de información fue denegada por el organismo requerido, argumentando que, en la especie, concurren las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.97 4, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que Crea la Agencia Nacional de Inteligencia y aquella prevista en el artículo 21 N° 3 del mismo cuerpo legal, por afectación a la seguridad de la Nación. Ello por tratarse de un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado.</p>
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2) Que, si bien, en la decisión de amparo Rol C235-11, entre otras, este Consejo concluyó que revelar las Declaraciones de Historial Personal elaboradas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, según el caso, en el marco de un proceso de reclutamiento de personal, tenía el mérito de configurar las hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el anotado artículo 38 de la Ley N° 19.974 y del artículo 21 N° 3 de la misma ley, dicho razonamiento ha sido reconsiderado, por ejemplo, en las decisiones de amparo Roles C4170-17 -ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 361-2018-, y C737-19, para aquellos casos en que el requirente sea titular de los datos personales y sensibles que han servido de base para la elaboración de dichos informes, según se explicará a continuación.</p>
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3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley N° 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia (en adelante ley N° 19.974), serían reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene Carabineros de Chile, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicación del artículo 4° y artículo 5°, letra d), y su inciso final, de la Ley N° 19.974). El mismo carácter tendrían los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, pudiendo sólo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta información. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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4) Que, este Consejo, además ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la Ley N° 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Comparación es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega a la interesada del referido informe genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico -seguridad de la Nación- cautelado artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia.</p>
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6) Que, de los propios dichos de Carabineros de Chile reclamada se constata que la información solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un órgano de la institución. De esta forma, el informe pedido -que el propio órgano asimila a la Declaración de Historial Personal al citar la decisión de ampro Rol C235-11- debió ser elaborado en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulación a la 1ª Comisaría de la Prefectura Ñuble, bajo la modalidad de llamado a servicio, a efecto de acreditar su conducta y honorabilidad personal para el cargo y no dentro de la función de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentación contiene esencialmente información circunscrita al ámbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N° 19.628. A igual conclusión, como se señaló, arribó este Consejo en las decisiones de amparo Roles C4170-17 y C737-19, respecto al acceso de un postulante a la Policía de Investigaciones a su propia Declaración de Historial Personal.</p>
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7) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia Rol 361-2018, que desestimó el reclamado de ilegalidad interpuesto por la Policía de Investigaciones en contra de la decisión de amparo Rol C4170-17, en su considerando 5°, razona que "Aun cuando pueda resultar una obviedad, no está de más indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la información que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de información contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas".</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las causales de reserva alegadas por el órgano, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 38 de la ley N° 19.97 4, y N° 3 del mismo cuerpo legal, y considerando especialmente la circunstancia de que el informe pedido fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisión adoptada por Carabineros de Chile sobre su postulación a esa entidad bajo la modalidad de llamado a servicio, este Consejo acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la información pedida.</p>
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9) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los terceros que, eventualmente, con sus declaraciones, permitieron al evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, así como cualquier dato que permita inferirla, máxime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación. Asimismo, deberá reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por Carabineros de Chile, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Muñoz Nail en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos, en el marco de su postulación a la 1ª Comisaría de la Prefectura Ñuble, bajo la modalidad de llamado a servicio.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la información que se entregue.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osvaldo Muñoz Nail, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>