Decisión ROL C7734-19
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Reclamante: OSVALDO MUÑOZ NAIL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante el informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos en el marco de su postulación a la 1ª Comisaría de la Prefectura Ñuble, bajo la modalidad de llamado a servicio. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó en esta sede que dicho antecedente contenga actividades de inteligencia y, además, se trata de información que ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la información que se entregue.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7734-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar al reclamante el informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos en el marco de su postulaci&oacute;n a la 1&ordf; Comisar&iacute;a de la Prefectura &Ntilde;uble, bajo la modalidad de llamado a servicio.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; en esta sede que dicho antecedente contenga actividades de inteligencia y, adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones del amparo Roles C4170-17, C737-19 y en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 361-2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7734-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2019, don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito al departamento P.2 de Carabineros, la totalidad de documentos que en su informe indica negativo para el rechazo de la postulaci&oacute;n para el llamado al servicio para la 1.era Comisar&iacute;a de San Carlos, adem&aacute;s el nombre del oficial jefe que tom&oacute; la determinaci&oacute;n de las postulaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante RSIP N&deg;48730 de 15 de noviembre de 2019, Carabineros de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la documentaci&oacute;n solicitada recae en el informe evacuado por el Departamento de Asuntos Internos, cuya entrega fue denegada previamente en las resoluciones que indica, por estar amparado bajo las normas de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> Sin perjuicio de ello, indica que la determinaci&oacute;n de llamar al servicio al Personal de Nombramiento Supremo e Institucional, es una facultad que le corresponde al General Director de Carabineros.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E18475, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> Carabineros de Chile, por medio de Oficio N&deg; 338, de 31 de diciembre de 2019, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que el requirente, Suboficial Mayor&reg;, postul&oacute; bajo la modalidad de llamado a servicio a la 1&ordf; Comisar&iacute;a de la Prefectura &Ntilde;uble.</p> <p> b) En conformidad a lo establecido en la ley N&deg; 18.961, el General Director, cuando las necesidades institucionales as&iacute; lo requieran, podr&aacute; proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica, informando al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, llamar al Servicio, hasta por un per&iacute;odo de cinco a&ntilde;os, a Oficiales Jefes y Superiores de Fila que se encuentren en situaci&oacute;n de retiro absoluto, en la forma y condiciones que determine el Estatuto del Personal.</p> <p> c) Asimismo, trat&aacute;ndose del Personal de Nombramiento Institucional de Fila de Orden y Seguridad, la facultad de llamamiento le corresponder&aacute; al General Director. Luego se trata de una facultad propia del General Director de Carabineros.</p> <p> d) As&iacute; las cosas, mediante documento electr&oacute;nico N.C.U 89481024 de 04.01.2019, se solicit&oacute; a la Prefectura &Ntilde;uble, entrevistar al citado P.N.I &reg; con la finalidad de establecer, preliminarmente, si cumpl&iacute;a con el perfil administrativo, debiendo informar lo obrado al Departamento P2, lo cual fue contestado por la Repartici&oacute;n en su documento electr&oacute;nico N.C.U 89645415 de fecha 08.01.2019, encontr&aacute;ndose conteste con la postulaci&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, el Departamento P.2. dispuso el desarrollo de los protocolos internos inherentes al proceso de postulaci&oacute;n, solicitando a la Secci&oacute;n de An&aacute;lisis Interno, dependiente del Departamento de Asuntos Internos, el perfil de riesgo, el cual arroj&oacute; &quot;mediano riesgo&quot;, motivo por el cual se rechaz&oacute; la postulaci&oacute;n del recurrente bajo dicha modalidad.</p> <p> f) En cuanto a la publicidad del informe emitido por Asuntos Internos, por tanto, debe tenerse presente que este se encuentra amparado por la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, por ser un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado. Cita los art&iacute;culos 5, 22 y 38 de la ley y la decisi&oacute;n amparo rol C235-11 de este Consejo. Indica que en la aludida decisi&oacute;n de amparo se estim&oacute; que la revelaci&oacute;n de los informes requeridos afectar&iacute;a el debido funcionamiento de Carabineros de Chile, y el de su unidad encargada de ejecutar labores de inteligencia policial, de manera presente, probable y espec&iacute;fica, pues: a) Los informes requeridos son elaborados por las unidades de inteligencia policial a efectos de seleccionar a quienes, pasar&aacute;n a ser de la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, en aras de la misi&oacute;n que le ha sido atribuida a dicha entidad, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, y que es especialmente delicada para la adecuada mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica. b) Resulta plausible que el an&aacute;lisis de las circunstancias personales de los candidatos -a efectos de acreditar si re&uacute;nen una conducta y honorabilidad personal y familiar intachables- requiera en algunos casos de juicios que exijan un car&aacute;cter reservado. En efecto, la exposici&oacute;n de estos an&aacute;lisis al escrutinio de terceros puede entra&ntilde;ar un cambio de la manera en que se ejercen estas labores de inteligencia al interior de las unidades establecidas al efecto. Esto frustrar&iacute;a el prop&oacute;sito de tales an&aacute;lisis e informes y les quitar&iacute;a utilidad, por lo que es razonable darles car&aacute;cter secreto.</p> <p> g) Adem&aacute;s, la citada decisi&oacute;n estim&oacute; que lo se&ntilde;alado entra&ntilde;ar&iacute;a tambi&eacute;n la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente de la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica, bienes jur&iacute;dicos protegidos en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en consonancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> h) Por lo anterior, procede se rechace el amparo presentado, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.97 4, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que Crea la Agencia Nacional de Inteligencia y aquella prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3, del mismo cuerpo legal, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con el acceso por parte del requirente al informe o perfil de riego elaborado por el Departamento de Asuntos Internos de Carabineros de Chile, en el marco de su postulaci&oacute;n a la a la vacante disponible en la 1&ordf; Comisar&iacute;a de la Prefectura &Ntilde;uble, bajo la modalidad de llamado a servicio. la antedicha solicitud de informaci&oacute;n fue denegada por el organismo requerido, argumentando que, en la especie, concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.97 4, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que Crea la Agencia Nacional de Inteligencia y aquella prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 del mismo cuerpo legal, por afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n. Ello por tratarse de un estamento que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado.</p> <p> 2) Que, si bien, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C235-11, entre otras, este Consejo concluy&oacute; que revelar las Declaraciones de Historial Personal elaboradas por Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones, seg&uacute;n el caso, en el marco de un proceso de reclutamiento de personal, ten&iacute;a el m&eacute;rito de configurar las hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el anotado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 y del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la misma ley, dicho razonamiento ha sido reconsiderado, por ejemplo, en las decisiones de amparo Roles C4170-17 -ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 361-2018-, y C737-19, para aquellos casos en que el requirente sea titular de los datos personales y sensibles que han servido de base para la elaboraci&oacute;n de dichos informes, seg&uacute;n se explicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia (en adelante ley N&deg; 19.974), ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene Carabineros de Chile, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 4) Que, este Consejo, adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Comparaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega a la interesada del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 6) Que, de los propios dichos de Carabineros de Chile reclamada se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la instituci&oacute;n. De esta forma, el informe pedido -que el propio &oacute;rgano asimila a la Declaraci&oacute;n de Historial Personal al citar la decisi&oacute;n de ampro Rol C235-11- debi&oacute; ser elaborado en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la 1&ordf; Comisar&iacute;a de la Prefectura &Ntilde;uble, bajo la modalidad de llamado a servicio, a efecto de acreditar su conducta y honorabilidad personal para el cargo y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N&deg; 19.628. A igual conclusi&oacute;n, como se se&ntilde;al&oacute;, arrib&oacute; este Consejo en las decisiones de amparo Roles C4170-17 y C737-19, respecto al acceso de un postulante a la Polic&iacute;a de Investigaciones a su propia Declaraci&oacute;n de Historial Personal.</p> <p> 7) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia Rol 361-2018, que desestim&oacute; el reclamado de ilegalidad interpuesto por la Polic&iacute;a de Investigaciones en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C4170-17, en su considerando 5&deg;, razona que &quot;Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.97 4, y N&deg; 3 del mismo cuerpo legal, y considerando especialmente la circunstancia de que el informe pedido fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por Carabineros de Chile sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad bajo la modalidad de llamado a servicio, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 9) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los terceros que, eventualmente, con sus declaraciones, permitieron al evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante, as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por Carabineros de Chile, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del informe elaborado por el Departamento de Asuntos Internos, en el marco de su postulaci&oacute;n a la 1&ordf; Comisar&iacute;a de la Prefectura &Ntilde;uble, bajo la modalidad de llamado a servicio.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Mu&ntilde;oz Nail, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>