<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7741-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
<p>
Requirente: Wilson Laurin Sáez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.11.2019</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de copia de copia del historial clínico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Rol C1196-11, se estima que concurre en la especie la autorización legal, en los términos que ha exigido el artículo 10 de la ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, para que la información médica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el interés superior del mismo, con independencia de quien detente su cuidado personal. A la misma conclusión ha de arribarse respecto de la autorización que exige el artículo 13 de la ley N°20.584.</p>
<p>
En efecto, la Convención Internacional de Derechos del Niño impone a ambos padres un deber de crianza, que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo. Este criterio ha sido adoptado también en las decisiones de amparo Roles C1400-11, C832-13, C2738-14 y C4221-16, entre otras.</p>
<p>
Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7741-19.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2019, don Wilson Laurin Sáez solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles (en adelante también la municipalidad o el municipio): Historial Clínico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, con indicación de controles, atenciones y/o prestaciones de salud, diagnósticos y prescripciones médicas, que consta en Cesfam Nuevo Horizonte.</p>
<p>
Como observación informa: "solicité personalmente dicha información en el Cesfam Nuevo Horizonte, la que en el acto me fue negada, bajo el argumento de que solo podía ser entregada a su cuidadora, la que hace dos meses es su madre, producto de sentencia judicial del tribunal de familia, que actualmente se encuentra con recurso de casación y apelación en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Adjunto carta conductora, copia de mi cédula de identidad y certificado de nacimiento de mi hija (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2019, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que según lo manifestado por la Dirección Jurídica del municipio, la ficha Clínica es un dato sensible, y que puede ser entregada al representante legal.</p>
<p>
Por tanto, la titularidad de acceso a los datos sensibles de un menor de edad corresponde a quien formula la solicitud y acredita la representación legal del menor, o en su caso, a quien acredite la filiación del menor, con autorización o asentimiento del otro padre o padre (según sea el caso), en cuyo caso se entiende que existe habilitación para requerir dicha información.</p>
<p>
Informa que se procedió a dar traslado a la madre de la menor, mediante ordinario N°l866-1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin que a dicha fecha el oficio de traslado haya podido ser entregado al tercero. Con todo, el oficio también habría sido notificado al correo electrónico de la madre.</p>
<p>
Debido a lo anterior, se deniega el acceso a los documentos pedidos por aplicación del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, el solicitante órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al efecto argumenta que la respuesta entregada no se refiere a la situación puntual de tratarse éste, de un caso en que el cuidado personal, es un hecho aún discutido, por encontrarse vigente recurso de Casación y Apelación ante la Corte de Apelaciones de Concepción. Por tanto, la resolución judicial que determina el cambio de cuidador no está firme y ejecutoriada a la fecha.</p>
<p>
Agrega, que no habiendo sido posible notificar el traslado a la madre de la menor, él no tiene por qué hacerse cargo imposibilidad material de envío de un correo postal, viéndose privado de conocer algo tan elemental como la salud de su hija, cuya solicitud de información tiene como única razón resguardar el interés superior de la menor y el efectivo y legítimo ejercicio de la coparentalidad.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio E18513, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero, para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1196-11 y C967-12; y, (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación.</p>
<p>
La municipalidad, por medio de Ord. N° 35, de 15 de enero de 2020, presentó sus descargos en esta sede, reiterando lo señalado con ocasión de su respuesta a la solicitud.</p>
<p>
5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E18512, de fecha 26 de diciembre de 2019, confirió traslado a la madre de la menor a quien se refiere la información, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo. Dicho oficio fue remitido al tercero, por medio de correo postal y correo electrónico a las direcciones informadas por la Municipalidad. Con todo, la notificación postal del traslado no pudo ser practicada, según consta en estampado de devolución de Correos de Chile.</p>
<p>
A la fecha, no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
<p>
6) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico, de fecha 30 de junio de 2020, el reclamante remitió a este Consejo copia de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia relativas al cuidado personal de su hija. Hace presente, en términos generales, que su único interés en poder seguir atento a todo lo que tenga que ver con su hija, especialmente, su estado de salud.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en el caso en análisis, la titularidad de los datos personales solicitados le corresponde a una menor de edad. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos personales debería ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal, de acuerdo al marco normativo aplicable en la especie.</p>
<p>
2) Que, el artículo 225 del Código Civil, dispone que "Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida". Asimismo, el artículo 244, dispone que en materia de patria potestad, "A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad". Por su parte, el artículo 245 señala que "Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al artículo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta (...)". Finalmente, el artículo 43 establece que "Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador".</p>
<p>
3) Que, la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su artículo 12, prescribe que "Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628". Acto seguido, su artículo 13, dispone, en lo pertinente, que "la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: (i) al titular de la ficha clínica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario (...)".</p>
<p>
4) Que, la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en su artículo 2, letra g), establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su parte, el artículo 10 de la misma ley, mandata que "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares".</p>
<p>
5) Que, de los antecedentes del caso, consta que por sentencia de fecha 03 de julio de 2019, del Tribual de Familia de Los Ángeles, la madre posee el cuidado personal de la menor, correspondiéndole a ella, por tanto, la patria potestad y la calidad de representante legal de la niña sobre quien versa la información consultada. Sin embargo, a pesar de haberle conferido traslado conforme al artículo 25 de la Ley de Transparencia, ésta no se opuso a la entrega de la información pedida.</p>
<p>
6) Que, la Convención sobre los Derechos del Niño -en adelante también CIDN-, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990, establece lo siguiente:</p>
<p>
Artículo 3° "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".</p>
<p>
Artículo 18 "1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas".</p>
<p>
7) Que, de esta forma, la CIDN atribuye a los padres una importancia fundamental para que el niño alcance su desarrollo integral y su identidad, reestructurando la relación niño-padres, a partir de la consideración del niño como un sujeto de derecho. Así, el niño obtiene la titularidad del derecho a su familia como la contrapartida de una serie de deberes de ésta, entre ellos la crianza o educación, los cuales se deben cumplir en virtud del principio del interés superior del menor. Por tanto, los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a los padres no se garantizan en su propio interés sino en el de su hijo. De ahí que surja la necesidad de interpretar las normas aplicables al caso en la forma que sea más beneficiosa al interés superior del niño y el respecto de sus derechos fundamentales.</p>
<p>
8) Que, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, reconoce como limitación al ejercicio de la soberanía el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo un deber de los órganos de la Administración del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p>
<p>
9) Que, en tal sentido, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C1196-11, en orden a que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija, debido a no ejercer su patria potestad y, consecuentemente, no tener su representación legal. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
<p>
a) La Convención Internacional de Derechos del Niño impone a ambos padres un deber de crianza, que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p>
<p>
b) El principio del interés superior del niño, consagrado en la CIDN y en los artículos 222 y 242 del Código Civil, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres están al tanto del estado de salud de sus hijos, pues así podrán cooperar de mejor manera para que éstos obtengan "su mayor realización espiritual y material posible" (artículo 222 del Código Civil).</p>
<p>
c) Al estar el padre y la madre separados, al mantener el primero de ellos una relación directa y regular con su hija -que ésta requiere y a la cual tiene derecho- debe conocer los tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relación se verá evidentemente menoscabada. Por lo demás, el propósito de aquéllos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el interés del niño que el padre debe favorecer.</p>
<p>
10) Que, a mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que «constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representación legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separación que aún subsiste entre la relación filial personal y la relación filial patrimonial, esta representación en estricto derecho, sólo debiera tener aplicación con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del ámbito de aplicación de esta representación legal. Así por ejemplo, si es del caso autorizar una operación quirúrgica urgente de un menor de edad, esa autorización deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiación determinada, pues esa hipótesis se enmarca dentro de la relación filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber genérico, incluye el deber de cuidado de la salud» (SCHMIDT, Claudia y VELOSO, Paulina. La Filiación en el Nuevo Derecho de Familia. Santiago: Ed. ConoSur, 2001, p. 340).</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, y siguiendo lo razonado por este Consejo en la citada decisión de amparo Rol C1196-11, el que resulta plenamente aplicable al caso en análisis, se estima que concurre en la especie la autorización legal, en los términos que ha exigido el artículo 10 de la ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, para que la información médica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el interés superior del mismo. Este criterio ha sido adoptado también en las decisiones de amparo Roles C1400-11, C832-13, C2738-14 y C4221-16, entre otras. Luego, a la misma conclusión ha de arribarse respecto de la autorización que exige el artículo 13 de la Ley sobre de Derechos y Deberes de los Pacientes.</p>
<p>
12) Que, por tanto, procede acoger el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, y ordenar a la reclamada que entregue al solicitante copia del Historial Clínico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
13) Que, en cuanto a las demás alegaciones del reclamante, atendido lo resuelto previamente, este Consejo no se pronunciará por innecesario.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Wilson Laurin Sáez en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia del Historial Clínico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte.</p>
<p>
La información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilson Laurin Sáez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles y al tercero interesado en el amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>