Decisión ROL C7741-19
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Reclamante: WILSON LAURIN SÁEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenando la entrega de copia de copia del historial clínico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte. Lo anterior, por cuanto, siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Rol C1196-11, se estima que concurre en la especie la autorización legal, en los términos que ha exigido el artículo 10 de la ley N°19.628, sobre Protección a la Vida Privada, para que la información médica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el interés superior del mismo, con independencia de quien detente su cuidado personal. A la misma conclusión ha de arribarse respecto de la autorización que exige el artículo 13 de la ley N°20.584. En efecto, la Convención Internacional de Derechos del Niño impone a ambos padres un deber de crianza, que va más allá del cuidado personal y que no sólo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo. Este criterio ha sido adoptado también en las decisiones de amparo Roles C1400-11, C832-13, C2738-14 y C4221-16, entre otras. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7741-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Wilson Laurin S&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, ordenando la entrega de copia de copia del historial cl&iacute;nico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11, se estima que concurre en la especie la autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos que ha exigido el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, para que la informaci&oacute;n m&eacute;dica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el inter&eacute;s superior del mismo, con independencia de quien detente su cuidado personal. A la misma conclusi&oacute;n ha de arribarse respecto de la autorizaci&oacute;n que exige el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg;20.584.</p> <p> En efecto, la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o impone a ambos padres un deber de crianza, que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo. Este criterio ha sido adoptado tambi&eacute;n en las decisiones de amparo Roles C1400-11, C832-13, C2738-14 y C4221-16, entre otras.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7741-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2019, don Wilson Laurin S&aacute;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles (en adelante tambi&eacute;n la municipalidad o el municipio): Historial Cl&iacute;nico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, con indicaci&oacute;n de controles, atenciones y/o prestaciones de salud, diagn&oacute;sticos y prescripciones m&eacute;dicas, que consta en Cesfam Nuevo Horizonte.</p> <p> Como observaci&oacute;n informa: &quot;solicit&eacute; personalmente dicha informaci&oacute;n en el Cesfam Nuevo Horizonte, la que en el acto me fue negada, bajo el argumento de que solo pod&iacute;a ser entregada a su cuidadora, la que hace dos meses es su madre, producto de sentencia judicial del tribunal de familia, que actualmente se encuentra con recurso de casaci&oacute;n y apelaci&oacute;n en tramitaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n. Adjunto carta conductora, copia de mi c&eacute;dula de identidad y certificado de nacimiento de mi hija (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de octubre de 2019, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que seg&uacute;n lo manifestado por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica del municipio, la ficha Cl&iacute;nica es un dato sensible, y que puede ser entregada al representante legal.</p> <p> Por tanto, la titularidad de acceso a los datos sensibles de un menor de edad corresponde a quien formula la solicitud y acredita la representaci&oacute;n legal del menor, o en su caso, a quien acredite la filiaci&oacute;n del menor, con autorizaci&oacute;n o asentimiento del otro padre o padre (seg&uacute;n sea el caso), en cuyo caso se entiende que existe habilitaci&oacute;n para requerir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Informa que se procedi&oacute; a dar traslado a la madre de la menor, mediante ordinario N&deg;l866-1, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin que a dicha fecha el oficio de traslado haya podido ser entregado al tercero. Con todo, el oficio tambi&eacute;n habr&iacute;a sido notificado al correo electr&oacute;nico de la madre.</p> <p> Debido a lo anterior, se deniega el acceso a los documentos pedidos por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2019, el solicitante &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto argumenta que la respuesta entregada no se refiere a la situaci&oacute;n puntual de tratarse &eacute;ste, de un caso en que el cuidado personal, es un hecho a&uacute;n discutido, por encontrarse vigente recurso de Casaci&oacute;n y Apelaci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n. Por tanto, la resoluci&oacute;n judicial que determina el cambio de cuidador no est&aacute; firme y ejecutoriada a la fecha.</p> <p> Agrega, que no habiendo sido posible notificar el traslado a la madre de la menor, &eacute;l no tiene por qu&eacute; hacerse cargo imposibilidad material de env&iacute;o de un correo postal, vi&eacute;ndose privado de conocer algo tan elemental como la salud de su hija, cuya solicitud de informaci&oacute;n tiene como &uacute;nica raz&oacute;n resguardar el inter&eacute;s superior de la menor y el efectivo y leg&iacute;timo ejercicio de la coparentalidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio E18513, de 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero, para ello, tome en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1196-11 y C967-12; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n.</p> <p> La municipalidad, por medio de Ord. N&deg; 35, de 15 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E18512, de fecha 26 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado a la madre de la menor a quien se refiere la informaci&oacute;n, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo. Dicho oficio fue remitido al tercero, por medio de correo postal y correo electr&oacute;nico a las direcciones informadas por la Municipalidad. Con todo, la notificaci&oacute;n postal del traslado no pudo ser practicada, seg&uacute;n consta en estampado de devoluci&oacute;n de Correos de Chile.</p> <p> A la fecha, no consta que el tercero involucrado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 30 de junio de 2020, el reclamante remiti&oacute; a este Consejo copia de las sentencias judiciales de primera y segunda instancia relativas al cuidado personal de su hija. Hace presente, en t&eacute;rminos generales, que su &uacute;nico inter&eacute;s en poder seguir atento a todo lo que tenga que ver con su hija, especialmente, su estado de salud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos personales solicitados le corresponde a una menor de edad. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos personales deber&iacute;a ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal, de acuerdo al marco normativo aplicable en la especie.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo Civil, dispone que &quot;Si los padres viven separados podr&aacute;n determinar de com&uacute;n acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 244, dispone que en materia de patria potestad, &quot;A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en conjunto el ejercicio de la patria potestad&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 245 se&ntilde;ala que &quot;Si los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, o por ambos, de conformidad al art&iacute;culo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&oacute;n judicial fundada en el inter&eacute;s del hijo, podr&aacute; atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente. Adem&aacute;s, bas&aacute;ndose en igual inter&eacute;s, los padres podr&aacute;n ejercerla en forma conjunta (...)&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 43 establece que &quot;Son representantes legales de una persona, el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador&quot;.</p> <p> 3) Que, la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud (en adelante Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes), en su art&iacute;culo 12, prescribe que &quot;Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot;. Acto seguido, su art&iacute;culo 13, dispone, en lo pertinente, que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en su art&iacute;culo 2, letra g), establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 de la misma ley, mandata que &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes del caso, consta que por sentencia de fecha 03 de julio de 2019, del Tribual de Familia de Los &Aacute;ngeles, la madre posee el cuidado personal de la menor, correspondi&eacute;ndole a ella, por tanto, la patria potestad y la calidad de representante legal de la ni&ntilde;a sobre quien versa la informaci&oacute;n consultada. Sin embargo, a pesar de haberle conferido traslado conforme al art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 6) Que, la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o -en adelante tambi&eacute;n CIDN-, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990, establece lo siguiente:</p> <p> Art&iacute;culo 3&deg; &quot;1. En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni&ntilde;o la protecci&oacute;n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de &eacute;l ante la ley y, con ese fin, tomar&aacute;n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurar&aacute;n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n&uacute;mero y competencia de su personal, as&iacute; como en relaci&oacute;n con la existencia de una supervisi&oacute;n adecuada&quot;.</p> <p> Art&iacute;culo 18 &quot;1. Los Estados Partes pondr&aacute;n el m&aacute;ximo empe&ntilde;o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o. Incumbir&aacute; a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o. Su preocupaci&oacute;n fundamental ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci&oacute;n, los Estados partes prestar&aacute;n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe&ntilde;o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni&ntilde;o y velar&aacute;n por la creaci&oacute;n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni&ntilde;os. 3. Los Estados Partes adoptar&aacute;n todas las medidas apropiadas para que los ni&ntilde;os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni&ntilde;os para los que re&uacute;nan las condiciones requeridas&quot;.</p> <p> 7) Que, de esta forma, la CIDN atribuye a los padres una importancia fundamental para que el ni&ntilde;o alcance su desarrollo integral y su identidad, reestructurando la relaci&oacute;n ni&ntilde;o-padres, a partir de la consideraci&oacute;n del ni&ntilde;o como un sujeto de derecho. As&iacute;, el ni&ntilde;o obtiene la titularidad del derecho a su familia como la contrapartida de una serie de deberes de &eacute;sta, entre ellos la crianza o educaci&oacute;n, los cuales se deben cumplir en virtud del principio del inter&eacute;s superior del menor. Por tanto, los derechos que el ordenamiento jur&iacute;dico le reconoce a los padres no se garantizan en su propio inter&eacute;s sino en el de su hijo. De ah&iacute; que surja la necesidad de interpretar las normas aplicables al caso en la forma que sea m&aacute;s beneficiosa al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o y el respecto de sus derechos fundamentales.</p> <p> 8) Que, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce como limitaci&oacute;n al ejercicio de la soberan&iacute;a el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo un deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, conviene tener presente el criterio desarrollado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11, en orden a que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija, debido a no ejercer su patria potestad y, consecuentemente, no tener su representaci&oacute;n legal. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> a) La Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o impone a ambos padres un deber de crianza, que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde a quien tenga la patria potestad, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p> <p> b) El principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, consagrado en la CIDN y en los art&iacute;culos 222 y 242 del C&oacute;digo Civil, puede desarrollarse en mayor medida si ambos padres est&aacute;n al tanto del estado de salud de sus hijos, pues as&iacute; podr&aacute;n cooperar de mejor manera para que &eacute;stos obtengan &quot;su mayor realizaci&oacute;n espiritual y material posible&quot; (art&iacute;culo 222 del C&oacute;digo Civil).</p> <p> c) Al estar el padre y la madre separados, al mantener el primero de ellos una relaci&oacute;n directa y regular con su hija -que &eacute;sta requiere y a la cual tiene derecho- debe conocer los tratamientos m&eacute;dicos e intervenciones quir&uacute;rgicas a que sea o pueda ser sometida su hija, o el contenido de dicha relaci&oacute;n se ver&aacute; evidentemente menoscabada. Por lo dem&aacute;s, el prop&oacute;sito de aqu&eacute;llos es restablecer el estado de salud de la menor, lo que se relaciona directamente con el inter&eacute;s del ni&ntilde;o que el padre debe favorecer.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, la doctrina chilena ha manifestado que &laquo;constituye un principio universal que la potestad parental conlleve la representaci&oacute;n legal de los hijos por parte del o de los progenitores. Sin embargo, en nuestro sistema, dada la separaci&oacute;n que a&uacute;n subsiste entre la relaci&oacute;n filial personal y la relaci&oacute;n filial patrimonial, esta representaci&oacute;n en estricto derecho, s&oacute;lo debiera tener aplicaci&oacute;n con respecto a los bienes de los hijos no emancipados. Todo lo que sobrepase esa esfera, no debiera en principio situarse dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de esta representaci&oacute;n legal. As&iacute; por ejemplo, si es del caso autorizar una operaci&oacute;n quir&uacute;rgica urgente de un menor de edad, esa autorizaci&oacute;n deben darla ambos progenitores en el supuesto de filiaci&oacute;n determinada, pues esa hip&oacute;tesis se enmarca dentro de la relaci&oacute;n filial personal, y muy especialmente en el deber del cuidado personal de crianza, que siendo un deber gen&eacute;rico, incluye el deber de cuidado de la salud&raquo; (SCHMIDT, Claudia y VELOSO, Paulina. La Filiaci&oacute;n en el Nuevo Derecho de Familia. Santiago: Ed. ConoSur, 2001, p. 340).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, y siguiendo lo razonado por este Consejo en la citada decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11, el que resulta plenamente aplicable al caso en an&aacute;lisis, se estima que concurre en la especie la autorizaci&oacute;n legal, en los t&eacute;rminos que ha exigido el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, para que la informaci&oacute;n m&eacute;dica concerniente a un menor de edad pueda ser entregada tanto a su madre como a su padre, considerando que ambos deben contribuir a su crianza y a su adecuado desarrollo personal, velando por el inter&eacute;s superior del mismo. Este criterio ha sido adoptado tambi&eacute;n en las decisiones de amparo Roles C1400-11, C832-13, C2738-14 y C4221-16, entre otras. Luego, a la misma conclusi&oacute;n ha de arribarse respecto de la autorizaci&oacute;n que exige el art&iacute;culo 13 de la Ley sobre de Derechos y Deberes de los Pacientes.</p> <p> 12) Que, por tanto, procede acoger el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, y ordenar a la reclamada que entregue al solicitante copia del Historial Cl&iacute;nico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte. Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en cuanto a las dem&aacute;s alegaciones del reclamante, atendido lo resuelto previamente, este Consejo no se pronunciar&aacute; por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilson Laurin S&aacute;ez en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Historial Cl&iacute;nico de la menor de edad que indica, desde julio a septiembre de 2019, que obre en poder del Cesfam Nuevo Horizonte.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilson Laurin S&aacute;ez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles y al tercero interesado en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>