Decisión ROL C7750-19
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Reclamante: CARLOS HAFEMANN SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), teniendo por entregada, aunque en forma extemporánea, la información consistente en parte de los roles de contribuciones consultados. Asimismo, se acoge el amparo respecto del resto de los roles solicitados, en la medida que, tratándose de información pública, no se efectuó un cumplimiento íntegro de parte del servicio, atendiendo además, que sobre esta materia el órgano se encuentra llano a su entrega, tal como quedó demostrado con la remisión parcial antes señalada. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de las inscripciones conservatorias de los inmuebles consultados, pues siguiendo lo razonado en la decisión de amparo Rol C2519-19, dicha información permitiría determinar la identidad de los propietarios, resultando aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en la medida que se vincula con la vida privada de las personas. Asimismo, en virtud de lo resuelto en la decisión de amparo Rol C1859-17, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos administrados por diversos servicios, y a ese régimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7750-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Carlos Hafemann Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), teniendo por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n consistente en parte de los roles de contribuciones consultados.</p> <p> Asimismo, se acoge el amparo respecto del resto de los roles solicitados, en la medida que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no se efectu&oacute; un cumplimiento &iacute;ntegro de parte del servicio, atendiendo adem&aacute;s, que sobre esta materia el &oacute;rgano se encuentra llano a su entrega, tal como qued&oacute; demostrado con la remisi&oacute;n parcial antes se&ntilde;alada.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de las inscripciones conservatorias de los inmuebles consultados, pues siguiendo lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2519-19, dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a determinar la identidad de los propietarios, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en la medida que se vincula con la vida privada de las personas.</p> <p> Asimismo, en virtud de lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1859-17, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en los registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C7750-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2019, don Carlos Hafemann Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n sobre los roles de contribuciones y sus respectivas inscripciones en el conservador de bienes ra&iacute;ces de Casablanca (v regi&oacute;n) de los siguientes inmuebles en el condominio bah&iacute;a de rosas, ubicado en camino mirasol 2.000, algarrobo: departamentos, bodegas especiales, bodegas y estacionamientos que no son bienes comunes. por cierto y como dato anexo, el condominio tiene por rut el n&deg;. 56.059.730-4&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17466, de 18 de noviembre de 2019, el SII en resumen, indic&oacute; que no es posible acceder a las inscripciones consultadas, por cuanto no es competencia del servicio, sino del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> Agreg&oacute; que no se obtiene la informaci&oacute;n requerida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot; -formulario N&deg; 2890-; habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos las personas. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, consagrada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Refiri&oacute; finalmente que se pod&iacute;a ingresar a un link referente a la cartograf&iacute;a digital de inmuebles del pa&iacute;s: https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html realizando los filtros pertinentes, para acceder a parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Mediante oficio N&deg; E18128, de 17 de diciembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante aclarar su amparo de conformidad a lo siguiente: precise el alcance de la reclamaci&oacute;n deducida; esto es, si comprende la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada al SII; o bien, si &eacute;sta se refiere &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n relativa a las Inscripciones en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Luego, por medio de presentaci&oacute;n de 23 de diciembre de 2019, el reclamante en resumen, precis&oacute; que alega por la falta de entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E244, de fecha 10 de enero de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de enero de 2020, el SII present&oacute; sus descargos, donde aparte de reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo es inadmisible por dos razones: en primer lugar, la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida ni aun menos indica los hechos que la configuran; y, por otra parte, no ha existido denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n por parte del Servicio de Impuestos Internos, puesto que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe, en tanto no tendr&iacute;a la obligaci&oacute;n legal de contar con el total de las inscripciones conservatorias del pa&iacute;s.</p> <p> b) Aleg&oacute; la incompetencia del servicio para conocer lo pedido respecto de las inscripciones en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Lo anterior, toda vez que s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por los propios contribuyentes y no cuenta con un registro o estad&iacute;stica completa de todos los inmuebles del pa&iacute;s, menos aun con la precisi&oacute;n de todas las inscripciones de los propietarios de los roles de aval&uacute;o de la regi&oacute;n consultada, informaci&oacute;n que s&iacute; obra en poder del Conservador.</p> <p> c) Respecto del link entregado al solicitante, en caso alguno se refiere a la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, menos en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos de parte de del requerimiento, por ser ello competencia propia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, pero s&iacute; le permitir&iacute;a acceder al listado completo de bienes inmuebles de la referida comuna consultada, con el detalle del &quot;Rol&quot;, &quot;Aval&uacute;o total&quot;, &quot;Aval&uacute;o Exento&quot; y &quot;Cuota Trimestral&quot;, entre otros datos.</p> <p> d) Con todo, en relaci&oacute;n a los roles de contribuciones del bien inmueble consultado, se acompa&ntilde;a una planilla Excel con roles.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: De acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante oficio N&deg; E5560, de fecha 17 de abril de 2020, pronunciamiento respecto de los roles de aval&uacute;o entregados por el &oacute;rgano.</p> <p> Al efecto, el solicitante, por medio de dos correos de fecha 20 de abril del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;El Condominio tiene 5 edificios (Almer&iacute;a, Granada, Al Andaluz, Algeciras y C&oacute;rdoba: son 166 departamento, 166 bodegas normales; hay otro n&uacute;mero que desconozco de bodegas especiales o cabinas (en subterr&aacute;neo pero con ventana -, y estacionamientos techados) todos con roles de contribuciones.</p> <p> b) Desgraciadamente se adjunta listado con 142 roles, o sea es insuficiente. Todas las propiedades citadas pagan contribuciones, lo que S.I.I sabe y debe saber; en consecuencia, la informaci&oacute;n enviada es incompleta y se solicita completarla.</p> <p> Destaco que solo se pretenden los datos para determinar - mediante el rol- el aval&uacute;o fiscal, y de all&iacute; determinar las prorratas en gastos comunes; para ning&uacute;n otro efecto.</p> <p> c) El edificio Algeciras tiene 53 departamentos, 52 bodegas, 8 bodegas especiales o cabinas, 18 estacionamientos techados, todos pagan contribuciones</p> <p> El edificio Almer&iacute;a tiene 33 departamentos, 33 bodegas, 8 bodegas especiales o cabinas y 14 estacionamientos techados, todos pagan contribuciones.</p> <p> El Edificio Granada tiene 19 departamentos, 19 bodegas, 3 bodegas especiales o cabinas y 12 estacionamientos, todos pagan contribuciones.</p> <p> El Edificio Al andaluz tiene 23 departamentos, 24 bodegas, 6 bodegas especiales o cabinas y 12 estacionamientos techados, todos pagan contribuciones.</p> <p> Por &uacute;ltimo, el Edificio C&oacute;rdoba, tiene 38 departamentos, 38 bodegas, 4 bodegas especiales, (no tiene estacionamientos techados) todos pagan contribuciones.</p> <p> Son 416 propiedades. No hay ninguna propiedad que no cancele contribuciones. Por lo tanto los datos enviados son incompletos&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad planteada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el amparo en comento se realiz&oacute; precisamente bajo los supuestos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En efecto, el reclamo se dedujo ante la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;ando el requirente los antecedentes fundantes, debiendo tener presente que el citado art&iacute;culo 24, en lo pertinente dispone que: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, todo lo cual se cumple en la especie. Por otra parte, si la informaci&oacute;n solicitada obra o no en poder del &oacute;rgano, o si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad respectivo. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 2) Que, resuelto lo anterior, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los roles de contribuciones y las inscripciones en el conservador de bienes ra&iacute;ces de las propiedades consignadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1998, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N&deg; 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, lo siguiente: &quot;Establ&eacute;cese un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se aplicar&aacute; sobre el aval&uacute;o de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley&quot;. Luego, el art&iacute;culo 5&deg;, de la citada ley, se&ntilde;ala que: &quot;(...) el Servicio de Impuestos Internos formar&aacute; el rol de aval&uacute;os correspondiente, el que deber&aacute; contener la totalidad de los bienes ra&iacute;ces comprendidos en la comuna, aun aquellos que est&eacute;n exentos de impuestos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 16, precisa que &quot;Los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario indica que: &quot;Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicar&aacute;n al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros p&uacute;blicos comunicar&aacute;n igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripci&oacute;n. Dichas comunicaciones ser&aacute;n enviadas a m&aacute;s tardar el 1&deg; de Marzo de cada a&ntilde;o y en ellas se relacionar&aacute;n los contratos otorgados o inscritos durante el a&ntilde;o anterior&quot;. Por otro lado, la circular N&deg; 10 de 19 de febrero de 2004, del SII -vigente a la fecha del requerimiento de informaci&oacute;n-, que refunde y actualiza instrucciones de uso y proceso de observaciones de los formularios N&deg; 2890 &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, indica en lo pertinente que: &quot;El F2890 se debe llenar en original y copia y ambos ejemplares deben anexarse a la escritura con la que se requerir&aacute; al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces la correspondiente inscripci&oacute;n en el Registro de Propiedad. Una vez practicada la inscripci&oacute;n, el formulario original queda en poder del Conservador, para su posterior remisi&oacute;n al SII y la copia debe ser entregada al adquirente&quot;. Posteriormente, se&ntilde;ala que: &quot;La segunda secci&oacute;n &quot;Uso Exclusivo del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces&quot; debe ser llenada &uacute;nicamente por los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, siendo obligatorio la totalidad de los campos (fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o y fecha de inscripci&oacute;n)&quot;.</p> <p> 4) Que, de lo descrito en el considerando anterior, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los que a su vez constituyen actos emanados del &oacute;rgano reclamado, como es el caso de los roles de aval&uacute;o; y fundamentos de las actuaciones de tasaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del SII, como es el caso de las inscripciones conservatorias insertas en el formulario 2890. En este sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 5) Que, en lo concerniente a los roles de aval&uacute;os consultados, el &oacute;rgano en su respuesta se&ntilde;al&oacute; un link, indicando que el solicitante deber&iacute;a realizar los filtros pertinentes. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que lo anterior no resulta suficiente para dar por cumplido lo requerido en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en tanto no se cumple en forma &iacute;ntegra con lo dispuesto en el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que precisa que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;. En la especie, el &oacute;rgano debi&oacute; detallar pormenorizadamente qu&eacute; filtros deb&iacute;a completar el solicitante de acuerdo a lo informaci&oacute;n que dispon&iacute;a, lo cual no aconteci&oacute;. Con todo, el SII, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; una planilla Excel con un listado de roles, los que puestos en conocimiento del reclamante, &eacute;ste indic&oacute; que dicha entrega resultaba insuficiente, atendido que no abarcaba la totalidad de los inmuebles respectivos, de acuerdo al detalle consignado en el numeral 6&deg;, de lo expositivo. Por lo tanto, respecto de los roles entregados, este Consejo acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea. Por otro lado, en cuanto a los roles faltantes, atendido que sobre la materia el &oacute;rgano se encuentra llano a su entrega, tal como qued&oacute; demostrado con la remisi&oacute;n parcial antes se&ntilde;alada, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al SII entregar la informaci&oacute;n respecto del resto de los roles de aval&uacute;o consultados de acuerdo al detalle expuesto por el solicitante en su pronunciamiento -numeral 6&deg;, de lo expositivo-, y en tanto dichas propiedades correspondan a las consultadas en un principio por el solicitante, de acuerdo a lo consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Dicho cumplimiento, tambi&eacute;n es posible llevarlo a cabo en virtud del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, debiendo para estos efectos el SII precisar en forma detallada cada uno de los pasos para que el solicitante pueda acceder a lo solicitado, debiendo tener presente lo arriba expuesto. Con todo, en el evento de no existir m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las inscripciones de dominio consultadas, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2&deg; letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Al respecto, para resolver esta parte, se seguir&aacute; lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2519-19, donde se razon&oacute; que: &quot;(...) mediante la informaci&oacute;n de los datos espec&iacute;ficos de la escritura p&uacute;blica de enajenaci&oacute;n o mediante la comunicaci&oacute;n de los datos de inscripci&oacute;n de dichos bienes ra&iacute;ces en los registros conservatorios-; implica en la especie, dar a conocer datos personales de terceros, o bien, permitir su determinaci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en este orden de ideas, cabe tener presente que el art&iacute;culo 4&deg; de la ley 19.628, dispone que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. A su turno, el art&iacute;culo 9&deg; del mismo cuerpo legal, establece que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, lo cual tampoco se produce en este caso. En efecto, la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en esta parte se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico como son los registros llevados por el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra i), de la ley N&deg;19.628. En tal sentido, a pesar que la informaci&oacute;n en comento obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, asimismo, tal como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n antes citada, no se logra advertir la existencia de alg&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido que permita justificar la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte. A su turno, en el amparo Rol C1859-17, en que habi&eacute;ndose solicitado al SII informaci&oacute;n sobre la foja, n&uacute;mero y a&ntilde;o de las inscripciones conservatorias de los roles de aval&uacute;os consultados, este Consejo razon&oacute; que: &quot;el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios, y a ese r&eacute;gimen debe estarse. De tal forma que el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en ellos y obviar, de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra&quot;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo antes expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg; letra f) e i), 4&deg; y 9&deg;, de la ley N&deg; 19.628; y, art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia, que establece la facultad de este Consejo, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 10) Que, habiendo resuelto la reserva de la informaci&oacute;n solicitada en esta parte, este Consejo no analizar&aacute; la concurrencia de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Hafemann Sep&uacute;lveda en contra del Servicio de Impuestos Internos -SII-, teniendo por entregada aunque en forma extempor&aacute;nea, parte de los roles de aval&uacute;o consultados, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consistente en el resto de los roles de contribuciones solicitados y no entregados, respecto de los inmuebles consultados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5&deg;, precedente. Dicho cumplimiento, tambi&eacute;n puede efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la ley de Transparencia, siguiendo lo indicado en el citado considerando 5&deg;.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n sobre las inscripciones conservatorias, de acuerdo a lo razonado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Hafemann Sep&uacute;lveda y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejero do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>