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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7767-19 y C7768-19</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
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Requirente: Gabriel Gutiérrez</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, relativo a la entrega de las bases de datos consultadas, referidas a la vulnerabilidad escolar de niños, niñas y adolescentes, desagregado por estudiante, con indicación de la clasificación de vulnerabilidad, la escuela y nivel en la que se encuentra matriculado, como asimismo la información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas, por el periodo 2010 a 2019.</p>
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Lo anterior, por constituir datos personales y sensibles de dichos niños, niñas y adolescentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C7767-19 y C7768-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 31 de octubre de 2019, don Gabriel Gutiérrez solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante e indistintamente JUNAEB, la siguiente información:</p>
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a) Bases de datos a nivel de estudiante que contengan la clasificación de vulnerabilidad (3 prioridades) de cada alumno según formato IVE. Requiero poder identificar en que escuela y nivel se encuentra matriculado el estudiante. Si es posible, agradecería incluir identificador para unir con otros datos a nivel de estudiante (MRUN, MINEDUC). Requiero esta información para todos los años del periodo 2010-2019, en cada uno de los niveles en que se recolectan los datos; y,</p>
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b) Bases de datos (desagregadas a nivel de estudiante) con información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas en el periodo 2010-2019. Requiere que esta información contenga el identificador de la escuela y nivel en del estudiante.</p>
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2) RESPUESTA: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 2897, de fecha 14 de noviembre de 2019, señalando, en síntesis, que se denegó la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Señala que JUNAEB realiza la Encuesta de vulnerabilidad que permite caracterizar a la población estudiantil perteneciente a establecimientos municipales y particulares subvencionados de los cursos de prekínder, kínder, primero básico, primero medio y desde el 2018 también se aplica a estudiantes de quinto básico. Esta encuesta permite a la institución caracterizar de mejor forma a los beneficiarios y con ello entregar servicios de mayor pertinencia y generar los siguientes productos: mapa nutricional; índice de vulnerabilidad multidimensional; índice de discapacidad; informe técnico del registro de estudiantes padres, madres y/o embarazadas; reportería y georreferenciación.</p>
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Agrega, que en este sentido todas las bases de datos de los beneficiarios de los programas de JUNAEB así como los demás antecedentes requeridos, contienen datos de carácter personal y sensibles de los alumnos (tales como nombre, run, fecha de nacimiento, domicilio, información sobre su salud y del contexto de su familia, como escolaridad e ingreso de los padres, características de la vivienda, nacionalidad, familiares en situación de cárcel, familiares con problemas de adicción, pertenencia a red SENAME, FONASA, entre otros) los cuales se encuentran protegidos por la ley N° 19.628 y no procede cederlos a terceros, salvo autorización legal o autorización expresa del titular.</p>
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Por otra parte, señala que los registros que se encuentran en poder de la JUNAEB alojados en sus bases corresponden a menores de edad, población que se encuentra especialmente protegida en el ordenamiento jurídico de nuestro país. Al respecto hace presente que la protección del interés superior de los menores supone un especial cuidado en el tratamiento y publicidad de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima, todo ello de conformidad a las obligaciones que impone el artículo 16 de la Convención del Niño.</p>
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Por otro lado, señala que no existe norma legal que autorice la publicidad de los datos requeridos como tampoco autorización de los representantes legales de los menores, para este efecto.</p>
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Finalmente, respecto de remitir la información anonimizada mediante el algoritmo MRUN al que alude el requirente para aplicar a las bases de datos, informa que JUNAEB no cuenta con dicha fórmula aritmética en su sistema informático que le permita enmascarar la información. Cita jurisprudencia en apoyo a su posición (2662-14, C426-16, C1288-16.)</p>
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3) AMPAROS: El 20 de noviembre de 2019, don Gabriel Gutiérrez dedujo dos amparos de igual tenor a su derecho de acceso a la información en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, roles C7767-19 y C7768-19 respectivamente, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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Agrega, que la solicitud posee dos componentes y la respuesta trata ambas solicitudes como equivalentes, denegando el acceso bajo la premisa que se trata de información sensible acerca de los estudiantes, lo que a su parecer es razonable para lo pedido en la letra b) relativo a las encuesta, pero no respecto de la letra a) por cuanto no se ha solicitado información individual que permita identificar a los estudiantes, y bastaría entregar lo pedido en dicho literal utilizando una máscara o número correlativo que esté asociado el establecimiento y grado en que estaba matriculado el estudiante, y en caso de haber pocos estudiantes por establecimiento, esa información es fácilmente eliminable en caso que se considere sensible.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos deducidos, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante oficio N° E18656, de fecha 27 de diciembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de terceros; y, de haber procedido de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio N° 60, de fecha 15 de enero de 2020, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera que procede denegar la información pedida por concurrir la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Hace presente que la clasificación de vulnerabilidad que utiliza JUNAEB para la focalización de sus programas, se elabora sobre la base de la información contenida en el Sistema Nacional de Asignación con Equidad (SINAE), el cual es una metodología de medición de la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios, que se constituye con insumos de diferentes fuentes de información de cada estudiante y que llega a JUNAEB a través de diversos convenios intersectoriales, respecto de los cuales se establece el deber de confidencialidad de los datos aportados. De esta manera los insumos que utiliza JUNAEB para la medición de la condición de vulnerabilidad son principalmente los siguientes: a) Encuestas de Vulnerabilidad JUNAEB; b) Sistema de afiliación de Salud (FONASA o Isapre); c) Pertenecer a algún programa de la Red SENAME; d) Pertenecer al Programa Chile Solidario o al Ingreso Ético Familiar; e) Información del Servicio de Registro Civil e Identificación; f) Matrícula unificada aportado por el Ministerio de Educación.</p>
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Con dicha información, el SINAE identifica según prioridades de atención, las desigualdades en que se encuentra la población escolar, con el fin de permitir la posterior entrega de los apoyos específicos que requieran para terminar con éxito sus 12 años de escolaridad. Para dicho efecto, este sistema posibilita la clasificación excluyente de los estudiantes en distintas prioridades de atención mediante el Índice de Vulnerabilidad Escolar (IVE).</p>
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Siendo así, sostiene que es manifiesto que el requerimiento formulado incide en una información en gran parte vinculada a datos personales y/o sensibles de los alumnos y sus familias beneficiarios de los programas institucionales, razón por la cual JUNAEB debe extremar el celo en el tratamiento de estos datos no estando facultada por la ley ni por los titulares de ella o sus representantes legales, según corresponda, para darles a la publicidad.</p>
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A mayor abundamiento, se hace presente que, para este Servicio, no es posible entregar la base de datos enmascarada que permita anonimizar a sus estudiantes focalizados en los términos requeridos, toda vez que no cuenta con el software para realizar dicha tarea.</p>
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Finalmente señala que la totalidad de la información que puede publicar sobre esta materia, se encuentra disponible en la página institucional en el enlace https://www.junaeb.cl/ive.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que es una misma solicitud de información la que ha motivado los amparos Roles C7767-19 C7768-19, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos deducidos tienen por objeto obtener la entrega por parte de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, tanto de la base de datos a nivel de estudiante que contengan la clasificación de vulnerabilidad de cada alumno según formato del Índice de Vulnerabilidad Escolar, como de la base de datos desagregadas a nivel de estudiante con información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas en el periodo 2010-2019, todo ello al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letras f) y g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) Que, cabe hacer presente que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, de acuerdo a la ley N° 15.270, es el órgano público que tiene a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación, y en este sentido el artículo 2° de dicha norma legal prescribe que de acuerdo con las finalidades que establezcan los planes de desarrollo educativo y con las informaciones y normas docentes que proporcione la Superintendencia de Educación Pública, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y la Juntas Provinciales y Locales, programarán la aplicación de los siguientes beneficios a los alumnos de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior: a) De alimentación; b) De vestuario; c) De útiles escolares; d) De transporte; e) De becas; f) De préstamos a los estudiantes universitarios; g) De internados y hogares estudiantiles; h) De preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e i) De cualquiera otra medida asistencial.</p>
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4) Que, por su parte, cabe tener en consideración que la información solicitada dice relación con bases de datos relativas a la vulnerabilidad escolar de niños, niñas y adolescentes desagregado por estudiante, con indicación de la clasificación de vulnerabilidad, la escuela y nivel en la que se encuentra matriculado, como asimismo la información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas, todo ello en el periodo comprendido entre los años 2010 a 2019. Por lo tanto, se requiere conocer antecedentes contenidos en un registro o banco de datos, que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...) tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público".</p>
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5) Que, en este sentido el órgano reclamado explicó detalladamente que la clasificación de vulnerabilidad que utiliza para la focalización de sus programas, se elabora sobre la base de la información contenida en el Sistema Nacional de Asignación con Equidad (SINAE), el cual es una metodología de medición de la condición de vulnerabilidad de los beneficiarios, que se constituye con insumos de diferentes fuentes de información de cada estudiante y que llega a JUNAEB a través de diversos convenios intersectoriales, respecto de los cuales se establece el deber de confidencialidad de los datos aportados, siendo los principales insumos que utiliza para la medición de la condición de vulnerabilidad las Encuestas de Vulnerabilidad JUNAEB, el Sistema de afiliación de Salud, pertenecer a algún programa de la Red SENAME, pertenecer al Programa Chile Solidario o al Ingreso Ético Familiar, la información suministrada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y la matrícula unificada aportado por el Ministerio de Educación. Agregó, que con dicha información, el SINAE identifica según prioridades de atención, las desigualdades en que se encuentra la población escolar, con el fin de permitir la posterior entrega de los apoyos específicos que requieran para terminar con éxito sus 12 años de escolaridad, para lo cual este sistema posibilita la clasificación excluyente de los estudiantes en distintas prioridades de atención mediante el Índice de Vulnerabilidad Escolar (IVE).</p>
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6) Que, además se debe tener presente el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, que señala que "Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. // El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". De esta forma, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima. Además, se debe considerar que los niños, niñas y adolescentes a los que se refiere la información pedida son menores que por su condición de vulnerabilidad escolar, se encuentran en las bases de datos que obran en poder de JUNAEB y que eventualmente son beneficiarios de los programas de dicho organismo.</p>
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7) Que, de esta forma, la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 19.628, "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso. Por lo anterior, se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación -sea directa o indirectamente- de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la información consultada, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, atendida la naturaleza de la información pedida con las indicaciones requeridas, esto es, la vulnerabilidad escolar de niños, niñas y adolescentes, desagregado por estudiante, con indicación de la clasificación de vulnerabilidad, la escuela y nivel en la que se encuentra matriculado, como asimismo la información recolectada por medio de las encuestas de vulnerabilidad aplicadas, como también en consideración a lo informado por el órgano reclamado en orden a que no le resulta posible entregar la base de datos enmascarada que permita anonimizar a sus estudiantes focalizados en los términos requeridos, a juicio de este Consejo acceder a la entrega de la base de datos solicitada, conllevaría la divulgación de antecedentes relativos a la esfera de privacidad de menores de edad en condición de vulnerabilidad escolar, con lo que se produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre sus derechos, lo que justifica reservar la información reclamada. Por consiguiente, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos deducidos por don Gabriel Gutiérrez en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Gutiérrez y al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>