Decisión ROL C7773-19
Volver
Reclamante: EUGENIO FIERRO AHUMADA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de la nómina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los últimos 6 años, ya sea como persona natural o a través de sociedades. Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la información requerida en el presente caso da cuenta de datos económicos y patrimoniales de los contribuyentes que comprende el requerimiento formulado, por lo que se configura el secreto tributario. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7773-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Eugenio Fierro Ahumada</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de la n&oacute;mina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos c&oacute;nyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, ya sea como persona natural o a trav&eacute;s de sociedades.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida en el presente caso da cuenta de datos econ&oacute;micos y patrimoniales de los contribuyentes que comprende el requerimiento formulado, por lo que se configura el secreto tributario.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7773-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de octubre de 2019, don Eugenio Fierro Ahumada solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, &quot;la n&oacute;mina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos c&oacute;nyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, ya sea como persona natural o a trav&eacute;s de sociedades.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 17468, de fecha 18 de noviembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la inexistencia de aquella en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Agrega, que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto como la informaci&oacute;n no existe en los t&eacute;rminos solicitados, y de acuerdo a los informado por la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n generarla requiere de un estudio particular, lo cual sumado al alto volumen de los datos requeridos, implica la construcci&oacute;n de una nueva base de datos, que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de los recursos del SII y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndoles indebidamente de sus funciones propias.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que aun cuando tuviera ya elaborada la informaci&oacute;n requerida, de todos modos se encontrar&iacute;an imposibilitados de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, ya que la informaci&oacute;n requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias de estos y en sus libros contables e implica revelar informaci&oacute;n sobre la identidad de contribuyentes claramente determinados, por lo que la informaci&oacute;n requerida implica la entrega de antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que aun cuando este organismo tuviera ya elaborada la informaci&oacute;n requerida, este organismo se encontrar&iacute;a imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos solicitados, ya que parte de la informaci&oacute;n requerida contemplar&iacute;a la entrega de antecedentes relativos a personas naturales, los cuales se encuentran resguardados en los art&iacute;culo 2 letra f) y 4, de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7, de la citada ley, en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2019, don Eugenio Fierro Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, el cual aleg&oacute; la inexistencia de lo pedido y que su entrega afecta su debido funcionamiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; E18631, de fecha 27 de diciembre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 14 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar a su juicio el amparo deducido deber&iacute;a haberse declarado inadmisible por cuanto no habr&iacute;a se&ntilde;alado la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano requerido y tampoco los hechos en que se fundamenta.</p> <p> Sobre lo pedido se&ntilde;ala que el requerimiento apunta derechamente a conocer la n&oacute;mina de determinados contribuyentes cuyos familiares -hasta cierto grado- prestaron servicios remunerados con empresas sobre determinado monto, para un per&iacute;odo de tiempo determinado, es decir, se trata de informaci&oacute;n con diversos filtros que, en primer lugar, ser&iacute;a necesario construir, ya que el nivel de detalle y especificaci&oacute;n requerido con todos los filtros y cruces requeridos as&iacute; lo exige, por lo cual, al no tener el SII dicha n&oacute;mina en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados, sostiene que dicha informaci&oacute;n hoy no existe.</p> <p> Por lo anterior, explica que entregar lo pedido implica elaborar, procesar y sistematizar diversos datos con el &uacute;nico y exclusivo fin de dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n con todo el nivel de detalle y desglose con que se solicita, lo cual, desde luego, no significa el simple acopio o reuni&oacute;n de la misma, por lo que se trata de informaci&oacute;n que, en la forma espec&iacute;fica solicitada no existe en el SII, por lo que estima la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;ala expresamente que si bien, la informaci&oacute;n se encuentra contenida en las bases del SII, ella no se encuentra generada ni unificada en la forma espec&iacute;fica y detallada solicitada, por lo que debe realizarse una revisi&oacute;n y an&aacute;lisis complejo individual, caso a caso, respecto a cada uno de los familiares de cada diputado y senador en actual ejercicio, con las restantes discriminantes exigidas, y as&iacute;, el solo hecho de determinar el v&iacute;nculo de parentesco de cada uno de los familiares de los parlamentarios hasta el grado exigido, tanto por consanguinidad como por afinidad, implica una labor que no se obtiene desde un simple cruce de datos, sino que se deben levantar y construir bases espec&iacute;ficas para aquello, lo que adem&aacute;s debe cruzarse con las variables contenidas en el requerimiento formulado.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;ala que de acuerdo a la Subdirecci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n para generar la informaci&oacute;n requerida, se debe considerar que tal labor no se obtiene con un simple cruce de informaci&oacute;n, sino que, implicar&iacute;a, en el mejor escenario, destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva de aquella dependencia, durante un per&iacute;odo de tiempo no menor a 3 semanas, destinando su jornada laboral diaria en forma &iacute;ntegra y exclusiva a aquello, lo que exigir&iacute;a dedicar un m&iacute;nimo de 120 horas laborales, sumado a la necesaria revisi&oacute;n que de ella deba realizar la jefatura de &aacute;rea y posteriormente, la jefatura del departamento a fin de validar la informaci&oacute;n generada, todo lo cual, traer&iacute;a como consecuencia el retraso en las labores y funciones habituales de la referida Subdirecci&oacute;n sumado a la sobrecarga de los restantes funcionarios del &aacute;rea que deber&iacute;an asumir la funci&oacute;n que dejar&aacute; de realizar el funcionario que levante y procese la informaci&oacute;n durante al menos 3 semanas, todo ello para el solo fin de responder a la solicitud formulada.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto sostiene que aun cuando tuviera ya elaborada la informaci&oacute;n requerida, se encontrar&iacute;a imposibilitado de dar respuesta en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados, ya que parte de la informaci&oacute;n requerida contempla la entrega de antecedentes relativos a personas naturales, por lo que ser&aacute; necesario determinar, procesar y entregar el nombre de todos los c&oacute;nyuges, hijos, adoptados y parientes hasta determinados grados, esto es, antecedentes que se encuentran resguardados en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg;, ambos de la Ley N&deg; 19.628, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285. Agrega, que ello debe ser analizado no solo desde la exigencia legal de las referidas personas naturales, sino que, adem&aacute;s, desde la exigencia constitucional que los ampara, establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como en la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 19.628, a partir de la garant&iacute;a constitucional antes referida, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto lo pedido no s&oacute;lo comprender&iacute;a una n&oacute;mina de personas naturales, sino que relacionada a personas que han prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores a 1.000.000 UF, incluyendo a empresas filiales de &eacute;stas, todo durante los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, ya sea que tales servicios se hayan prestado como persona natural o a trav&eacute;s de sociedades, ante lo cual precisa que el SII no obtiene la informaci&oacute;n requerida desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios, tales como boletas de honorarios, facturas, libros de remuneraciones, balances, estados de resultado, Formularios 22 y diversas declaraciones juradas, entre otros, documentos todos que se incluyen en los libros contables del mismo y se extraen de &eacute;stos para, con tales datos, completar sus declaraciones obligatorias de impuestos, principalmente los F29 y F22, entre otros, por lo cual que sostiene que entregar a quienes -personas naturales o jur&iacute;dicas- ha emitido y recibido facturas y boletas -inclusive sin el nivel de alto detalle en que se requiere- vulnera su obligaci&oacute;n de resguardar la reserva tributaria, m&aacute;s aun considerando que este organismo ha tenido acceso a tal informaci&oacute;n solo y exclusivamente en virtud de la reserva tributaria, para el exclusivo fin de fiscalizar el debido cumplimiento de la normativa tributaria y entregar dicha informaci&oacute;n conlleva develar datos relativos a rentas de contribuyentes e informaci&oacute;n contenida en declaraciones obligatorias, en los t&eacute;rminos establecidos en el referido art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos de &quot;la n&oacute;mina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos c&oacute;nyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, ya sea como persona natural o a trav&eacute;s de sociedades.&quot; Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, sosteniendo que el amparo deb&iacute;a haber sido declarado inadmisible, que la informaci&oacute;n era inexistente, y que en cualquier caso concurr&iacute;an las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que comprende a 198 parlamentarios y a un n&uacute;mero indeterminado de familiares de los mismos. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a las funciones que se le confieren en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si procede la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el amparo deber&iacute;a haberse declarado inadmisible fundado en que el reclamante no habr&iacute;a se&ntilde;alado la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano requerido y tampoco los hechos en que se fundamenta. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, agregando el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la citada ley, que en el caso que se omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenar subsanar las omisiones o aclarar la solicitud.</p> <p> 5) Que, analizados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Eugenio Fierro Ahumada cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que en el formulario respectivo se&ntilde;al&oacute; expresamente que fund&oacute; su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en virtud que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de lo pedido, y que su entrega afecta el debido funcionamiento del &oacute;rgano, lo que se corrobora tambi&eacute;n de los antecedentes presentados por el propio Servicio de Impuestos Internos, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad formulada.</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n pedida no existir&iacute;a, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo se&ntilde;alado expresamente por el propio Servicio de Impuestos Internos en sus descargos, en orden a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en las bases de que dispone, aunque no generada ni unificada en la forma espec&iacute;fica en que se requiere, forzoso resulta desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto lo pedido se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5 inciso 2&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, ahora bien, respecto de la alegaci&oacute;n del SII en orden a que lo pedido se encuentra amparada en el denominado &quot;secreto tributario&quot;, cabe tener presente que el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 9) Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n que comprende la solicitud formulada. Al efecto, se debe indicar, en primer t&eacute;rmino que, seg&uacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 34, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que &quot;Crea departamento subdirecci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n que indica, establece sus atribuciones y obligaciones, crea dem&aacute;s unidades que se&ntilde;ala y fija sus dependencias&quot;, corresponde a la Direcci&oacute;n de Grandes Contribuyentes &quot;Asumir la fiscalizaci&oacute;n directa de los contribuyentes establecidos en la n&oacute;mina a que se refiere el dispositivo N&deg; 3&deg; de esta resoluci&oacute;n, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a dichos contribuyentes y otras personas en cuanto diga relaci&oacute;n con la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las obligaciones tributarias y liquidar y girarles impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el C&oacute;digo Tributario y otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalizaci&oacute;n y a los Directores Regionales&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra a).</p> <p> 11) Que, en este sentido lo requerido se vincula con los antecedentes econ&oacute;micos de los familiares de los parlamentarios consultados que hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os como persona natural o a trav&eacute;s de sociedades, como tambi&eacute;n con las referidas empresas. En la especie, sobre esta materia espec&iacute;fica, cabe destacar que el Libro I del C&oacute;digo Tributario, en su T&iacute;tulo IV, sobre Medios especiales de Fiscalizaci&oacute;n, en su p&aacute;rrafo 1&deg; &quot;Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar&quot; describe la naturaleza de la informaci&oacute;n revisada y requerida por el SII con ocasi&oacute;n sus acciones de fiscalizaci&oacute;n, en particular establece que &quot;Dentro de los plazos de prescripci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalizaci&oacute;n mediante requerimiento de antecedentes que deber&aacute;n ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondr&aacute; del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalizaci&oacute;n certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposici&oacute;n para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el art&iacute;culo 63, liquidar o formular giros (...)&quot; (art&iacute;culo 59). A su turno, y en dicho contexto &quot;Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener informaci&oacute;n, el Servicio podr&aacute; examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnol&oacute;gicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del art&iacute;culo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinaci&oacute;n del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaraci&oacute;n. Con iguales fines podr&aacute; el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnol&oacute;gicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto&quot;.</p> <p> 12) Que, atendido el contexto normativo descrito, resultan plausibles las alegaciones del &oacute;rgano, en orden a que la naturaleza de la informaci&oacute;n consultada implica develar datos relativos a las actividades econ&oacute;micas y datos patrimoniales de los contribuyentes que comprende el requerimiento, esto es, tanto de las personas que han prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores a 1.000.000 UF, incluyendo a empresas filiales de &eacute;stas durante los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, como de la referidas empresas, antecedentes que el SII no ha obtenido desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios, tales como boletas de honorarios, facturas, libros de remuneraciones, balances, estados de resultado, Formularios 22 y diversas declaraciones juradas, entre otros, documentos todos que se incluyen en los libros contables del mismo y se extraen de &eacute;stos para, con tales datos, completar sus declaraciones obligatorias de impuestos, principalmente los F29 y F22, entre otros, por lo cual que sostiene que entregar a quienes -personas naturales o jur&iacute;dicas- ha emitido y recibido facturas y boletas. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo resultan atendibles las alegaciones del &oacute;rgano, en lo relativo a que la informaci&oacute;n pedida queda comprendida en la obligaci&oacute;n de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 13) Que, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Eugenio Fierro Ahumada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio Fierro Ahumada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>