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DECISIÓN AMPARO ROL C7773-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Eugenio Fierro Ahumada</p>
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Ingreso Consejo: 20.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la entrega de la nómina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los últimos 6 años, ya sea como persona natural o a través de sociedades.</p>
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Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la información requerida en el presente caso da cuenta de datos económicos y patrimoniales de los contribuyentes que comprende el requerimiento formulado, por lo que se configura el secreto tributario.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7773-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de octubre de 2019, don Eugenio Fierro Ahumada solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, "la nómina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los últimos 6 años, ya sea como persona natural o a través de sociedades."</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 17468, de fecha 18 de noviembre de 2019, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la inexistencia de aquella en los términos requeridos.</p>
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Agrega, que también concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto como la información no existe en los términos solicitados, y de acuerdo a los informado por la Subdirección de Fiscalización generarla requiere de un estudio particular, lo cual sumado al alto volumen de los datos requeridos, implica la construcción de una nueva base de datos, que conllevaría un desvío significativo de los recursos del SII y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndoles indebidamente de sus funciones propias.</p>
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Por otra parte, señala que aun cuando tuviera ya elaborada la información requerida, de todos modos se encontrarían imposibilitados de dar respuesta en los términos solicitados, ya que la información requerida contempla develar las rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en declaraciones obligatorias de estos y en sus libros contables e implica revelar información sobre la identidad de contribuyentes claramente determinados, por lo que la información requerida implica la entrega de antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario.</p>
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Por último, señala que aun cuando este organismo tuviera ya elaborada la información requerida, este organismo se encontraría imposibilitado de dar respuesta en los términos solicitados, ya que parte de la información requerida contemplaría la entrega de antecedentes relativos a personas naturales, los cuales se encuentran resguardados en los artículo 2 letra f) y 4, de la ley N° 19.628, por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7, de la citada ley, en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2019, don Eugenio Fierro Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información del órgano reclamado, el cual alegó la inexistencia de lo pedido y que su entrega afecta su debido funcionamiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N° E18631, de fecha 27 de diciembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de presentación de fecha 14 de enero de 2020, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que en primer lugar a su juicio el amparo deducido debería haberse declarado inadmisible por cuanto no habría señalado la infracción cometida por el órgano requerido y tampoco los hechos en que se fundamenta.</p>
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Sobre lo pedido señala que el requerimiento apunta derechamente a conocer la nómina de determinados contribuyentes cuyos familiares -hasta cierto grado- prestaron servicios remunerados con empresas sobre determinado monto, para un período de tiempo determinado, es decir, se trata de información con diversos filtros que, en primer lugar, sería necesario construir, ya que el nivel de detalle y especificación requerido con todos los filtros y cruces requeridos así lo exige, por lo cual, al no tener el SII dicha nómina en los términos específicos solicitados, sostiene que dicha información hoy no existe.</p>
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Por lo anterior, explica que entregar lo pedido implica elaborar, procesar y sistematizar diversos datos con el único y exclusivo fin de dar respuesta al requerimiento de información con todo el nivel de detalle y desglose con que se solicita, lo cual, desde luego, no significa el simple acopio o reunión de la misma, por lo que se trata de información que, en la forma específica solicitada no existe en el SII, por lo que estima la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido, señala expresamente que si bien, la información se encuentra contenida en las bases del SII, ella no se encuentra generada ni unificada en la forma específica y detallada solicitada, por lo que debe realizarse una revisión y análisis complejo individual, caso a caso, respecto a cada uno de los familiares de cada diputado y senador en actual ejercicio, con las restantes discriminantes exigidas, y así, el solo hecho de determinar el vínculo de parentesco de cada uno de los familiares de los parlamentarios hasta el grado exigido, tanto por consanguinidad como por afinidad, implica una labor que no se obtiene desde un simple cruce de datos, sino que se deben levantar y construir bases específicas para aquello, lo que además debe cruzarse con las variables contenidas en el requerimiento formulado.</p>
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Así, señala que de acuerdo a la Subdirección de Fiscalización para generar la información requerida, se debe considerar que tal labor no se obtiene con un simple cruce de información, sino que, implicaría, en el mejor escenario, destinar a un funcionario con dedicación exclusiva de aquella dependencia, durante un período de tiempo no menor a 3 semanas, destinando su jornada laboral diaria en forma íntegra y exclusiva a aquello, lo que exigiría dedicar un mínimo de 120 horas laborales, sumado a la necesaria revisión que de ella deba realizar la jefatura de área y posteriormente, la jefatura del departamento a fin de validar la información generada, todo lo cual, traería como consecuencia el retraso en las labores y funciones habituales de la referida Subdirección sumado a la sobrecarga de los restantes funcionarios del área que deberían asumir la función que dejará de realizar el funcionario que levante y procese la información durante al menos 3 semanas, todo ello para el solo fin de responder a la solicitud formulada.</p>
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Por otra parte, señala que también concurre la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto sostiene que aun cuando tuviera ya elaborada la información requerida, se encontraría imposibilitado de dar respuesta en los términos específicos solicitados, ya que parte de la información requerida contempla la entrega de antecedentes relativos a personas naturales, por lo que será necesario determinar, procesar y entregar el nombre de todos los cónyuges, hijos, adoptados y parientes hasta determinados grados, esto es, antecedentes que se encuentran resguardados en los artículos 2° letra f) y 4°, ambos de la Ley N° 19.628, por lo cual, resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el artículo 7°, de la citada ley; en relación a su vez con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285. Agrega, que ello debe ser analizado no solo desde la exigencia legal de las referidas personas naturales, sino que, además, desde la exigencia constitucional que los ampara, establecida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, ya que la esfera de protección de la vida privada ha sido consagrada tanto en la Constitución Política de la República, como en la Ley de Transparencia y la ley N° 19.628, a partir de la garantía constitucional antes referida, sobre el respeto a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.</p>
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Finalmente, señala que también concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, por cuanto lo pedido no sólo comprendería una nómina de personas naturales, sino que relacionada a personas que han prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores a 1.000.000 UF, incluyendo a empresas filiales de éstas, todo durante los últimos 6 años, ya sea que tales servicios se hayan prestado como persona natural o a través de sociedades, ante lo cual precisa que el SII no obtiene la información requerida desde una fuente accesible al público, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios, tales como boletas de honorarios, facturas, libros de remuneraciones, balances, estados de resultado, Formularios 22 y diversas declaraciones juradas, entre otros, documentos todos que se incluyen en los libros contables del mismo y se extraen de éstos para, con tales datos, completar sus declaraciones obligatorias de impuestos, principalmente los F29 y F22, entre otros, por lo cual que sostiene que entregar a quienes -personas naturales o jurídicas- ha emitido y recibido facturas y boletas -inclusive sin el nivel de alto detalle en que se requiere- vulnera su obligación de resguardar la reserva tributaria, más aun considerando que este organismo ha tenido acceso a tal información solo y exclusivamente en virtud de la reserva tributaria, para el exclusivo fin de fiscalizar el debido cumplimiento de la normativa tributaria y entregar dicha información conlleva develar datos relativos a rentas de contribuyentes e información contenida en declaraciones obligatorias, en los términos establecidos en el referido artículo 35 inciso 2° del Código Tributario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte del Servicio de Impuestos Internos de "la nómina de Senadores y Diputados, en ejercicio actual, cuyos cónyuges, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los últimos 6 años, ya sea como persona natural o a través de sociedades." Al efecto, el órgano reclamado denegó la información, sosteniendo que el amparo debía haber sido declarado inadmisible, que la información era inexistente, y que en cualquier caso concurrían las causales de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 letra c), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación al artículo 35 inciso 2° del Código Tributario.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, cabe tener presente el órgano requerido no comunicó la solicitud de información a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, que comprende a 198 parlamentarios y a un número indeterminado de familiares de los mismos. No obstante lo anterior, en atención a las funciones que se le confieren en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizará si procede la entrega de la información pedida.</p>
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4) Que, en primer lugar, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el amparo debería haberse declarado inadmisible fundado en que el reclamante no habría señalado la infracción cometida por el órgano requerido y tampoco los hechos en que se fundamenta. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del artículo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompañarse los medios de prueba que los acrediten, agregando el artículo 46 del Reglamento de la citada ley, que en el caso que se omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenar subsanar las omisiones o aclarar la solicitud.</p>
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5) Que, analizados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por don Eugenio Fierro Ahumada cumplió con las exigencias establecidas por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que en el formulario respectivo señaló expresamente que fundó su amparo en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en virtud que el órgano reclamado alegó la inexistencia de lo pedido, y que su entrega afecta el debido funcionamiento del órgano, lo que se corrobora también de los antecedentes presentados por el propio Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se desestimará la alegación de inadmisibilidad formulada.</p>
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6) Que, respecto de la alegación del órgano reclamado, en orden a que la información pedida no existiría, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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7) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente lo señalado expresamente por el propio Servicio de Impuestos Internos en sus descargos, en orden a que la información requerida se encuentra contenida en las bases de que dispone, aunque no generada ni unificada en la forma específica en que se requiere, forzoso resulta desestimar dicha alegación, por cuanto lo pedido se trata de información que obra en poder del órgano reclamado en los términos dispuestos en los artículos 5 inciso 2° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, ahora bien, respecto de la alegación del SII en orden a que lo pedido se encuentra amparada en el denominado "secreto tributario", cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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9) Que, esta Corporación, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias. Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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10) Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atención a la naturaleza de la información que comprende la solicitud formulada. Al efecto, se debe indicar, en primer término que, según la Resolución Exenta N° 34, de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que "Crea departamento subdirección de fiscalización que indica, establece sus atribuciones y obligaciones, crea demás unidades que señala y fija sus dependencias", corresponde a la Dirección de Grandes Contribuyentes "Asumir la fiscalización directa de los contribuyentes establecidos en la nómina a que se refiere el dispositivo N° 3° de esta resolución, notificar denuncios por infracciones a las leyes tributarias, proceder a citar a dichos contribuyentes y otras personas en cuanto diga relación con la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias y liquidar y girarles impuestos, reajustes, intereses y multas, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que el Código Tributario y otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalización y a los Directores Regionales" (artículo 2° letra a).</p>
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11) Que, en este sentido lo requerido se vincula con los antecedentes económicos de los familiares de los parlamentarios consultados que hayan prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores 1.000.000 UF y/o a empresas filiales de estas, en los últimos 6 años como persona natural o a través de sociedades, como también con las referidas empresas. En la especie, sobre esta materia específica, cabe destacar que el Libro I del Código Tributario, en su Título IV, sobre Medios especiales de Fiscalización, en su párrafo 1° "Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar" describe la naturaleza de la información revisada y requerida por el SII con ocasión sus acciones de fiscalización, en particular establece que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros (...)" (artículo 59). A su turno, y en dicho contexto "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto".</p>
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12) Que, atendido el contexto normativo descrito, resultan plausibles las alegaciones del órgano, en orden a que la naturaleza de la información consultada implica develar datos relativos a las actividades económicas y datos patrimoniales de los contribuyentes que comprende el requerimiento, esto es, tanto de las personas que han prestado servicios remunerados a empresas con ventas anuales superiores a 1.000.000 UF, incluyendo a empresas filiales de éstas durante los últimos 6 años, como de la referidas empresas, antecedentes que el SII no ha obtenido desde una fuente accesible al público, sino que, desde diversas declaraciones, documentos tributarios, libros contables y tributarios obligatorios, tales como boletas de honorarios, facturas, libros de remuneraciones, balances, estados de resultado, Formularios 22 y diversas declaraciones juradas, entre otros, documentos todos que se incluyen en los libros contables del mismo y se extraen de éstos para, con tales datos, completar sus declaraciones obligatorias de impuestos, principalmente los F29 y F22, entre otros, por lo cual que sostiene que entregar a quienes -personas naturales o jurídicas- ha emitido y recibido facturas y boletas. Por lo expuesto, a juicio de este Consejo resultan atendibles las alegaciones del órgano, en lo relativo a que la información pedida queda comprendida en la obligación de secreto tributario consignada en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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13) Que, este Consejo rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva alegadas por el órgano reclamado, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Eugenio Fierro Ahumada en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eugenio Fierro Ahumada y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera doña Gloria de la Fuente González. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>