Decisión ROL C7782-19
Reclamante: SEBASTIAN GOMEZ TORO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), referido a la entrega de copia de sumario administrativo que indica. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del SERNAGEOMIN, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. No obstante lo anterior, se recomienda al órgano entregar copia del sumario administrativo solicitado, una vez remitido por parte de la empresa encargada de su resguardo, tarjando los datos personales y sensibles que ahí consten. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7782-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN).</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n G&oacute;mez Toro.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), referido a la entrega de copia de sumario administrativo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del SERNAGEOMIN, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> No obstante lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano entregar copia del sumario administrativo solicitado, una vez remitido por parte de la empresa encargada de su resguardo, tarjando los datos personales y sensibles que ah&iacute; consten.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7782-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de septiembre de 2019 don Sebasti&aacute;n G&oacute;mez Toro solicit&oacute; a la Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia integra y autorizada del sumario administrativo instruido por orden del Director Nacional (S) de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que indica, mediante Resoluci&oacute;n Exenta de fecha 16 de noviembre de 2010, y que finaliz&oacute; con la Resoluci&oacute;n N&deg;0344 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el entonces Director Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que se&ntilde;ala. Expresa que la pieza sumarial consta de 183 fojas (incluida la Resoluci&oacute;n que ordena el sumario), mas de 12 fojas que constituye la vista fiscal y 3 hojas de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;0344 de 10 de febrero de 2011, total 198 fojas&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg;1 de fecha 10 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de noviembre de 2019, en conformidad al art&iacute;culo 24 inciso 3&deg; de la Ley de Transparencia, don Sebasti&aacute;n G&oacute;mez Toro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Valpara&iacute;so en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, ingresado a este Consejo con fecha 18 de noviembre de 2019, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; E18635 de fecha 27 de diciembre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de enero de 2020, este Consejo da un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que la reclamada remita sus descargos.</p> <p> Con fecha 4 de febrero de 2020, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg;286 remite sus descargos, indicando que al solicitante se le inform&oacute; mediante Oficio Ordinario 0243, que la copia del expediente solicitado fue buscado dentro de los archivos del Servicio no siendo hallado. Por la data del mismo, se solicit&oacute; a la empresa externa encargada de custodiar los archivos de la reclamada, el env&iacute;o de lo solicitado, sin embargo, por cambios en la licitaci&oacute;n los documentos no han sido enviados aludiendo al cambio empresa y a que estos se encuentran embalados. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la copia del sumario solicitado ser&aacute; enviado a penas la empresa haga entrega de este.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2310 de fecha 24 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de marzo de 2020, el requirente remite su pronunciamiento, manifestando su falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta de la reclamada, por no permitirle acceso a los documentos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el &oacute;rgano reclamado con fecha 9 de septiembre de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse, previa notificaci&oacute;n v&aacute;lida de pr&oacute;rroga, venc&iacute;a el 24 de octubre de 2019, sin que el &oacute;rgano se haya pronunciado. Adem&aacute;s, se verifica que los descargos se remitieron con fecha 4 de febrero de 2020, vencido el plazo otorgado para ello. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa a copia de sumario administrativo que indica. Al respecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la solicitud alegando que luego de realizada las b&uacute;squedas en el archivo del Servicio, el expediente pedido no fue hallado. Indica que, por la data del mismo, se solicit&oacute; a la empresa externa encargada de custodiar los archivos de la reclamada, el env&iacute;o de lo solicitado, sin embargo, por cambios en la licitaci&oacute;n los documentos no han sido enviados aludiendo al cambio empresa y a que estos se encuentran embalados. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, la copia del sumario solicitado ser&aacute; enviado a penas la empresa haga entrega de &eacute;ste.</p> <p> 3) Que, para lo efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia tras la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en esta sede, en cuanto a que en el momento en que fuere solicitado el expediente, la informaci&oacute;n solicitada no obra en sus archivos, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, en orden a la eventual remisi&oacute;n del expediente solicitado por parte de la empresa encargado de su resguardo, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, que una vez que dicho expediente sumarial le sea remitido y obre en su poder, entregue una copia del mismo al requirente, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en los mismos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, h&aacute;bitos personales, estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, antecedentes familiares, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n G&oacute;mez Toro en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a entregar al requirente copia del expediente que consta en el numeral 1) de lo expositivo, una vez que le sea remitido y obre en su poder, debiendo, previamente, tarjar los datos personales y sensibles de contexto se&ntilde;alados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud y al oficio de traslado por este Consejo del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n G&oacute;mez Toro y al Sr. Director Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparenciapor su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>