Decisión ROL C7790-19
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al procedimiento de tramitación otorgado a la carta que indica. Se ordena la entrega de información relativa al procedimiento utilizado por la carta desde el inicio hasta el envío de la respuesta, y respecto del momento o fecha en que el funcionario al cual iba dirigida la carta tomó conocimiento de la misma. Lo anterior, por tratarse de información que debe obrar en poder del órgano, respecto de la cual se ha desestimado su inexistencia, toda vez que una deficiente gestión documental por parte del órgano reclamado, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública. Se rechaza el amparo respecto de que se señale qué términos irrespetuosos ha señalado la suscrita y sobre lo solicitado a la comisión médica en la carta, por haberse otorgado respuesta oportuna a la solicitud, y por cuanto lo pedido en esta parte más bien se trata de un requerimiento por medio del cual se solicita a la PDI que emita un pronunciamiento, y que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para requerir que el órgano atienda otra solicitud ingresada por una vía distinta. Asimismo, se rechaza respecto de la normativa o reglamento o similar que permita a la PDI en el plazo extemporáneo señalado en la Ley N° 19.880 como en la ley de transparencia, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7790-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a diversos antecedentes relativos al procedimiento de tramitaci&oacute;n otorgado a la carta que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa al procedimiento utilizado por la carta desde el inicio hasta el env&iacute;o de la respuesta, y respecto del momento o fecha en que el funcionario al cual iba dirigida la carta tom&oacute; conocimiento de la misma.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se ha desestimado su inexistencia, toda vez que una deficiente gesti&oacute;n documental por parte del &oacute;rgano reclamado, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de que se se&ntilde;ale qu&eacute; t&eacute;rminos irrespetuosos ha se&ntilde;alado la suscrita y sobre lo solicitado a la comisi&oacute;n m&eacute;dica en la carta, por haberse otorgado respuesta oportuna a la solicitud, y por cuanto lo pedido en esta parte m&aacute;s bien se trata de un requerimiento por medio del cual se solicita a la PDI que emita un pronunciamiento, y que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir que el &oacute;rgano atienda otra solicitud ingresada por una v&iacute;a distinta.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la normativa o reglamento o similar que permita a la PDI en el plazo extempor&aacute;neo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.880 como en la ley de transparencia, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7790-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente, la Polic&iacute;a o la PDI, con relaci&oacute;n a la carta de fecha 15 de octubre de 2019 que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia de la carta o solicitud a interpretaci&oacute;n de la PDI enviada por la suscrita.</p> <p> b) Se&ntilde;ale claramente qu&eacute; t&eacute;rminos irrespetuosos ha se&ntilde;alado la suscrita.</p> <p> c) Se&ntilde;ale en detalle el procedimiento utilizado por la carta desde el inicio hasta el env&iacute;o a la solicitante.</p> <p> d) N&oacute;mina de funcionarios de la PDI, que intervinieron desde el inicio al t&eacute;rmino de la respuesta.</p> <p> e) Se&ntilde;ale en qu&eacute; momento del procedimiento de la carta, H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela, toma conocimiento de la misma, en relaci&oacute;n a la responsabilidad penal que le asiste.</p> <p> f) Textual lo solicitado a la comisi&oacute;n m&eacute;dica en la carta.</p> <p> g) Normativa o reglamento o similar que permita a la PDI, en el plazo extempor&aacute;neo se&ntilde;alado en la ley 19880 como en la ley de transparencia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de fecha 19 de noviembre de 2019, la PDI otorg&oacute; respuesta al requerimiento, adjuntando copia de la carta requerida en la letra a), ingresada por la misma solicitante, y de la respuesta de la instituci&oacute;n, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respeto de lo requerido en las letras b) y f), que &quot;En relaci&oacute;n a los numerales 2 y 6, de la lectura del documento se&ntilde;alado precedentemente, se da respuesta a su consulta&quot;. Asimismo, con relaci&oacute;n a lo solicitado en los literales c), e) y g), indic&oacute; que &quot;no existen documentos en los t&eacute;rminos por usted planteados&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), inform&oacute; que &quot;la carta respuesta fue confeccionada por el Abogado Eduardo FLORES FAR&Iacute;AS, y firmada por el Prefecto Luis SILVA BARRERA&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, en su amparo, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que no se dio respuesta a lo requerido en las letras b), c), e), f) y g).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E18.614, de fecha 26 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 43, de fecha 13 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;esta Instituci&oacute;n se hizo cargo de cada uno de los puntos consultados por la reclamante, (...) en relaci&oacute;n a la pregunta de los puntos 2 y 6, la reclamante consulta por los t&eacute;rminos empleados por ella misma en su derecho a petici&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la solicitud, raz&oacute;n por la cual se le indic&oacute; que en dicho documento se encontraba contenido lo requerido, que se encuentra fuera del amparo de la Ley de Transparencia. En cuanto a los puntos 3, 5 y 7, se le informa claramente que no existen documentos en los t&eacute;rminos planteados, cuesti&oacute;n que se reitera por medio del presente documento&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;Tal como se ha expuesto, no se ha denegado la informaci&oacute;n, sino que se ha entregado toda aquella que consta en esta Instituci&oacute;n, referida a la materia consultada. Sobre este punto, no se invoc&oacute; ninguna causal dado que no se neg&oacute; la informaci&oacute;n por alguna causal contemplada en la ley, sino que por el contrario se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida oportunamente&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1069, de fecha 27 de enero de 2020, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, se&ntilde;alar detalladamente qu&eacute; antecedentes de los requeridos no le habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por la PDI.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la carta que indica. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia de la carta y respuesta mencionadas, indic&oacute; que una parte se encuentra contenida en dichos documentos, y se&ntilde;al&oacute; que parte de la informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, en las letras b), c), e), f) y g) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de lo solicitado en las letras b) y f), esto es, &quot;Se&ntilde;ale claramente qu&eacute; t&eacute;rminos irrespetuosos ha se&ntilde;alado la suscrita&quot;, y &quot;Textual lo solicitado a la comisi&oacute;n m&eacute;dica en la carta&quot;, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la respuesta a dichas consultas se encuentra en los documentos entregados. En efecto, los t&eacute;rminos utilizados por la solicitante est&aacute;n contenidos en la carta ingresada por ella con fecha 24 de agosto de 2019, donde asimismo, aparece textualmente lo solicitado a la comisi&oacute;n m&eacute;dica. En dicho contexto, el &oacute;rgano ha entregado respuesta consistente con la requerida, motivo por el cual el presente amparo, respecto de esta parte, no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido por la solicitante no se refiere a una infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se trata de un requerimiento por medio del cual se solicita a la PDI que emita un informe con el detalle de las palabras o frases que, a juicio de la instituci&oacute;n, resultar&iacute;an irrespetuosas, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir que el &oacute;rgano atienda otra solicitud ingresada por una v&iacute;a distinta.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 6) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales c), e) y g), esto es, el procedimiento utilizado por la carta desde el inicio hasta el env&iacute;o a la solicitante, momento del procedimiento en que el funcionario H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela tom&oacute; conocimiento de la carta, y normativa o reglamento o similar que permita a la PDI en el plazo extempor&aacute;neo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.880 como en la ley de transparencia, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existen documentos en los t&eacute;rminos planteados. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n no existe y que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n relativa a la materia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n que no resultan plausibles las alegaciones de inexistencia de la PDI, respecto de la informaci&oacute;n relativa al procedimiento utilizado para la tramitaci&oacute;n de la carta presentada por la reclamante, as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de la fecha, &eacute;poca o momento en que tom&oacute; conocimiento de la misma el funcionario policial a quien iba dirigida. Al respecto, una deficiente o inadecuada gesti&oacute;n documental por parte del &oacute;rgano reclamado, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de la tramitaci&oacute;n de los documentos, no debiese justificar la imposibilidad de entrega de la informaci&oacute;n requerida en la especie.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado respecto de una parte la alegaci&oacute;n de inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, respecto de estos literales, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al procedimiento utilizado para la tramitaci&oacute;n de la carta, y momento del procedimiento en que el funcionario H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela tom&oacute; conocimiento de la misma, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo relativo a la normativa o reglamento o similar que permita a la PDI en el plazo extempor&aacute;neo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.880 como en la ley de transparencia, toda vez que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, rechazando respecto de lo requerido en las letras b) y f), por haberse otorgado respuesta oportuna, y lo requerido en la letra g), por tratarse de informaci&oacute;n inexistente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante informaci&oacute;n relativa al procedimiento utilizado por la carta desde el inicio hasta el env&iacute;o de la respuesta a la solicitante, y respecto del momento del procedimiento o fecha en que el funcionario H&eacute;ctor Espinoza Valenzuela tom&oacute; conocimiento de la misma.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los literales a) y b) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>