Decisión ROL C7792-19
Reclamante: ALAN THOMAS TORRES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, sobre antecedentes de la prestación de servicios consultada, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información sobre los contratos de honorarios y sus respectivos decretos supremos, para el periodo requerido. Se ordena entregar al solicitante información sobre sus informes de actividades, reporte de control de asistencia, feriados y permisos administrativos, para el periodo 1990 a 2010, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Lo anterior, toda vez que de los antecedentes del caso, a juicio de este Consejo, por una parte, el órgano requerido es competente para pronunciarse sobre la solicitud en análisis, ello atendido lo dispuesto en la cláusula tercera del decreto exento N° 217, de 2010, del Ministerio de Planificación (actualmente Ministerio de Desarrollo Social y Familia), que aprueba el convenio con la Subsecretaría de Transporte, sobre Traspaso del Programa de Vialidad y Transporte Urbano: SECTRA; y por otra, respecto de la inexistencia de la información solicitada, la reclamada no acreditó suficientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrarla, conforme al estándar de búsqueda establecido en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Se representa al Sr. Subsecretario de Transportes haber derivado la solicitud de información de manera improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7792-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Alan Thomas Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 20.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, sobre antecedentes de la prestaci&oacute;n de servicios consultada, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre los contratos de honorarios y sus respectivos decretos supremos, para el periodo requerido.</p> <p> Se ordena entregar al solicitante informaci&oacute;n sobre sus informes de actividades, reporte de control de asistencia, feriados y permisos administrativos, para el periodo 1990 a 2010, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de los antecedentes del caso, a juicio de este Consejo, por una parte, el &oacute;rgano requerido es competente para pronunciarse sobre la solicitud en an&aacute;lisis, ello atendido lo dispuesto en la cl&aacute;usula tercera del decreto exento N&deg; 217, de 2010, del Ministerio de Planificaci&oacute;n (actualmente Ministerio de Desarrollo Social y Familia), que aprueba el convenio con la Subsecretar&iacute;a de Transporte, sobre Traspaso del Programa de Vialidad y Transporte Urbano: SECTRA; y por otra, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, la reclamada no acredit&oacute; suficientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, conforme al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Se representa al Sr. Subsecretario de Transportes haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7792-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2019, don Alan Thomas Torres solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes, copia de los siguientes antecedentes, correspondientes a la prestaci&oacute;n de servicios sobre la base de honorarios que realiz&oacute; para el ministerio, entre el a&ntilde;o 1990 y 2010:</p> <p> a) Contratos a honorarios, y su correspondiente decreto o resoluci&oacute;n aprobatoria, por la totalidad del per&iacute;odo indicado;</p> <p> b) Informes de actividades, por la totalidad del per&iacute;odo indicado;</p> <p> c) Reporte de Control de Asistencia, por la totalidad del per&iacute;odo indicado;</p> <p> d) Reporte de feriados, por la totalidad del per&iacute;odo indicado;</p> <p> e) Reporte de permisos administrativos, por la totalidad del periodo indicado</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de noviembre de 2019, por medio de correo electr&oacute;nico, la Subsecretar&iacute;a de Transportes dio respuesta indicando que no es competente para dar respuesta a la solicitud, motivo por el cual seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, cuyo oficio se remite.</p> <p> Se adjunta memor&aacute;ndum SCT-RM-19-2B4D1, de 11 de octubre de 2019, suscrito por el Coordinador de Control de Gesti&oacute;n SECTRA, el que se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n no fue encontrada, pese a haber sido buscada entre el 28 y 11 de octubre de 2019.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de noviembre de 2019, don Alan Thomas Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, indica que &quot;el Programa SECTRA, donde me desempe&ntilde;&eacute; contratado sobre la base de honorarios y a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada, fue traspasado desde el Ministerio de Planificaci&oacute;n al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el a&ntilde;o 2010, ocasi&oacute;n en que dichas instituciones suscribieron un convenio al efecto, con fecha 18/08/2010, aprobado por decreto exento 217, de 13/09/2010, del MIDEPLAN, por medio del cual el MINTT se hace cargo de la SECTRA y recibe de su antecesor todos los &quot;documentos que digan relaci&oacute;n con la administraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del Programa de Vialidad y Transporte Urbano: SECTRA&quot; (cl&aacute;usula tercera, N&deg; 4), de lo que se concluye que el MINTT s&iacute; es competente para atender mi solicitud y dispone materialmente de la informaci&oacute;n requerida&quot;. Agrega, que la respuesta dada &quot;no se condice con la entrega de la informaci&oacute;n relativa a otros ex colaboradores de SECTRA, que el MINTT ha cumplido con realizar cuando as&iacute; se lo han solicitado (ver solicitud AN001T0005569 (...), por lo que no resulta atendible que la informaci&oacute;n relativa a este &uacute;nico ex colaborador, por excepci&oacute;n y en contra de toda l&oacute;gica, vaya a encontrarse en las dependencias del MIDEPLAN (hoy MDS)&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio E18646, de 27 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a de Transporte, mediante Oficio N&deg; 409, de 21 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando que, a prop&oacute;sito de la interposici&oacute;n del presente amparo, se requirieron mayores antecedentes a SECTRA, quien inform&oacute; que con fecha 27 de noviembre de 2019 se recibi&oacute; desde el Ministerio de Desarrollo Social antecedentes que en dicha Secretar&iacute;a de Estado se pudieron recopilar respecto del requirente, los que se adjuntan en el enlace web que indica.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, sostiene que dicha Subsecretar&iacute;a adopt&oacute; todas las medidas necesarias para buscar la documentaci&oacute;n requerida por el solicitante, a pesar de que en las fechas indicadas, el Sr. Thomas ejerc&iacute;a sus funciones en otro servicio, sin que conste adem&aacute;s, un traspaso formal de la documentaci&oacute;n entre servicios, que indique que dicha documentaci&oacute;n podr&iacute;a estar en poder de este organismo.</p> <p> La documentaci&oacute;n requerida -al menos en lo que se refiere a las contrataciones en el per&iacute;odo consultado- se encontraba disponible en el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, entidad a quien se le deriv&oacute; la solicitud. Con todo, indica que &quot;no cuenta con ning&uacute;n otro antecedente referido a la consulta en cuesti&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; de los que por este acto se ponen a disposici&oacute;n del requirente&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1374, de 31 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de febrero de 2020, el reclamante se manifest&oacute; parcialmente conforme con la informaci&oacute;n entregada, solicitando continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo. Esto porque &quot;solo una parte de los documentos solicitados han sido proporcionados al requirente -los contratos a honorarios-, no as&iacute; los dem&aacute;s -informes de actividades y reportes de control de asistencia, de feriados y de permisos administrativos-. Por otra parte, no resultan atendibles los motivos expresados por la Subsecretar&iacute;a de Transportes, para se&ntilde;alar que ella no es competente para ocuparse de la informaci&oacute;n referida, toda vez que la misma ha atendido satisfactoriamente las solicitudes de informaci&oacute;n de otras personas que han trabajado junto con el se&ntilde;or Thomas Torres en el mismo Programa SECTRA, en iguales per&iacute;odos&quot;.</p> <p> Hace presente que, conforme a los antecedentes que se adjuntan, la solicitud de acceso en an&aacute;lisis fue formulado originalmente ante la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien procedi&oacute; a derivarla a la Subsecretar&iacute;a del Servicios Sociales de la misma cartera de Estado, y esta &uacute;ltima fue quien la deriv&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, atendida su competencia en lo que al del Programa de Vialidad y Transporte Urbano, SECTRA, se refiere. De esta forma, fue frente a la denegaci&oacute;n planteada por la Subsecretar&iacute;a de Transportes es que se interpuso el amparo.</p> <p> Asimismo, adjunta Carta N&deg; 32/4458, de 10 de diciembre de 2019, mediante la cual la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, dio respuesta a la derivaci&oacute;n efectuada por la reclamada, se&ntilde;alando que se adjuntan los mismos documentos entregados por la Subsecretar&iacute;a de Transportes en sus descargos -contratos de honorarios y sus respectivos decretos supremos-, e indica que los restantes documentos pedidos no obran en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido corresponde a antecedentes relacionados con la prestaci&oacute;n de servicios efectuados por el reclamante en el Programa de vialidad y Transporte Urbano, SECTRA, entre 1990 y 2010. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a de Transportes neg&oacute; su entrega, fundado en que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, respecto de la cual no es competente, procediendo a derivar el requerimiento al Ministerio de Desarrollo Social y Familia.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada complement&oacute; la respuesta inicialmente otorgada, debido a lo cual este Consejo solicit&oacute; a la reclamante en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su conformidad con aquello, quien manifest&oacute; parcialmente conforme la misma, toda vez que solo fue proporcionada la documentaci&oacute;n pedida en la letra a), mas no lo pedido en los restantes literales -b), c), d) y e)-. Debido a esto, se acoger&aacute; este amparo respecto del literal a) de la presentaci&oacute;n, teni&eacute;ndolo por entregado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 3) Que, sin embargo, respecto de los antecedentes no entregados, la reclamada reitera que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder y respecto de la cual no es competente.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, es menester hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, de los antecedentes del caso, especialmente lo dispuesto en la cl&aacute;usula tercera del decreto exento N&deg; 217, de 2010, del Ministerio de Planificaci&oacute;n (actualmente Ministerio de Desarrollo Social y Familia), que aprueba el convenio con la Subsecretar&iacute;a de Transporte, sobre Traspaso del Programa de Vialidad y Transporte Urbano: SECTRA, la competencia para conocer de la solicitud de acceso que dio origen al amparo recae en la reclamada. Ello toda vez que la aludida cl&aacute;usula dispone respecto de los aspectos t&eacute;cnicos y operativos del traspaso de SECTRA, que se elaborar&aacute; una mesa de trabajo cuyos objetivos ser&aacute;n &quot;Coordinar los aspectos del traspaso, en especial, la trasferencia de los recursos humanos y materiales asociados al programa&quot; (numeral 1); as&iacute; como que elaboraran actas de entrega &quot;mediante las cuales traspasar&aacute;, de acuerdo al cronograma y la forma que se acuerde en la mesa de trabajo a que se refiere el numeral 1) precedente, los bienes, personal, actos administrativos, convenios, contratos de suministro y prestaci&oacute;n de servicios, y dem&aacute;s documentos que digan relaci&oacute;n con la administraci&oacute;n y ejecuci&oacute;n del Programa de Vialidad y Transporte Urbano: SECTRA&quot; (numeral 2). En consecuencia, no proced&iacute;a derivar la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, en lo atingente a alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n planteada por la Subsecretar&iacute;a de Transportes, cabe tener presente que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, referida a materias que como se indic&oacute; son de su competencia. Lo anterior, toda vez que del tenor del propio certificado de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ado en su respuesta al requerimiento, se colige que dicho organismo no ha agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n solicitada, pues este solo da cuenta de su b&uacute;squeda en la Unidad de Control de Gesti&oacute;n de SECTRA, mas no en las otras Unidades o Direcciones de la Subsecretar&iacute;as, vinculadas la gesti&oacute;n de personal, como es el caso, por ejemplo, de la Unidad de Personal, a quien -de acuerdo a la informaci&oacute;n publicada por la reclamada en su sitio web- corresponde &quot;proponer y aplicar pol&iacute;ticas, normas e instrucciones relacionas con la administraci&oacute;n de personal (contrataci&oacute;n, desvinculaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o) de la Subsecretar&iacute;a, velando por la correcta y uniforme aplicaci&oacute;n de las normas legales y reglamentarias&quot;, o inclusive, en la Divisi&oacute;n Legal, a quien de acuerdo lo se&ntilde;alado en la cl&aacute;usula cuarta del citado convenio de traspaso de SECTRA, hizo las veces de contraparte t&eacute;cnica en la ejecuci&oacute;n del mismo.</p> <p> 8) Que, por lo anteriormente expuesto, se desestimaran las alegaciones de incompetencia e inexistencia invocadas por la reclamada y se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar al peticionario informaci&oacute;n sobre sus informes de actividades, reporte de control de asistencia, feriados y permisos administrativos, para el periodo 1990 a 2010, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alan Thomas Torres en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n sobre los contratos de honorarios y sus respectivos decretos supremos, para el periodo consultado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de sus informes de actividades, reporte de control de asistencia, feriados y permisos administrativos, para el periodo 1990 a 2010, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario de Transportes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n de manera improcedente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alan Thomas Torres, y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>