Decisión ROL C7802-19
Reclamante: CATALINA ANDREA GAETE SALGADO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar a la reclamante el listado o nómina de profesores o instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad Operaciones Policiales Especiales con indicación de nombre completo y curso o materia impartida en los años 2006 y 2008. Lo anterior, por tratarse de información que obra o que debe obrar en poder del órgano, y por haberse desestimado la causal de reserva alegada, esto es, de que se trataría de antecedentes que forman parte de una investigación penal, por cuanto lo requerido es listado o nómina de profesores y no los libros de clases de los respectivos años. Además, no se allegaron antecedentes al expediente que acrediten que la divulgación de dicha información pueda afectar el éxito de la aludida investigación. Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la nómina de profesores consultada del año 2010, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder, al no haberse dictado el curso de de Operaciones Policiales en dicha anualidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7802-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Andrea Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando entregar a la reclamante el listado o n&oacute;mina de profesores o instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad Operaciones Policiales Especiales con indicaci&oacute;n de nombre completo y curso o materia impartida en los a&ntilde;os 2006 y 2008.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra o que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado la causal de reserva alegada, esto es, de que se tratar&iacute;a de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, por cuanto lo requerido es listado o n&oacute;mina de profesores y no los libros de clases de los respectivos a&ntilde;os. Adem&aacute;s, no se allegaron antecedentes al expediente que acrediten que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueda afectar el &eacute;xito de la aludida investigaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la n&oacute;mina de profesores consultada del a&ntilde;o 2010, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, al no haberse dictado el curso de de Operaciones Policiales en dicha anualidad.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano haber derivado improcedentemente la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7802-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina completa del plantel de profesores e instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad grupo de operaciones policiales especiales, para los a&ntilde;os 2002, 2004, 2006, 2008 y 2010 (cada a&ntilde;o contado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre). Esta n&oacute;mina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo por a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de noviembre de 2019, por medio de RSIP N&deg; 48841/48842, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se remite los siguientes antecedentes:</p> <p> a) N&oacute;mina de docentes de la especialidad de grupo de operaciones policiales especiales, de los a&ntilde;os 2002 y 2004;</p> <p> b) Certificado de 07 de noviembre de 2019, de la Oficina de Registro Curricular de la Escuela de Carabineros de Chile, que da cuenta que los libros de clases de los a&ntilde;os 2006, 2008 y 2010, se encuentran en proceso de auditor&iacute;a, por parte de la Contralor&iacute;a General de Carabineros de Chile;</p> <p> c) Certificado de 07 de noviembre de 2019 de la Oficina de Registro Curricular de la Escuela de Carabineros de Chile, que da cuenta que no se encontr&oacute; informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de docentes e instructores que impartieron clases en la especialidad de Operaciones Policiales Especiales, respecto de los libros de clases de los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que teniendo en consideraci&oacute;n que la Contralor&iacute;a General de Carabineros es una unidad interna, la informaci&oacute;n requerida obra en manos de la instituci&oacute;n a la cual remiti&oacute; la consulta. Por lo tanto, no existir&iacute;an impedimentos previstos en la Ley de Transparencia que justifiquen la denegaci&oacute;n de acceso a tales registros.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio E18176, de 18 de diciembre de 2019, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, en orden a acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, los antecedentes proporcionados y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2019, la reclamante dio cumplimiento al antedicho requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E19018, de 31 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 7, de 15 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que con fecha 13 de enero de 2020, procedi&oacute; a remitir a la reclamante una respuesta complementaria, en la cual se aclar&oacute; y rectific&oacute; la informaci&oacute;n previamente entregada junto con derivar el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En dicha respuesta complementaria, Carabineros de Chile inform&oacute; que:</p> <p> Efectuada una nueva b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n solicitada, en espec&iacute;fico, trat&aacute;ndose del Curso de Operaciones Policiales Especiales del a&ntilde;o 2010, se informa que a ra&iacute;z de la cat&aacute;strofe de origen natural que afect&oacute; a gran parte del pa&iacute;s, se dispuso la suspensi&oacute;n de los Cursos de Especializaci&oacute;n A&ntilde;o 2010, incluyendo el referido Curso de Operaciones Policiales objeto de la presente solicitud. Para mayor ilustraci&oacute;n, se adjunta certificado de la Escuela de Carabineros de Chile, de 08 de enero de 2020, en el cual se certifica que &quot;revisados los antecedentes que obran en la Oficina de Registro Curricular del Plantel, no existe evidencia f&iacute;sica, esto es, Libro de Clases, Plan de Estudio y otros en el Archivo de esta dependencia, que permita establecer y acreditar el desarrollo del Curso de Operaciones Policiales Especiales el a&ntilde;o 2010&quot;.</p> <p> Por su parte, en lo que respecta a los Libros de Clases de los a&ntilde;os 2006 y 2008 de la especialidad Operaciones Policiales Especiales, entre otros antecedentes, se encuentran incautados como evidencia de una investigaci&oacute;n penal dirigida por el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, conforme a la Instrucci&oacute;n particular Oficio 121/2018, A.U.E. N&deg; 1800067036-3 de 13 de marzo de 2018, por presuntos delitos de malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 233, 234, 235 del C&oacute;digo Procesal Penal y otros, por ende, la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada por ser antecedente de actuaciones realizadas en el marco de una investigaci&oacute;n penal, estableciendo el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Por tanto, en raz&oacute;n del instructivo sobre la materia, FN 27/2011 de fecha 14 de enero de 2011, se procedi&oacute; a derivar la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, para que sea esa Instituci&oacute;n quien de la respuesta respectiva, al ser el &oacute;rgano competente para ello conforme lo que establece el art&iacute;culo 13 de la ley 20.285. Adjunta oficio de derivaci&oacute;n.</p> <p> 6) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1142, de 29 de enero de 2020, solicit&oacute; a la reclamante: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando por qu&eacute; &eacute;sta obrar&iacute;a en su poder; (3&deg;) respecto de la derivaci&oacute;n efectuada, aclare la infracci&oacute;n cometida por Carabineros de Chile, atendido que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre parte de su requerimiento es el Ministerio P&uacute;blico, a quien deriv&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de reclamar por la derivaci&oacute;n efectuada, precise las razones por las cuales la informaci&oacute;n debiera obrar en poder de Carabineros de Chile, acompa&ntilde;ando los antecedentes que sustenten la improcedencia de dicha derivaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de enero de 2020, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta complementaria remitida por Carabineros de Chile, fundada, en resumen, en que aquella se contradice con lo originalmente informado y certificado por el organismo en orden a que los libros de clases hist&oacute;ricos de los a&ntilde;os 2006, 2008 y 2010 se encontraban en poder de la Contralor&iacute;a General de Carabineros de Chile, por tanto, es improcedente la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Para la mejor resoluci&oacute;n del presente caso, por medio de Oficio N&deg; 10038, de 30 de junio de 2020, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio P&uacute;blico (1&deg;) se sirva informar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico, manifestando, en caso afirmativo, los fundamentos de la vulneraci&oacute;n que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n a la requirente; y, (2&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo que obra en poder del &oacute;rgano que representa. Lo anterior, en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia en cuanto a solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos del Estado, como de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no consta que Ministerio P&uacute;blico haya dado respuesta al se&ntilde;alado requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con los dichos de la reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a la falta de entrega de informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina del plantel de profesores e instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad grupo de operaciones policiales especiales, para los a&ntilde;os 2006, 2008 y 2010, con indicaci&oacute;n del nombre completo del docente y el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo por a&ntilde;o.</p> <p> 2) Que, si bien, en un principio el &oacute;rgano deneg&oacute; dicho antecedente fundado en que conforme certifica la Oficina de Registro Curricular de la Escuela de Carabineros de Chile, los libros de clases correspondiente a los a&ntilde;os 2006, 2008 y 2010 se encontraban en poder de la Contralor&iacute;a General de la Instituci&oacute;n; con posterioridad, el &oacute;rgano rectific&oacute; su respuesta, en el sentido de informar que no es posible entregar los antecedentes pedidos, por cuanto, efectuada una nueva b&uacute;squeda: respecto del a&ntilde;o acad&eacute;mico 2010, se verific&oacute; que a ra&iacute;z de la cat&aacute;strofe de origen natural que afect&oacute; a gran parte del pa&iacute;s, se dispuso la suspensi&oacute;n de los Cursos de Especializaci&oacute;n A&ntilde;o 2010, incluyendo el referido Curso de Operaciones Policiales; mientras que, en cuanto a los a&ntilde;os 2006 y 2008, los libros de clases forma parte de una investigaci&oacute;n penal dirigida por el Ministerio P&uacute;blico, a trav&eacute;s de la Fiscal&iacute;a Regional de Magallanes y la Ant&aacute;rtica Chilena, raz&oacute;n por la cual conforme a las disposiciones legales pertinentes procedi&oacute; a derivar el requerimiento a dicho &oacute;rgano competente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, respecto a la inexistencia alegada para la informaci&oacute;n referida al a&ntilde;o 2010, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, esto es, por no haberse dictado el curso de de Operaciones Policiales en el a&ntilde;o 2010, conforme se consigna en el certificado remitido por Carabineros de Chile a la reclamante y a este Consejo. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, en lo atingente a la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2006 y 2008, respecto de la cual Carabineros de Chile inform&oacute; que los libros de clases correspondiente a dichas anualidades fueron incautados por el Ministerio P&uacute;blico en el marco de una investigaci&oacute;n criminal llevada adelante, es menester se&ntilde;alar que, seg&uacute;n el tenor literal de la solicitud de acceso en an&aacute;lisis lo requerido no son los libros de clases de los a&ntilde;os 2006 y 2008 sino la n&oacute;mina de profesores o instructores de la Escuela de Carabineros, con indicaci&oacute;n de nombre completo y curso o materia impartida en los a&ntilde;os consultados. De ah&iacute; que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano no ha acreditado respecto de la informaci&oacute;n expl&iacute;citamente requerida una circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, es plausible que la informaci&oacute;n pedida obre en poder del &oacute;rgano no solo en los aludidos libros de clases sino tambi&eacute;n en otros documentos u actos administrativos de la Escuela de Carabineros como, por ejemplo, aquellos relativos al nombramiento o contrataci&oacute;n de dicho personal, al cumplimiento de sus funciones y al pago de sus servicios. A mayor abundamiento, de los propios antecedentes del expediente consta que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento a informaci&oacute;n p&uacute;blica (para los a&ntilde;os 2002 y 2004) no fue copia de los respectivos libros de clases sino un simple listado en que se informa nombre del docente, asignatura y a&ntilde;o.</p> <p> 8) Que, lo anterior, es sin perjuicio de que para este Consejo una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, deber&iacute;a permitir al &oacute;rgano contar con una copia f&iacute;sica de los antecedentes remitidos o entregados al Ministerio p&uacute;blico o cualquier otro &oacute;rgano del Estado, o en su defecto, una copia digital de los mismos, como respaldo ante una eventual p&eacute;rdida o destrozo de los documentos originales remitidos, o una posible fiscalizaci&oacute;n por parte de otros organismos competentes. Efectivamente, la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n de los procesos o documentos no debiese justificar la imposibilidad de hacer entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal establece la reserva de las &quot;actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico&quot;, dentro de lo cual, de acuerdo con su tenor literal, no se encuentran incluidos los documentos emitidos o elaborados con anterioridad por los organismos. Asimismo, tampoco se allegaron al expediente antecedentes que permitan concluir que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida pueda entorpecer el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n llevada adelante por el ente persecutor. En tal orden de ideas, a juicio de este Consejo, la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico fue improcedente, circunstancia que se representar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se ordenar&aacute; a Carabineros de Chile entregar a la solicitante, la n&oacute;mina o listado de profesores o instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad Operaciones Policiales Especiales con indicaci&oacute;n de nombre completo y curso o materia impartida en los a&ntilde;os 2006 y 2008.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del listado o n&oacute;mina de profesores o instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad Operaciones Policiales Especiales con indicaci&oacute;n de nombre completo y curso o materia impartida en los a&ntilde;os 2006 y 2008.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el emparo en lo que se refiere a la entrega de la n&oacute;mina de profesores o instructores de la Escuela de Carabineros, especialidad Operaciones Policiales Especiales, para el a&ntilde;o 2010, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, de manera improcedente. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas tendientes a que en lo sucesivo no se reitere tal circunstancia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>