Decisión ROL C437-12
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Reclamante: CARLOS MUÑOZ OBREQUE  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta fundado en la denegación de la información solicitada referida a a) Estatutos de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta; b) Escritura pública que entrega facultades al Secretario General de la misma Corporación para asumir su administración. c) Ingresos percibidos por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en virtud de las Leyes Nos. 19.410 y 19.933. d) Los egresos efectuados por la misma Corporación por concepto de bonificación proporcional y por eventual aplicación de planilla complementaria, con indicación del valor de las mismas por horas respecto de la dotación docente. El Consejo acoge el amparo toda vez que analizada la solicitud en cuestión a la luz del precitado concepto, se concluye que en ella se identifican las características esenciales de la información requerida, toda vez que se circunscribe a los ingresos percibidos por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en virtud de dos cuerpos normativos específicos (Leyes N° 19.410 y 19.933) y a determinados egresos por concepto de pago específicos (bonificación proporcional y por eventual aplicación de planilla complementaria, con indicación del valor de la misma por horas respecto de la dotación docente) –letras c) y d) del N° 1 de lo expositivo–. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que la hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que ante la solicitud la reclamada se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, debe desecharse la aplicación de la causal de reserva invocada por el organismo reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/19/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C437-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta</p> <p> Requirente: Carlos Mu&ntilde;oz Obreque</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 356 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C437-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; lo ordenado en la Ley N&deg; 19.410 que modifica la Ley N&deg; 19.070, sobre Estatuto de Profesionales de la Educaci&oacute;n, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5, de 1993, del Ministerio de Educaci&oacute;n, sobre Subvenciones a Establecimientos Educacionales, y Otorga Beneficios que se&ntilde;ala; y lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.933 que otorga un Mejoramiento Especial a los Profesionales de la Educaci&oacute;n que Indica.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero y el 8 de marzo de 2012, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque, mediante dos solicitudes, dirigidas ambas a la casilla electr&oacute;nica institucional de una funcionaria municipal, solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Estatutos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta.</p> <p> b) Escritura p&uacute;blica que entrega facultades al Secretario General de la misma Corporaci&oacute;n para asumir su administraci&oacute;n.</p> <p> c) Ingresos percibidos por la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en virtud de las Leyes Nos. 19.410 y 19.933.</p> <p> d) Los egresos efectuados por la misma Corporaci&oacute;n por concepto de bonificaci&oacute;n proporcional y por eventual aplicaci&oacute;n de planilla complementaria, con indicaci&oacute;n del valor de las mismas por horas respecto de la dotaci&oacute;n docente.</p> <p> Sobre el particular, el requirente solicit&oacute; que lo requerido en las literales c) y d) precedente, fuera desglosado desde los meses de enero a diciembre del a&ntilde;o 2011.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Municipalidad de Antofagasta deriv&oacute; ambas solicitudes a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en fechas 27 de febrero y el 9 de marzo de 2012, respectivamente, mediante sendas comunicaciones dirigidas a su Director Ejecutivo, invocando expresamente para tal efecto el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTAS: La Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, el 9 de marzo de 2012 se&ntilde;al&oacute; que al ser una persona jur&iacute;dica de derecho privado no se somete a todas las normas aplicables al resto de las entidades p&uacute;blicas, por lo mismo, desde el punto de vista de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo se encuentra obligada a los deberes de transparencia activa, por lo que no se encuentra obligada entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de marzo de 2012, don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, siendo ingresada dicha reclamaci&oacute;n a este Consejo el 23 de marzo de 2012.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n realizada ante la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, y, en caso de haberla realizado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, acompa&ntilde;ara copia de &eacute;ste; lo que le fue comunicado mediante Oficio N&deg; 1.160, de 10 de abril de 2012; lo que fue contestado satisfactoriamente por el reclamante, haciendo presente con fecha 11 de abril de 2012 que efectu&oacute; la solicitud v&iacute;a coreo electr&oacute;nico, recibiendo la debida confirmaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta mediante el Oficio N&deg; 1.353, de 23 de abril de 2012, solicit&aacute;ndole que: a) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; b) acompa&ntilde;ara copia de la derivaci&oacute;n efectuada por la Municipalidad de Antofagasta con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el 18 de marzo de 2012 la citada autoridad formul&oacute; sus descargos y observaciones, precisando que:</p> <p> a) Respecto de la solicitud de 26 de febrero de 2012, se le hizo llegar al requirente los documentos solicitados, de lo que dar&iacute;an cuenta los correos electr&oacute;nicos que adjunta, por lo que el reclamo en este punto no resulta procedente al haberse dado cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No obstante lo anterior, respecto de la segunda solicitud de fecha 8 de marzo de 2012, hace referencia al ORD. N&deg; 420, de fecha 29 de marzo de 2012, en el cual reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta. Agrega al respecto que de los art&iacute;culos 1&deg; y 2&deg; de la Ley de Transparencia se desprende que, siendo la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta una entidad de derecho privado, &eacute;sta no se encuentra sujeta a las disposiciones de transparencia pasiva, por lo que no resulta procedente que se haga cargo de la solicitud referida. Por lo dem&aacute;s, se&ntilde;ala, de acuerdo al Oficio Circular N&deg; 0171, de 9 de febrero de 2010, del Consejo para la Transparencia, le fue remitida a la Corporaci&oacute;n el Instructivo General N&deg;4 publicado en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2010 sobre transparencia activa, en el cual se indica expresamente la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud y Educaci&oacute;n de Antofagasta, rigi&eacute;ndose por ende la Corporaci&oacute;n por ese s&oacute;lo instructivo.</p> <p> c) Con todo, indica que respondi&oacute; a la solicitud al d&iacute;a siguiente h&aacute;bil, cumpliendo con el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, argumenta que parte de la solicitud es de car&aacute;cter gen&eacute;rico, por lo que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley en comento, por cuanto se refiere en t&eacute;rminos plurales a &ldquo;ingresos, egresos o valores&rdquo;, sin delimitar el per&iacute;odo a que se refiere, ni restringir lo solicitado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia. Al efecto, agrega que en parte alguna de la solicitud se establecen las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen, destino, soporte, etc., de manera que la Corporaci&oacute;n se ver&iacute;a obligada a entregar todos sus archivos en un volumen absolutamente impreciso de determinar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que respecto de la sujeci&oacute;n de las Corporaciones Municipales a la Ley de Transparencia, y que tiene en cuenta lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 75.508, de 2010, es menester reiterar lo ya sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el reclamo Rol R23-09 &ndash;&ndash;y reiterado, luego, en otras decisiones posteriores como las reca&iacute;das en los amparos Roles A194-09, A211-09, A240-09,A242-09, A286-09, A327-09, C153-10, C254-10, C158-10, C205-10 y C480-11, C15-12&ndash;&ndash; entre otras, en cuanto a que las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicaci&oacute;n obligatoria para las Corporaciones Municipales, por cuanto:</p> <p> a) Han sido creadas por decisi&oacute;n de las Municipalidades, ejerciendo potestades legalmente asignadas;</p> <p> b) Prestan servicios p&uacute;blicos y realizan actividades de inter&eacute;s p&uacute;blico; y</p> <p> c) M&aacute;s del cincuenta por ciento de sus &oacute;rganos directivos son designados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, en este caso, por el Alcalde (que adem&aacute;s presiden estas corporaciones) y el Concejo Municipal.</p> <p> Siendo as&iacute;, la relaci&oacute;n de instrumentalidad que estas corporaciones tienen respecto de los municipios es lo que justifica y explica su creaci&oacute;n, como medio para dar mejor cumplimiento a la atenci&oacute;n de las funciones administrativas que quedan bajo su &oacute;rbita; no se trata de una creaci&oacute;n de la libre iniciativa privada. Por ello este Consejo estima, que verific&aacute;ndose tales presupuestos deben entenderse comprendidas en la categor&iacute;a de &ldquo;&oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa&rdquo; a que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, y que lleva a que les sea aplicable dicho texto legal, tanto en lo que se refiere al deber de transparencia activa reglamentado en su T&iacute;tulo III &ndash;&ldquo;De la Transparencia Activa&rdquo;&ndash; como en lo que dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reglamentado en su T&iacute;tulo IV &ndash;&ldquo;Del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;&ndash;.</p> <p> 2) Que dicho criterio ha sido ratificado por distintas Cortes de Apelaciones de nuestro pa&iacute;s, las que conociendo de reclamos de ilegalidad interpuestos por Corporaciones Municipales en contra de determinadas decisiones, se han pronunciado en la misma l&iacute;nea. As&iacute; ocurre con la sentencia dictada el 14 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 2.361-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol R23-09; sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causa Rol N&deg; 294-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Villa Alemana con Consejo para la Transparencia&rdquo;, relativa a la decisi&oacute;n Rol A194-09; sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa Rol N&deg; 132-2009-ILE, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de San Miguel con Consejo para la Transparencia&rdquo;, respecto de la decisi&oacute;n Rol A327-09; sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 8131-2009, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de &Ntilde;u&ntilde;oa con Consejo para la Transparencia&rdquo;, en relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n Rol A242-09; y sentencia dictada el 27 de enero de 2011, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N&deg; 8395-2010, caratulada &ldquo;Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Dalcahue con Consejo para la Transparencia&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en particular, en sentencia Rol N&deg; 2.361, de 14 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so ha se&ntilde;alado lo siguiente:</p> <p> &laquo;Sexto: Que un ente &ldquo;privado&rdquo; organizacionalmente es &ldquo;p&uacute;blico&rdquo; por cuanto concurren mayoritaria o exclusivamente &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; porque la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control es efectuada por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos y, por la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, esto es, la finalidad al bien com&uacute;n.</p> <p> S&eacute;ptimo: Que para que un ente sea regido por el derecho p&uacute;blico deben concurrir los tres elementos copulativos, se&ntilde;alados en el considerando anterior, que en el caso de la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar se cumplen todos ellos. [&hellip;].</p> <p> Octavo: Que como se ha razonado precedentemente se colige el car&aacute;cter p&uacute;blico de las corporaciones municipales, en orden a que propende intereses generales y p&uacute;blicos. Y que si bien es cierto, el legislador quiso dotar a los municipios de la facultad para crear entes privados, como es el caso de las corporaciones municipales, estas no podr&iacute;an quedar excluidas de los controles sobre los agentes del Estado, ya que al aceptar que un organismo de la Administraci&oacute;n cree y participe en entidades que persiguen intereses privados se vulnera el principio constitucional de probidad consagrado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, raz&oacute;n por la cual, la Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Vi&ntilde;a del Mar queda sujeta, en todos sus aspectos, a la Ley de Transparencia, por tratarse de una entidad creada para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [&hellip;]&raquo;.</p> <p> 4) Que respecto de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta es manifiesto que concurren los presupuestos indicados en el considerando 1&deg;, por lo que dicha entidad se encuentra sujeta en plenitud a las disposiciones de la Ley de Transparencia. En efecto, seg&uacute;n aparece en su sitio electr&oacute;nico &ndash;http://www.cmds.cl&ndash; su personalidad jur&iacute;dica ha sido aprobada por el D.S. N&deg; 1.173/1983, del Ministerio de Justicia, sus funciones se encuentran reglamentadas por sus estatutos, teniendo la Corporaci&oacute;n como funci&oacute;n principal la asistencia social, que desarrolla a trav&eacute;s de la administraci&oacute;n y operaci&oacute;n de los servicios traspasados a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, espec&iacute;ficamente, los servicios de Educaci&oacute;n y Salud Municipal, a trav&eacute;s de sus las direcciones respectivas, comprendiendo en ello la gesti&oacute;n y administraci&oacute;n de m&uacute;ltiples unidades educativas (50) y varios consultorios municipales (6), de lo cual tambi&eacute;n da cuenta su estructura org&aacute;nica. Asimismo, dicha Corporaci&oacute;n es presidida por el (la) alcalde (sa) en ejercicio por derecho propio, quien representa legalmente a dicha entidad, siendo constituida su administraci&oacute;n por tres &oacute;rganos que se vinculan entre s&iacute; y que tienen niveles de atribuciones distintos; entre los cuales se cuenta el Directorio, como &oacute;rgano ejecutivo de esta Corporaci&oacute;n, y que se compone por 5 miembros, su Presidente (a); dos personas designadas por &eacute;ste (a) con aprobaci&oacute;n del Concejo Municipal; y dos directores elegidos por la Asamblea General de Socios. En suma, si bien la Corporaci&oacute;n en cuesti&oacute;n es una entidad de derecho privado, lo cierto es que se creaci&oacute;n ha respondido a una decisi&oacute;n administrativa adoptada por las autoridades pertinentes en ejercicio de sus facultades legales, habi&eacute;ndosele traspasado las funciones que actualmente ejerce, presta servicios p&uacute;blicos o realiza actividades de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, siendo adem&aacute;s m&aacute;s del cincuenta por ciento de su &oacute;rgano directivo designado por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o est&eacute; integrado por &eacute;stos.</p> <p> 5) Que, entrando al fondo de lo debatido, cabe mencionar que contrariamente a lo sostenido por la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, la documentaci&oacute;n adjunta a sus descargos no da cuenta de que se haya remitido el reclamante conjuntamente con la respuesta la informaci&oacute;n que &eacute;ste requiri&oacute; mediante la solicitud de 26 de febrero de 2012, esto es, copia de los Estatutos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta y copia de la escritura p&uacute;blica reducida que entrega facultades al Secretario General de la misma Corporaci&oacute;n para asumir su administraci&oacute;n &ndash;literales a) y b) del N&deg; 1 de lo expositivo&ndash;. Por lo tanto, este Consejo no puede tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en este punto, toda vez que el cumplimiento integro de la obligaci&oacute;n de informar supone que el &oacute;rgano reclamado certifique la entrega de lo solicitado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y lo dispuesto en el ac&aacute;pite 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; lo que en el presente caso no ha ocurrido. Consecuentemente, deber&aacute; requerirse a la Corporaci&oacute;n Municipal la remisi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n al reclamante o, en su caso, que &eacute;ste certifique su entrega conforme a la normativa se&ntilde;alada precedentemente.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de fecha 8 de marzo de 2012, la reclamada ha sostenido que resultando aplicable a su respecto la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter &ldquo;gen&eacute;rico&rdquo;; concepto que el art. 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia restringe a aquellos requerimientos que &ldquo;carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. Sin embargo, analizada la solicitud en cuesti&oacute;n a la luz del precitado concepto, se concluye que en ella se identifican las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que se circunscribe a los ingresos percibidos por la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en virtud de dos cuerpos normativos espec&iacute;ficos (Leyes N&deg; 19.410 y 19.933) y a determinados egresos por concepto de pago espec&iacute;ficos (bonificaci&oacute;n proporcional y por eventual aplicaci&oacute;n de planilla complementaria, con indicaci&oacute;n del valor de la misma por horas respecto de la dotaci&oacute;n docente) &ndash;letras c) y d) del N&deg; 1 de lo expositivo&ndash;. En consecuencia, el citado requerimiento tiene un nivel de especificidad suficiente que la hace completamente inteligible, lo cual se ve ratificado en el hecho que ante la solicitud la reclamada se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, debe desecharse la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada por el organismo reclamado.</p> <p> 7) Que, siendo la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta la entidad encargada de la gesti&oacute;n educacional municipal de la comuna, la informaci&oacute;n referida a los montos percibidos para aplicar las subvenciones que establecen las Leyes N&deg;s 19.410 y 19.933 &ndash;letra c) del N&deg; 1 de la solicitud&ndash;, debe obrar en poder de dicho organismo. En efecto, as&iacute; lo evidencian algunas normas de dichos cuerpos legales, por ejemplo, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.410, establece que &ldquo;&hellip;las Corporaciones Municipales, deber&aacute;n formular anualmente un Plan de Desarrollo Educativo Municipal, que contemple, a lo menos: f) El presupuesto de ingresos, gastos e inversi&oacute;n para la ejecuci&oacute;n del Plan en cada establecimiento y en el conjunto de la comuna&rdquo;; el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo normativo establece que &ldquo;Para efectuar el pago de esta subvenci&oacute;n, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente&hellip;&rdquo;. Esto mismo se concluye respecto del las subvenciones que establece la Ley N&deg; 19.933, en lo referido a las subvenciones asociadas al mejoramiento especial de los profesionales de la educaci&oacute;n del sector municipal, particularmente pues se trata de beneficios incluidos en el pago de las remuneraciones mensuales, as&iacute; por ejemplo, el art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente: &laquo;Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N&ordm; 3.166, de 1980, en raz&oacute;n de esta ley, por concepto de aumento de subvenci&oacute;n o de aporte en su caso, ser&aacute;n destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.&raquo;</p> <p> 8) Que, por otra parte, ha de concluirse lo mismo respecto de lo requerido en el literal d) de la solicitud, relativo los egresos de la Corporaci&oacute;n por concepto de bonificaci&oacute;n proporcional y aplicaci&oacute;n de planilla complementaria. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.410 establece que: &ldquo;Los profesionales de la educaci&oacute;n de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendr&aacute;n derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificaci&oacute;n proporcional a sus horas de designaci&oacute;n o contrato, cuyo monto ser&aacute; determinado por cada sostenedor, ci&ntilde;&eacute;ndose al procedimiento a que se refiere el art&iacute;culo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el art&iacute;culo 9&deg;&rdquo;. Asimismo, su art&iacute;culo 9 establece lo siguiente: &ldquo;Los profesionales de la educaci&oacute;n de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado que tengan una remuneraci&oacute;n total inferior a las cantidades se&ntilde;aladas en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 7&ordm;, tendr&aacute;n derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas&rdquo;. En este sentido, la Ley N&deg; 19.933, en su art&iacute;culo 3&deg; establece: &ldquo;Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educaci&oacute;n del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicaci&oacute;n de la presente ley no se absorber&aacute;n por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 4&ordm; transitorio de la ley N&ordm; 19.410&rdquo;.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa a los ingresos y egresos de los &oacute;rganos administrativos ha sido reconocido por el legislador al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo ordenado en el art&iacute;culo 7&deg;, letra k), de la Ley de Transparencia, que contempla como materia a que se extiende el deber de transparencia activa, y por ende el dominio p&uacute;blico: &laquo;La informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado, as&iacute; como los informes sobre su ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada a&ntilde;o.&raquo;</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Mu&ntilde;oz Obreque en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta para que:</p> <p> a) Entregue al reclamante: i. Copia de los Estatutos de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta y copia de la escritura p&uacute;blica reducida que entrega facultades al Secretario General de la misma Corporaci&oacute;n para asumir su administraci&oacute;n, o en su caso, certifique su entrega en conformidad a lo establecido en el ac&aacute;pite 4.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10; ii. Copia de la documentaci&oacute;n o soporte en que consten los ingresos percibidos por la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta en virtud de las Leyes N&deg; 19.410 y 19.933, desglosados por cada mes del a&ntilde;o 2011; y iii. Copia de la documentaci&oacute;n o soporte en que consten egresos efectuados por la misma Corporaci&oacute;n por concepto de bonificaci&oacute;n proporcional y por eventual aplicaci&oacute;n de planilla complementaria, con se&ntilde;alamiento del valor de las mismas por horas atendida la dotaci&oacute;n docente, desglosados por cada mes del a&ntilde;o 2011.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar su cumplimiento.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, y al Sr. Carlos Mu&ntilde;oz Obreque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo, en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no particip&oacute; en esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>