Decisión ROL C7829-19
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Reclamante: CHRISTIAN IVAN BRICEÑO CASANGA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Tarapacá, ordenando entregar al solicitante copia de la hoja de vida, informes de desempeño y liquidaciones de sueldo de la funcionaria consultada, para el periodo pedido. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Se desestima la causal de afectación de derechos deducida por la funcionaria, a quien se refiere la información solicitada. De igual forma se desestima la alegación del órgano referida a que las liquidaciones de sueldo pedidas fueron proporcionadas de conformidad al artículo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez revisado el sitio web señalado se verifica que allí solo se encuentra información sobre las remuneraciones de la funcionaria mas no sus liquidaciones, por tanto, la información entregada no satisface el requerimiento. La información cuya entrega se ordena, debe efectuarse previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deberán tarjar las sanciones prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley. Además, para el caso de las liquidaciones de sueldo, se deberá tarjar previamente toda aquella información relativa a la singularización de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7829-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, ordenando entregar al solicitante copia de la hoja de vida, informes de desempe&ntilde;o y liquidaciones de sueldo de la funcionaria consultada, para el periodo pedido.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> Se desestima la causal de afectaci&oacute;n de derechos deducida por la funcionaria, a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> De igual forma se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que las liquidaciones de sueldo pedidas fueron proporcionadas de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez revisado el sitio web se&ntilde;alado se verifica que all&iacute; solo se encuentra informaci&oacute;n sobre las remuneraciones de la funcionaria mas no sus liquidaciones, por tanto, la informaci&oacute;n entregada no satisface el requerimiento.</p> <p> La informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, debe efectuarse previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Adem&aacute;s, para el caso de las liquidaciones de sueldo, se deber&aacute; tarjar previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7829-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2019, don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud), la siguiente informaci&oacute;n respecto de la funcionaria que individualiza:</p> <p> a) Registro de asistencia, desde enero de 2015 hasta la fecha de respuesta.</p> <p> b) Hoja de vida.</p> <p> c) Liquidaciones de sueldo, desde enero de 2015 hasta la fecha de respuesta.</p> <p> d) Todos los informes de desempe&ntilde;o, desde enero de 2015 hasta la fecha de respuesta.</p> <p> e) Todos los antecedentes que sirvieron de base para mejorar de grado 12 a 8 a la funcionaria.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de noviembre de 2019, mediante Ord N&deg; 1937, de 28 de octubre de 2019, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> a) Respecto del registro de asistencia, se anexa archivo PDF.</p> <p> b) En cuanto a la hoja de vida de la funcionaria, aquella corresponde a un dato de car&aacute;cter personal, motivo por el cual se deniega. Cita el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En lo atingente a las liquidaciones de sueldo, indica que aquellas se encuentran publicadas en la pagina web &quot;www.seremisaludtaapaca.cl&quot; banner Transparencia Activa.</p> <p> d) Respecto de los informes de desempe&ntilde;o, se deniega por tratarse de un dato personal, seg&uacute;n la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> e) Finalmente, en cuanto a los antecedentes que sirvieron de base para mejorar de grado 12 a 8 a la funcionaria, se anexan bases de dicho concurso en formato PDF.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2019, don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Alega, en s&iacute;ntesis, que se deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida e informes de desempe&ntilde;o aludiendo a una posible afectaci&oacute;n de derechos de la funcionaria, pero sin acreditar el traslado del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ni menos la existencia de una oposici&oacute;n que la justifique. Agrega que en el sitio web informado no se encuentran disponibles las liquidaciones de sueldo pedidas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio E18648, de 27 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado en el punto 2) y 4) del requerimiento, afectar&iacute;a los derechos del tercero; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) sobre las liquidaciones de sueldo refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no se encuentran disponibles en el link proporcionado; de ser efectivo lo anterior, se&ntilde;ale por qu&eacute; no hizo entrega de las mismas, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 38, de 24 de enero de 2020, la SEREMI de Salud present&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando, en resumen, que se deniega la entrega de los antecedentes requerido en las letras b) y d) de la solicitud de acceso, invocando el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 15 de la ley 19.628.</p> <p> Al respecto, indica como antecedente que, en el marco de una multa sanitaria interpuesta a la empresa que se indica, el reclamante actu&oacute; como gestor de intereses de esta, en una audiencia levantada entre &eacute;l y el servicio. Posterior a la referida audiencia, la empresa representada por el reclamante present&oacute; un reclamo por &quot;malos tratos&quot; hacia la funcionaria en cuesti&oacute;n.</p> <p> Se explica que dentro de las funciones que ejerce la funcionaria involucrada, se encuentra el recibir a los usuarios que solicitan audiencias para explicar las medidas que como instituci&oacute;n se adoptan para los establecimientos de manipulaci&oacute;n y expendio de alimentos, por lo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en las letras b) y d) del requerimiento, contraviene la vida privada de la funcionaria , m&aacute;xime si tal como ya fue explicado, exist&iacute;a un contexto en que se pretendi&oacute; entorpecer la potestad fiscalizadora del organismo, ejercida a trav&eacute;s del Departamento de Acci&oacute;n Sanitaria, cuya jefatura subrogante es la funcionaria involucrada.</p> <p> En ese contexto, se aclara que no se aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para la denegaci&oacute;n, porque se consider&oacute; que lo solicitado correspond&iacute;a a informaci&oacute;n sensible de la funcionaria.</p> <p> En cuanto a las liquidaciones de sueldo pedidas, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n sobre las remuneraciones del personal a contrata, se encuentran en permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de Transparencia Activa. No se hizo env&iacute;o de ellas, atendido el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, mediante Oficio N&deg; E2109, de 17 de febrero de 2020, este Consejo confiri&oacute; traslado y notific&oacute; al tercero involucrado en el amparo, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al efecto, por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 04 de marzo de este a&ntilde;o, el tercero involucrado manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n pedida, fundado en resumen, por una parte, en que el solicitante representa los intereses de un tercero que por incumplimiento a la normativa sanitaria fue clausurado por el Sr. Seremi de Salud, y por otra, que en dichos documentos se contiene antecedentes no solo de su vida laboral sino tambi&eacute;n de car&aacute;cter personal, como su domicilio, tel&eacute;fono o de su grupo familiar, protegidos por la ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n puede poner en riesgo su integridad f&iacute;sica y emocional, as&iacute; como la de su familia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 17 de octubre de 2019. Debido a lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a la hoja de vida, informes de desempe&ntilde;o y liquidaciones de sueldo e de la funcionaria consultada, perteneciente a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. Al respecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida e informes de desempe&ntilde;o por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal de la funcionaria, respecto de la cual se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por su parte, en cuanto a las liquidaciones de sueldo pedidas, sostiene que dicha informaci&oacute;n fue entregada, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en su sitio web en el banner de transparencia activa.</p> <p> 3) Que, respecto de la hoja de vida e informes de desempe&ntilde;o pedidos, en primer t&eacute;rmino, cabe desestimar la invocaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, efectuada por la reclamada, toda vez que aquella est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros que pudiesen ver afectados sus derechos con la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, contando dichos terceros con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Debido a lo anterior, los argumentos se&ntilde;alados por la reclamada para configurar dicha causal de excepci&oacute;n no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada en esta sede por el tercero involucrado, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos en la esfera de su vida privada, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, en el marco de lo establecido en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al efecto, es necesario poner de manifiesto que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, hoja de vida, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumarios administrativos afinados y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, analizadas, las alegaciones efectuadas por la funcionaria a quien se refiere la informaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes incorporados al procedimiento, a juicio de este Consejo, aquellas no son suficientes para justificar o hacer presumible que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto del amparo, pueda a afectar, de forma presente o probable y con suficiente especificidad, su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada, atendido principalmente a que, por una parte, la oposici&oacute;n se funda en la calidad o condici&oacute;n del solicitante, lo que contradice el principio de la no discriminaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia; y, por otra, la Ley de Transparencia contempla mecanismos de resguardo respecto de aquellos datos personales y sensibles que puedan ir contenidos en antecedentes que revisten el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, como los solicitados. Sobre la materia, resulta &uacute;til recordar que este Consejo ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar al solicitante copia de la hoja de vida e informes de desempe&ntilde;o de la funcionaria consultada, para el periodo de enero de 2015 a la fecha de la solicitud (15 de septiembre de 2019), esto &uacute;ltimo toda vez que conforme a resuelto este Consejo, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ser entregada corresponde a aquella que obre en poder del &oacute;rgano requerido a la fecha de la solicitud. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Todo lo cual se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, ahora bien, respecto de las liquidaciones de sueldo reclamadas, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la SEREMI de Salud en orden a que las liquidaciones de sueldo requeridas fueron proporcionadas de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que revisado el portal de transparencia de su sitio web se evidencia que all&iacute; se encuentra informaci&oacute;n sobre la remuneraci&oacute;n de la funcionaria consultada mas no sus liquidaciones de sueldo. Debido a lo anterior, la informaci&oacute;n entregada no satisface la solicitud de acceso</p> <p> 8) Que, en particular, respecto de las liquidaciones de sueldos de funcionarios p&uacute;blicos, se debe tener presente que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10 este Consejo razon&oacute; que ellas &laquo;(...) contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros; asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, entre otros (...) las remuneraciones percibidas por los funcionarios p&uacute;blicos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de cargos y funciones p&uacute;blicas, y que, adem&aacute;s, son pagados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, el objeto al cual los funcionarios destinen voluntariamente dichas remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada, lo que lleva a este Consejo a concluir que la informaci&oacute;n pedida respecto a las liquidaciones de sueldo deber&aacute; ser entregada, aplicando el principio de divisibilidad, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los gastos voluntarios efectuadas por los funcionarios a las que &eacute;stas se refieren (...) el mismo criterio debe aplicarse respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a la cual se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada funcionario&raquo;. Dicho criterio ha sido refrendado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C408-14, C751-14, C1272-15, C2958-17, C3183-17, C3184-17 y C4153-18, entre otras. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; constat&aacute;ndose que la informaci&oacute;n consultada no fue proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener en reserva la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo en este punto, y conjuntamente, ordenar&aacute; la entrega de las liquidaciones sueldo de la funcionaria consultada, para el periodo de enero de 2015 a la fecha de la solicitud, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros) que all&iacute; conste, dando aplicaci&oacute;n con ello al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 literales d) y e) de la Ley de Transparencia. Asimismo, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los siguientes documentos relativos a la funcionaria consultada, para el periodo de enero de 2015 a la fecha de la solicitud:</p> <p> i. Hoja de vida;</p> <p> ii. Informes de desempe&ntilde;o; y</p> <p> iii. Liquidaciones de sueldo.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628. Asimismo, de ser ello pertinente, se deber&aacute;n tarjar las sanciones prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Adem&aacute;s, para el caso de las liquidaciones de sueldo, se deber&aacute; tarjar previamente toda aquella informaci&oacute;n relativa a la singularizaci&oacute;n de la AFP y sistema de salud al que se encuentren afiliados, como tambi&eacute;n aquella relativa a los descuentos de car&aacute;cter personal (cr&eacute;ditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, entre otros).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; y al tercero involucrado en el amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>