Decisión ROL C438-12
Reclamante: DAVID NATANAEL ROMO GARRIDO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información sobre copia de los documentos relacionados con la prestación de servicios a la Institución, en especial el resumen de Hoja de Vida, y copia del acta de la Junta de Selección donde se establece la causa por la cual se determinó su baja de la Institución, período del 1° de junio al 31 de junio de 2006.. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que que la información requerida sobre copia del acta de la Junta de Selección donde se establece la causa por la cual se determinó su baja de la Institución, es reservada o secreta, en tanto se ha configurado la causal de reserva invocada, prevista en el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, .toda vez que su divulgación afectaría la seguridad de la Nación, motivo por el habrá de rechazarse el amparo interpuesto en este punto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C438-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH)</p> <p> Requirente: David Romo Garrido</p> <p> Ingreso Consejo: 23.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 358 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C438-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 18.948; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don David Romo Garrido, el 17 de febrero de 2012, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en adelante indistintamente FACH, copia de los siguiente documentos relacionados con su prestaci&oacute;n de servicios a la Instituci&oacute;n:</p> <p> a) Resumen de Hoja de Vida, desde su alta como PCP (Personal del Cuadro Permanente) de 2 de enero de 1992, hasta su baja en junio o julio de 2006.</p> <p> b) &ldquo;Procesos de baja, documentos relacionados con ella (oficios de la instituci&oacute;n en los cuales no se aceptan las reconsideraciones solicitadas, ni la apelaci&oacute;n presentada por la baja, Resoluci&oacute;n de baja, copia de los oficios presentados en esa oportunidad solicitando la reconsideraci&oacute;n y apelaci&oacute;n)&rdquo;.</p> <p> c) Informe social personal del a&ntilde;o 2006.</p> <p> d) Copia del acta de la Junta de Selecci&oacute;n donde se establece la causa por la cual se determin&oacute; su baja de la Instituci&oacute;n, per&iacute;odo del 1&deg; de junio al 31 de junio de 2006.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de marzo de 2012, don David Romo Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal otorgado para ello y tampoco le habr&iacute;a informado que el mismo se hubiera prorrogado.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 328, de 4 de abril de 2012, acord&oacute; encargar a la Unidad de Admisibilidad de esta Corporaci&oacute;n la realizaci&oacute;n de gestiones a fin de alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 20 de abril de 2012 ingres&oacute; a este Consejo el Oficio N&deg; EMG.FA (OTAIP) (P) N&deg; 211/CPLT, de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por el cual informan que no habr&iacute;an respondido dentro del plazo legal, atendido a un problema t&eacute;cnico ocurrido en el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes ocurrido en la fecha de presentaci&oacute;n del requerimiento del solicitante, en que exist&iacute;an dos servidores operando. Ello deriv&oacute; en que se duplicara el folio identificador de la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente, con otra presentada el mismo d&iacute;a, sin que pudieran percatarse de dicha circunstancia.</p> <p> b) Por otra parte acompa&ntilde;a los siguientes documentos a fin de dar respuesta al solicitante:</p> <p> i. Transcripci&oacute;n de Resoluci&oacute;n N&deg; E (P) 00799, de fecha 25 de agosto de 2006, que dispuso el retiro absoluto del recurrente;</p> <p> ii. Solicitud de Apelaci&oacute;n;</p> <p> iii. Solicitud de Reconsideraci&oacute;n;</p> <p> iv. Informe Social N&deg; 134, de fecha 18 de mayo de 2006;</p> <p> v. Oficio &quot;R&quot; N&deg; 14127/56/03, de fecha 08 de agosto de 2006;</p> <p> vi. Oficio &quot;R&quot; N&deg; 12708/154/03, de fecha 20 de julio de 2006;</p> <p> vii. Oficio &quot;R&quot; N&deg; 11296/160/03, de fecha 03 de julio de 2006;</p> <p> viii. Oficio &quot;R&quot; N&deg; 11296-N03-34, de fecha 03 de julio de 2006;</p> <p> ix. Oficio &quot;R&quot; N&deg; 195/2006, de fecha 16 de junio de 2006;</p> <p> x. Oficio &quot;R&quot; N&deg; 45/2006, de fecha 07 de junio de 2006;</p> <p> xi. Hojas de Vida, correspondientes a los a&ntilde;os: 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, y 2005-2006.</p> <p> c) En lo que respecta al literal d) de la solicitud de acceso del peticionario, por la que requiere copia del acta de la Junta de Selecci&oacute;n, manifiesta que tal informaci&oacute;n es secreta o reservada de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece en su art&iacute;culo 26, inciso sexto, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que las sesiones y actas son secretas.</p> <p> En este sentido cita los Dict&aacute;menes Nos 13.318, de 2006; 10.646, de 2008 y 77.532, de 2011, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en los que, a juicio de la reclamada, no solamente establece que la referida Junta es soberana en cuanto a las apreciaciones que emita de los calificados, sino que adem&aacute;s, ha estimado vigente la disposici&oacute;n aludida, por lo que debe mantenerse en reserva la referida informaci&oacute;n.</p> <p> d) Luego de que este Consejo le remiti&oacute; la respuesta entregada por el organismo reclamado, el solicitante, por correo electr&oacute;nico de 26 de abril de 2012, manifest&oacute; a este Consejo que dentro de los documentos remitidos, &ldquo;no se encuentra la &uacute;ltima anotaci&oacute;n de las calificaciones del per&iacute;odo 04.06.2005 al 31.05.2006, donde se estampa la apreciaci&oacute;n global del per&iacute;odo&rdquo;.</p> <p> e) Con fecha 15 de mayo de 2012, la FACH indic&oacute; que la &ldquo;apreciaci&oacute;n global&rdquo; a la que alude el requirente, es uno de los elementos que conforman el Sistema de Calificaciones Anual de dicha instituci&oacute;n, seg&uacute;n se puede observar del Manual Serie C N&deg; 15, de Calificaciones del Personal de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, el que establece que el Sistema de Calificaciones Institucional se compone de distintos elementos: Apreciaci&oacute;n Global, Hoja de Calificaci&oacute;n, Hoja de Vida &quot;Anotaciones Generales&quot;, Hoja de Vida &quot;M&eacute;ritos - Dem&eacute;ritos&quot;; Hoja Resumen de Calificaciones, Hoja de Calificaci&oacute;n M&eacute;dica Anual y la Hoja de Calificaci&oacute;n de Capacidad F&iacute;sica.</p> <p> De esta forma, la referida apreciaci&oacute;n global difiere de lo que se denomina la &ldquo;Hoja de Vida&rdquo;, que fue el documento que espec&iacute;ficamente solicit&oacute; el recurrente y que le fue proporcionado. Si el solicitante requiere la apreciaci&oacute;n global, que es la evaluaci&oacute;n de todos los conceptos de calificaci&oacute;n, elaborada por el Calificador directo, a su juicio, ello constituye una nueva solicitud de informaci&oacute;n, en tanto se est&aacute; requiriendo un documento distinto al anteriormente descrito.</p> <p> f) Por correo electr&oacute;nico de 20 de mayo pasado, el recurrente insisti&oacute; en el documento anteriormente indicado y hace presente, respecto del literal d) de su solicitud, que se trata de informaci&oacute;n personal que no afecta la seguridad de la defensa nacional, como se indica en los dict&aacute;menes que cita.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1773, de 24 de mayo de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, quien a trav&eacute;s del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (O) N&deg; 358/CPLT, de 12 de junio de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, reitera lo manifestado al respecto, el 15 de mayo pasado, en orden a que lo observado ante este Consejo por el recurrente, no es el documento que precisamente requiri&oacute; a trav&eacute;s de su requerimiento. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de los principios de apertura y facilitaci&oacute;n, remiten los siguientes documentos autenticados:</p> <p> i. Hoja de calificaci&oacute;n per&iacute;odo 2005-2006.</p> <p> ii. Copia de Hoja de Resumen, per&iacute;odo 2005-2006.</p> <p> iii. Copia de Hoja de Vida, Anotaciones Generales, per&iacute;odo 2005-2006.</p> <p> iv. Copia de Hoja de Vida, M&eacute;rito-Dem&eacute;ritos, per&iacute;odo 2005-2006.</p> <p> v. Copia de Apreciaci&oacute;n Global, per&iacute;odo 2005-2006.</p> <p> b) Por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a las actas de la Junta de Selecci&oacute;n, reitera que resulta aplicable la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, agregando lo siguiente:</p> <p> i. La Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas dispone en su art&iacute;culo 54 que ser&aacute;n comprendidos en el retiro absoluto &quot;Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n, en sus caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley&quot;.</p> <p> ii. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 87 del D.F.L. (G) N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, se&ntilde;ala que las Juntas de Selecci&oacute;n &quot;son cuerpos colegiados, que se re&uacute;nen, anualmente, para cumplir los cometidos que les asigna la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas y los que les asigne el presente Estatuto&quot;. Dichas Juntas de Selecci&oacute;n funcionan, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 96, en dos per&iacute;odos de sesiones, el primero, para tratar principalmente la clasificaci&oacute;n del personal en las listas de clasificaci&oacute;n, y formar, cuando corresponda, la lista de retiros; y el segundo para tratar las reconsideraciones de los acuerdos tomados en el primer per&iacute;odo.</p> <p> iii. Analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se constata que tiene un rango superior al exigido por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica (qu&oacute;rum calificado), y adem&aacute;s est&aacute; totalmente vinculada con la causal del mencionado art&iacute;culo 8&deg;, cuando su publicidad afectare &ldquo;la Seguridad de la Naci&oacute;n&rdquo;. En este sentido, las Actas de Junta de Selecci&oacute;n contienen informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal Institucional, y la elaboraci&oacute;n de las listas de retiro, cuya publicidad o conocimiento afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, especialmente en lo referido a la defensa nacional, por cuanto esa difusi&oacute;n atenta contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 101, inciso 3&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> iv. Finalmente, manifiesta que el Consejo para la Transparencia, en las decisiones de amparo Roles A266-09 y 870-10, tambi&eacute;n ha acogido el fundamento del secreto o reserva de las Juntas de Selecci&oacute;n, entendiendo que su publicidad afecta la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe manifestar que la respuesta otorgada por la FACH &ndash;de 20 de abril de 2012&ndash;, que fue remitida a este Consejo con ocasi&oacute;n de las gestiones realizadas a fin de alcanzar una soluci&oacute;n anticipada de este amparo, fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, toda vez que, siendo presentada la solicitud de acceso el 17 de febrero de 2012, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia venc&iacute;a el 16 de marzo pasado, infringi&eacute;ndose con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, en este sentido, las alegaciones efectuadas por la reclamada en orden a que un problema en el Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes le habr&iacute;a impedido atender la solicitud del peticionario oportunamente, no constituye una causal que justifique sustraer al &oacute;rgano de su obligaci&oacute;n de dar respuesta dentro de plazo, lo cual le ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe de la FACH.</p> <p> 3) Que, por otra parte, atendido lo manifestado por el recurrente durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, cabe entender que &eacute;ste se circunscribe &uacute;nicamente a los literales a) y d) de su solicitud de acceso, entendiendo que ha recibido conforme el resto de la informaci&oacute;n remitida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la solicitud prevista en el literal a) del requerimiento de informaci&oacute;n, en cuya virtud se pidi&oacute; acceder al &ldquo;Resumen de Hoja de Vida, desde su alta como PCP, de fecha 02.01.1992, hasta su baja en junio o julio de 2006&rdquo;, cabe hacer presente que, del an&aacute;lisis el Manual Serie C N&deg; 15, de Calificaciones del Personal de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, disponible en el enlace http://www.fach.cl/gob_transp/reglamentos/regl_publicos/C15.pdf, se concluye que el sistema de calificaciones del personal de la Fuerza A&eacute;rea de Chile est&aacute; compuesto por diversos elementos que permiten evaluar del desempe&ntilde;o de sus funcionarios &ndash;tales como la &ldquo;Apreciaci&oacute;n Global&rdquo;, &ldquo;Hoja de Calificaci&oacute;n&rdquo;, &ldquo;Hoja de Vida Anotaciones Generales&rdquo;, &ldquo;Hoja de Vida M&eacute;rito &ndash; Dem&eacute;ritos&rdquo;, entre otros&ndash;, los que, a su vez, se materializan a trav&eacute;s de documentos que son independientes uno de otro, mediante formatos que, para cada caso, contempla la Divisi&oacute;n de Recursos Humanos del Comando de Personal de dicha instituci&oacute;n. En efecto, tal como lo manifest&oacute; la FACH, en dicho Manual se distingue un documento denominado &ldquo;Apreciaci&oacute;n Global&rdquo;, que incluye la evaluaci&oacute;n de todos los conceptos de calificaci&oacute;n, de otros designados como &ldquo;Hoja de Vida&rdquo;, en que se registran aquellos datos t&eacute;cnicos propios de la especialidad y funciones del calificado, destin&aacute;ndose un formulario espec&iacute;fico para los m&eacute;ritos y dem&eacute;ritos que se relacionan con las acciones y omisiones del funcionario.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a lo antes se&ntilde;alado, habiendo proporcionado la FACH, las Hojas de Vida solicitadas por el recurrente, desde el a&ntilde;o 1992 al 2006, a juicio de este Consejo debe entenderse satisfecho el requerimiento planteado por el peticionario, aunque en forma extempor&aacute;nea, debiendo desecharse, en consecuencia, la reclamaci&oacute;n del solicitante en cuanto a entender incluida en su petici&oacute;n la &ldquo;Apreciaci&oacute;n Global&rdquo;, en tanto &eacute;sta se trata de un documento distinto del solicitado y que no fue incorporado en la solicitud originaria que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, no obstante ello, y atendido que la Fuerza A&eacute;rea de Chile remiti&oacute; conjuntamente con sus descargos, copia de los dem&aacute;s documentos existentes relacionados con las calificaciones del recurrente, en aplicaci&oacute;n de los principios de apertura o transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, letras c), d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute;n copia de los mismos con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a la solicitud referida a &ldquo;copia del acta de la junta de selecci&oacute;n donde se establece la causa por la cual se determin&oacute; su baja de la Instituci&oacute;n, per&iacute;odo del 1&deg; de junio al 31 de junio de 2006&rdquo;, contenida en la letra d) del requerimiento del solicitante, &eacute;sta fue denegada por la FACH por estimar que le resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esto es, &ldquo;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Lo anterior en relaci&oacute;n a lo establecido en la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece en su art&iacute;culo 26, inciso sexto, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones, se&ntilde;alando adem&aacute;s, que las sesiones y actas son secretas.</p> <p> 8) Que, al respecto, es preciso manifestar que este Consejo, a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos Roles A266-09 y C870-10 , ya se ha pronunciado acerca de la aplicaci&oacute;n de la referida causal de reserva en relaci&oacute;n a los fundamentos adoptados por la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente a efectos de determinar la inclusi&oacute;n de una persona en la lista de retiro, as&iacute; como la evaluaci&oacute;n y la ponderaci&oacute;n de los antecedentes tenidos a la vista para la formaci&oacute;n de dicha lista. As&iacute;, este Consejo ha sostenido principalmente lo siguiente:</p> <p> a) La vigencia de la citada Ley N&deg; 18.948, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n se encuentra fundada a trav&eacute;s de numerosos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en que ha se&ntilde;alado que &ldquo;no s&oacute;lo las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n de las FFAA son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, sino adem&aacute;s ha considerado que, encontr&aacute;ndose vigente la disposici&oacute;n aludida, las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las Juntas mencionadas&rdquo; (considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n Rol A266-09).</p> <p> b) Sobre esta misma materia, al informar ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de ilegalidad Rol N&deg; 1948-2010 interpuesto por el reclamante en contra de la decisi&oacute;n del amparo referido precedentemente, este Consejo sostuvo que &laquo;Habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., que se transcribir&aacute; a continuaci&oacute;n, no s&oacute;lo se constata que tiene rango de &ldquo;org&aacute;nica constitucional&rdquo;, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental, sino que adem&aacute;s se verifica su absoluta vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la &ldquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rdquo;&raquo;. En el misma presentaci&oacute;n se se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que &ldquo;&hellip;, se pudo constatar que la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&ordm; de la Ley N&ordm; 18.948 con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas&rdquo; (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10).</p> <p> c) Adem&aacute;s, este Consejo ha indicado que, reconociendo el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia el secreto o reserva de los documentos, datos o informaciones que hayan sido declarado reservados o secretos por una ley de qu&oacute;rum calificado y de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el inciso 6&ordm; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, que declara secretas las sesiones y actas de las Juntas, cumple sobradamente con el primero de estos requisitos dado su rango org&aacute;nico constitucional y que, en cuanto a la causal, dicho inciso se fundar&iacute;a, seg&uacute;n se ha se&ntilde;alado, en la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n. Se sostuvo, tambi&eacute;n, que &ldquo;Para este Consejo parece evidente que el legislador estima que revelar esa informaci&oacute;n podr&iacute;a da&ntilde;ar la defensa nacional, al atentar contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante del personal de las Fuerzas Armadas. Por lo dem&aacute;s, habiendo una definici&oacute;n legislativa clara, expresa y precisa sobre este punto, y no sujeta a temporalidad alguna conforme al art. 22, inciso 1&ordm;, de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo cabe respetarla&rdquo; (considerando 9&deg; de la decisi&oacute;n Rol A266-09).</p> <p> d) En la decisi&oacute;n del amparo A266-09, este Consejo concluy&oacute;, valorando los antecedentes recabados en dicho caso, &ldquo;que la informaci&oacute;n requerida en este caso, esto es, los fundamentos sobre cuya base la Junta Especial de Selecci&oacute;n del Cuadro Permanente de la Fuerza A&eacute;rea de Chile se bas&oacute; para incluir al reclamante en la Lista de Retiros correspondiente, es reservada o secreta, debido a que se ha configurado fehacientemente la causal consagrada en el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, no debiendo divulgarse la informaci&oacute;n individualizada, pues afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, como ya se ha demostrado a lo largo del presente procedimiento&rdquo; (considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n A266-09).</p> <p> 9) Que, por su parte, en el mismo sentido se&ntilde;alado en el considerando precedente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunci&aacute;ndose sobre el reclamo de ilegalidad citado en el literal b) anterior, lo rechaz&oacute;, descartando que existiera ilegalidad en la decisi&oacute;n emanada del Consejo, fund&aacute;ndose para ello en que &ldquo;&hellip;el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, constituyendo cuerpos armados profesionales, jerarquizados y disciplinados, como agrega el art&iacute;culo 2&ordm; de su ley org&aacute;nica 18.948, y es conforme a tales caracter&iacute;sticas que se establece en dicho mismo cuerpo legal que las Juntas de Selecci&oacute;n del personal de cada instituci&oacute;n elaborar&aacute;n anualmente la Lista de Retiros, siendo soberanas en la apreciaci&oacute;n que al efecto emitan sobre idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales, sin que proceda la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones por organismos ajenos y, por &uacute;ltimo, que las sesiones y actas respecto de estas materias son secretas&rdquo;, y agregando que &ldquo;Esta normativa resultar&iacute;a vulnerada de hacerse p&uacute;blicos los fundamentos de la decisi&oacute;n de incluir al se&ntilde;or D&iacute;az Acu&ntilde;a en Lista de Retiro, pues ello contradice las caracter&iacute;sticas que la Constituci&oacute;n y la Ley otorgan a las Fuerzas Armadas en la normativa reci&eacute;n citada, alterando el orden institucional que las rige, desnaturaliz&aacute;ndolas en su esencia y, consecuentemente, afectando el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n&rdquo; (considerando 6&deg; de la sentencia de 8 de marzo de 2011, de la Iltma. Corte de Santiago, reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1948-2010).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n requerida en el literal d) de la solicitud de acceso de la especie es reservada o secreta, en tanto se ha configurado la causal de reserva invocada, prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&ordm; del art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, toda vez que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, motivo por el habr&aacute; de rechazarse el amparo interpuesto en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Romo Garrido, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Tener por entregada la informaci&oacute;n requerida en los literales a) al c) de la solicitud de acceso, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al Sr. Romo Garrido, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, copia del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (O) N&deg; 358/CPLT, de 12 de junio de 2012, de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por la que present&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, as&iacute; como de los documentos acompa&ntilde;ados.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don David Romo Garrido y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no particip&oacute; en esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>