<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C438-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile (FACH)</p>
<p>
Requirente: David Romo Garrido</p>
<p>
Ingreso Consejo: 23.03.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 358 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C438-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 18.948; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don David Romo Garrido, el 17 de febrero de 2012, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, en adelante indistintamente FACH, copia de los siguiente documentos relacionados con su prestación de servicios a la Institución:</p>
<p>
a) Resumen de Hoja de Vida, desde su alta como PCP (Personal del Cuadro Permanente) de 2 de enero de 1992, hasta su baja en junio o julio de 2006.</p>
<p>
b) “Procesos de baja, documentos relacionados con ella (oficios de la institución en los cuales no se aceptan las reconsideraciones solicitadas, ni la apelación presentada por la baja, Resolución de baja, copia de los oficios presentados en esa oportunidad solicitando la reconsideración y apelación)”.</p>
<p>
c) Informe social personal del año 2006.</p>
<p>
d) Copia del acta de la Junta de Selección donde se establece la causa por la cual se determinó su baja de la Institución, período del 1° de junio al 31 de junio de 2006.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de marzo de 2012, don David Romo Garrido dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no habría recibido respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal otorgado para ello y tampoco le habría informado que el mismo se hubiera prorrogado.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 328, de 4 de abril de 2012, acordó encargar a la Unidad de Admisibilidad de esta Corporación la realización de gestiones a fin de alcanzar una solución anticipada al presente amparo. En cuanto al resultado de dichas gestiones, cabe señalar lo siguiente:</p>
<p>
a) Con fecha 20 de abril de 2012 ingresó a este Consejo el Oficio N° EMG.FA (OTAIP) (P) N° 211/CPLT, de la Fuerza Aérea de Chile, por el cual informan que no habrían respondido dentro del plazo legal, atendido a un problema técnico ocurrido en el Sistema de Gestión de Solicitudes ocurrido en la fecha de presentación del requerimiento del solicitante, en que existían dos servidores operando. Ello derivó en que se duplicara el folio identificador de la solicitud de información del recurrente, con otra presentada el mismo día, sin que pudieran percatarse de dicha circunstancia.</p>
<p>
b) Por otra parte acompaña los siguientes documentos a fin de dar respuesta al solicitante:</p>
<p>
i. Transcripción de Resolución N° E (P) 00799, de fecha 25 de agosto de 2006, que dispuso el retiro absoluto del recurrente;</p>
<p>
ii. Solicitud de Apelación;</p>
<p>
iii. Solicitud de Reconsideración;</p>
<p>
iv. Informe Social N° 134, de fecha 18 de mayo de 2006;</p>
<p>
v. Oficio "R" N° 14127/56/03, de fecha 08 de agosto de 2006;</p>
<p>
vi. Oficio "R" N° 12708/154/03, de fecha 20 de julio de 2006;</p>
<p>
vii. Oficio "R" N° 11296/160/03, de fecha 03 de julio de 2006;</p>
<p>
viii. Oficio "R" N° 11296-N03-34, de fecha 03 de julio de 2006;</p>
<p>
ix. Oficio "R" N° 195/2006, de fecha 16 de junio de 2006;</p>
<p>
x. Oficio "R" N° 45/2006, de fecha 07 de junio de 2006;</p>
<p>
xi. Hojas de Vida, correspondientes a los años: 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, y 2005-2006.</p>
<p>
c) En lo que respecta al literal d) de la solicitud de acceso del peticionario, por la que requiere copia del acta de la Junta de Selección, manifiesta que tal información es secreta o reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece en su artículo 26, inciso sexto, que las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones, señalando además, que las sesiones y actas son secretas.</p>
<p>
En este sentido cita los Dictámenes Nos 13.318, de 2006; 10.646, de 2008 y 77.532, de 2011, de la Contraloría General de la República, en los que, a juicio de la reclamada, no solamente establece que la referida Junta es soberana en cuanto a las apreciaciones que emita de los calificados, sino que además, ha estimado vigente la disposición aludida, por lo que debe mantenerse en reserva la referida información.</p>
<p>
d) Luego de que este Consejo le remitió la respuesta entregada por el organismo reclamado, el solicitante, por correo electrónico de 26 de abril de 2012, manifestó a este Consejo que dentro de los documentos remitidos, “no se encuentra la última anotación de las calificaciones del período 04.06.2005 al 31.05.2006, donde se estampa la apreciación global del período”.</p>
<p>
e) Con fecha 15 de mayo de 2012, la FACH indicó que la “apreciación global” a la que alude el requirente, es uno de los elementos que conforman el Sistema de Calificaciones Anual de dicha institución, según se puede observar del Manual Serie C N° 15, de Calificaciones del Personal de la Fuerza Aérea de Chile, el que establece que el Sistema de Calificaciones Institucional se compone de distintos elementos: Apreciación Global, Hoja de Calificación, Hoja de Vida "Anotaciones Generales", Hoja de Vida "Méritos - Deméritos"; Hoja Resumen de Calificaciones, Hoja de Calificación Médica Anual y la Hoja de Calificación de Capacidad Física.</p>
<p>
De esta forma, la referida apreciación global difiere de lo que se denomina la “Hoja de Vida”, que fue el documento que específicamente solicitó el recurrente y que le fue proporcionado. Si el solicitante requiere la apreciación global, que es la evaluación de todos los conceptos de calificación, elaborada por el Calificador directo, a su juicio, ello constituye una nueva solicitud de información, en tanto se está requiriendo un documento distinto al anteriormente descrito.</p>
<p>
f) Por correo electrónico de 20 de mayo pasado, el recurrente insistió en el documento anteriormente indicado y hace presente, respecto del literal d) de su solicitud, que se trata de información personal que no afecta la seguridad de la defensa nacional, como se indica en los dictámenes que cita.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1773, de 24 de mayo de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, quien a través del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (O) N° 358/CPLT, de 12 de junio de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
<p>
a) En lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, reitera lo manifestado al respecto, el 15 de mayo pasado, en orden a que lo observado ante este Consejo por el recurrente, no es el documento que precisamente requirió a través de su requerimiento. Sin perjuicio de lo cual, en virtud de los principios de apertura y facilitación, remiten los siguientes documentos autenticados:</p>
<p>
i. Hoja de calificación período 2005-2006.</p>
<p>
ii. Copia de Hoja de Resumen, período 2005-2006.</p>
<p>
iii. Copia de Hoja de Vida, Anotaciones Generales, período 2005-2006.</p>
<p>
iv. Copia de Hoja de Vida, Mérito-Deméritos, período 2005-2006.</p>
<p>
v. Copia de Apreciación Global, período 2005-2006.</p>
<p>
b) Por otra parte, en lo que atañe a las actas de la Junta de Selección, reitera que resulta aplicable la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, agregando lo siguiente:</p>
<p>
i. La Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas dispone en su artículo 54 que serán comprendidos en el retiro absoluto "Quienes deban ser eliminados de acuerdo a las resoluciones que adopten las respectivas Juntas de Selección y de Apelación, en sus caso, como consecuencia del proceso de calificaciones que establece esta ley".</p>
<p>
ii. Además, el artículo 87 del D.F.L. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala que las Juntas de Selección "son cuerpos colegiados, que se reúnen, anualmente, para cumplir los cometidos que les asigna la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y los que les asigne el presente Estatuto". Dichas Juntas de Selección funcionan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, en dos períodos de sesiones, el primero, para tratar principalmente la clasificación del personal en las listas de clasificación, y formar, cuando corresponda, la lista de retiros; y el segundo para tratar las reconsideraciones de los acuerdos tomados en el primer período.</p>
<p>
iii. Analizado el texto del artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, se constata que tiene un rango superior al exigido por el artículo 8° de la Constitución Política (quórum calificado), y además está totalmente vinculada con la causal del mencionado artículo 8°, cuando su publicidad afectare “la Seguridad de la Nación”. En este sentido, las Actas de Junta de Selección contienen información que sirve de fundamento para la calificación del personal Institucional, y la elaboración de las listas de retiro, cuya publicidad o conocimiento afecta la seguridad de la Nación, especialmente en lo referido a la defensa nacional, por cuanto esa difusión atenta contra el carácter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas, según lo dispuesto en el artículo 101, inciso 3°, de la Constitución Política.</p>
<p>
iv. Finalmente, manifiesta que el Consejo para la Transparencia, en las decisiones de amparo Roles A266-09 y 870-10, también ha acogido el fundamento del secreto o reserva de las Juntas de Selección, entendiendo que su publicidad afecta la seguridad de la Nación.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en primer término, cabe manifestar que la respuesta otorgada por la FACH –de 20 de abril de 2012–, que fue remitida a este Consejo con ocasión de las gestiones realizadas a fin de alcanzar una solución anticipada de este amparo, fue evacuada en forma extemporánea, toda vez que, siendo presentada la solicitud de acceso el 17 de febrero de 2012, el plazo de 20 días hábiles para responder a dicho requerimiento dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia vencía el 16 de marzo pasado, infringiéndose con ello el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
<p>
2) Que, en este sentido, las alegaciones efectuadas por la reclamada en orden a que un problema en el Sistema de Gestión de Solicitudes le habría impedido atender la solicitud del peticionario oportunamente, no constituye una causal que justifique sustraer al órgano de su obligación de dar respuesta dentro de plazo, lo cual le será representado al Sr. Comandante en Jefe de la FACH.</p>
<p>
3) Que, por otra parte, atendido lo manifestado por el recurrente durante la tramitación del presente amparo, cabe entender que éste se circunscribe únicamente a los literales a) y d) de su solicitud de acceso, entendiendo que ha recibido conforme el resto de la información remitida, aunque en forma extemporánea.</p>
<p>
4) Que, en lo que respecta a la solicitud prevista en el literal a) del requerimiento de información, en cuya virtud se pidió acceder al “Resumen de Hoja de Vida, desde su alta como PCP, de fecha 02.01.1992, hasta su baja en junio o julio de 2006”, cabe hacer presente que, del análisis el Manual Serie C N° 15, de Calificaciones del Personal de la Fuerza Aérea de Chile, disponible en el enlace http://www.fach.cl/gob_transp/reglamentos/regl_publicos/C15.pdf, se concluye que el sistema de calificaciones del personal de la Fuerza Aérea de Chile está compuesto por diversos elementos que permiten evaluar del desempeño de sus funcionarios –tales como la “Apreciación Global”, “Hoja de Calificación”, “Hoja de Vida Anotaciones Generales”, “Hoja de Vida Mérito – Deméritos”, entre otros–, los que, a su vez, se materializan a través de documentos que son independientes uno de otro, mediante formatos que, para cada caso, contempla la División de Recursos Humanos del Comando de Personal de dicha institución. En efecto, tal como lo manifestó la FACH, en dicho Manual se distingue un documento denominado “Apreciación Global”, que incluye la evaluación de todos los conceptos de calificación, de otros designados como “Hoja de Vida”, en que se registran aquellos datos técnicos propios de la especialidad y funciones del calificado, destinándose un formulario específico para los méritos y deméritos que se relacionan con las acciones y omisiones del funcionario.</p>
<p>
5) Que, en consideración a lo antes señalado, habiendo proporcionado la FACH, las Hojas de Vida solicitadas por el recurrente, desde el año 1992 al 2006, a juicio de este Consejo debe entenderse satisfecho el requerimiento planteado por el peticionario, aunque en forma extemporánea, debiendo desecharse, en consecuencia, la reclamación del solicitante en cuanto a entender incluida en su petición la “Apreciación Global”, en tanto ésta se trata de un documento distinto del solicitado y que no fue incorporado en la solicitud originaria que motivó el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, no obstante ello, y atendido que la Fuerza Aérea de Chile remitió conjuntamente con sus descargos, copia de los demás documentos existentes relacionados con las calificaciones del recurrente, en aplicación de los principios de apertura o transparencia, máxima divulgación y facilitación, previstos en el artículo 11, letras c), d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitirán copia de los mismos con la notificación del presente acuerdo.</p>
<p>
7) Que, por su parte, en cuanto a la solicitud referida a “copia del acta de la junta de selección donde se establece la causa por la cual se determinó su baja de la Institución, período del 1° de junio al 31 de junio de 2006”, contenida en la letra d) del requerimiento del solicitante, ésta fue denegada por la FACH por estimar que le resulta aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esto es, “cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”. Lo anterior en relación a lo establecido en la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece en su artículo 26, inciso sexto, que las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones, señalando además, que las sesiones y actas son secretas.</p>
<p>
8) Que, al respecto, es preciso manifestar que este Consejo, a través de las decisiones de los amparos Roles A266-09 y C870-10 , ya se ha pronunciado acerca de la aplicación de la referida causal de reserva en relación a los fundamentos adoptados por la Junta Especial de Selección del Cuadro Permanente a efectos de determinar la inclusión de una persona en la lista de retiro, así como la evaluación y la ponderación de los antecedentes tenidos a la vista para la formación de dicha lista. Así, este Consejo ha sostenido principalmente lo siguiente:</p>
<p>
a) La vigencia de la citada Ley N° 18.948, en relación al artículo 8° de la Constitución se encuentra fundada a través de numerosos dictámenes de la Contraloría General de la República, en que ha señalado que “no sólo las Juntas de Selección y de Apelación de las FFAA son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emitan sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, sino además ha considerado que, encontrándose vigente la disposición aludida, las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las Juntas mencionadas” (considerando 8° de la decisión Rol A266-09).</p>
<p>
b) Sobre esta misma materia, al informar ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de ilegalidad Rol N° 1948-2010 interpuesto por el reclamante en contra de la decisión del amparo referido precedentemente, este Consejo sostuvo que «Habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las FF.AA., que se transcribirá a continuación, no sólo se constata que tiene rango de “orgánica constitucional”, superior al exigido en el artículo 8º de la Carta Fundamental, sino que además se verifica su absoluta vinculación con una de las causales del artículo 8º de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la “Seguridad de la Nación”». En el misma presentación se señaló, además, que “…, se pudo constatar que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6º de la Ley Nº 18.948 con el artículo 8º de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas” (considerando 6° de la decisión Rol C870-10).</p>
<p>
c) Además, este Consejo ha indicado que, reconociendo el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia el secreto o reserva de los documentos, datos o informaciones que hayan sido declarado reservados o secretos por una ley de quórum calificado y de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política, el inciso 6º del artículo 26 de la Ley N° 18.948, que declara secretas las sesiones y actas de las Juntas, cumple sobradamente con el primero de estos requisitos dado su rango orgánico constitucional y que, en cuanto a la causal, dicho inciso se fundaría, según se ha señalado, en la protección de la seguridad de la Nación. Se sostuvo, también, que “Para este Consejo parece evidente que el legislador estima que revelar esa información podría dañar la defensa nacional, al atentar contra el carácter disciplinado y no deliberante del personal de las Fuerzas Armadas. Por lo demás, habiendo una definición legislativa clara, expresa y precisa sobre este punto, y no sujeta a temporalidad alguna conforme al art. 22, inciso 1º, de la Ley de Transparencia, sólo cabe respetarla” (considerando 9° de la decisión Rol A266-09).</p>
<p>
d) En la decisión del amparo A266-09, este Consejo concluyó, valorando los antecedentes recabados en dicho caso, “que la información requerida en este caso, esto es, los fundamentos sobre cuya base la Junta Especial de Selección del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea de Chile se basó para incluir al reclamante en la Lista de Retiros correspondiente, es reservada o secreta, debido a que se ha configurado fehacientemente la causal consagrada en el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no debiendo divulgarse la información individualizada, pues afectaría la seguridad de la Nación, como ya se ha demostrado a lo largo del presente procedimiento” (considerando 10° de la decisión A266-09).</p>
<p>
9) Que, por su parte, en el mismo sentido señalado en el considerando precedente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciándose sobre el reclamo de ilegalidad citado en el literal b) anterior, lo rechazó, descartando que existiera ilegalidad en la decisión emanada del Consejo, fundándose para ello en que “…el artículo 101 de la Constitución Política de la República establece que las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y no deliberantes, constituyendo cuerpos armados profesionales, jerarquizados y disciplinados, como agrega el artículo 2º de su ley orgánica 18.948, y es conforme a tales características que se establece en dicho mismo cuerpo legal que las Juntas de Selección del personal de cada institución elaborarán anualmente la Lista de Retiros, siendo soberanas en la apreciación que al efecto emitan sobre idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales, sin que proceda la revisión de los fundamentos de sus decisiones por organismos ajenos y, por último, que las sesiones y actas respecto de estas materias son secretas”, y agregando que “Esta normativa resultaría vulnerada de hacerse públicos los fundamentos de la decisión de incluir al señor Díaz Acuña en Lista de Retiro, pues ello contradice las características que la Constitución y la Ley otorgan a las Fuerzas Armadas en la normativa recién citada, alterando el orden institucional que las rige, desnaturalizándolas en su esencia y, consecuentemente, afectando el interés de la Nación” (considerando 6° de la sentencia de 8 de marzo de 2011, de la Iltma. Corte de Santiago, recaída en el reclamo de ilegalidad Rol N° 1948-2010).</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, no cabe sino concluir que la información requerida en el literal d) de la solicitud de acceso de la especie es reservada o secreta, en tanto se ha configurado la causal de reserva invocada, prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6º del artículo 26 de la Ley N° 18.948, toda vez que su divulgación afectaría la seguridad de la Nación, motivo por el habrá de rechazarse el amparo interpuesto en este punto.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Romo Garrido, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Tener por entregada la información requerida en los literales a) al c) de la solicitud de acceso, aunque de forma extemporánea.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo remitir al Sr. Romo Garrido, conjuntamente con la notificación de esta decisión, copia del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (O) N° 358/CPLT, de 12 de junio de 2012, de la Fuerza Aérea de Chile, por la que presentó sus descargos y observaciones ante este Consejo, así como de los documentos acompañados.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don David Romo Garrido y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no participó en esta sesión.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>