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DECISIÓN AMPARO ROL C7856-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quilpué</p>
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Requirente: Alejandro Arancibia</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Quilpué, ordenando la entrega de copia del Certificado de Urbanización N°032/2007 de la Ilustre Municipalidad de Quilpué.</p>
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Lo anterior, por cuanto el municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7856-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2019, don Alejandro Arancibia solicitó a la Municipalidad de Quilpué: "copia del certificado de urbanización N°032/2007 de la I. Municipalidad de Quilpué". Adicionalmente, acompaña Declaración N°2867, de fecha 26 de noviembre de 2008, del Jefe de Loteos Irregulares de SERVIU V Región, que en su tercer párrafo menciona el citado documento.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 1142/2019, de fecha 22 de noviembre de 2019, el órgano se pronunció respecto de esta solicitud. Al efecto, adjunta Oficio N°350/2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, del Sr. Director (S) de Obras Municipales y Oficio N° 01-266/2019, de la Sra. Directora de Fiscalía y Defensa Municipal, mediante los cuales informa que el documento, por tener más de cinco años de antigüedad, no se cuenta con dicho documento en la DOM.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2019, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información. El reclamante hace presente que, el certificado solicitado debió ser emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad y que como todo documento relativo a materias contenidas en el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, debería estar en poder de la Dirección de Obras Municipales de cada Municipio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, mediante Oficio N°E18554, de fecha 26 de diciembre de 2019, requiriéndole: (1°) indicar si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 20, de fecha 16 de enero de 2020, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta, señalando en síntesis que, agotado todos los medios de búsqueda, el documento consultado no fue encontrado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un certificado de urbanización N°032/2007 de la Municipalidad de Quilpué. Se hace presente que dicho documento fue citado en una Declaración N°2867, de fecha 26 de noviembre de 2008, del Jefe de Loteos Irregulares de SERVIU V Región, por el cual se decretó el alza de una prohibición que afectaba a una determinada propiedad de la comuna de Quilpué, para el solo efecto de transferir dicha propiedad. Al efecto, el órgano informó que el documento requerido no obraría en su poder por tener más de 5 años antigüedad y que agotados los medios de búsqueda, el certificado consultado no fue encontrado en sus dependencias.</p>
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2) Que, sobre la publicidad del certificado requerido, es menester tener en consideración que la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los Certificados de Urbanización son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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4) Que, con respecto a la alegación efectuada por la reclamada, referente a que el documento consultado no obraría en su poder por haber transcurrido más de cinco años, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en la especie, de la revisión de los antecedentes aportados por la parte reclamada, este Consejo advierte que, el municipio no acreditó suficientemente y de manera fehaciente, la inexistencia de la información requerida, en circunstancias de que sólo se limitó a señalar que debido a su antigüedad -de más de 5 años- el documento no obraría en la Dirección de Obras Municipales. Al respecto, esta Corporación estima que, la razón esgrimida por el órgano reclamado es insuficiente, máxime si se considera que dicha Entidad tiene la competencia específica de dar aprobación a los anteproyectos y proyectos de obras de urbanización, y conjuntamente la obligación legal de confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 24, letras a) y d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En la misma línea, con ocasión de sus descargos, la Municipalidad señaló que le es imposible entregar el documento requerido, pues agotados todos los medios de búsqueda, el Certificado consultado no fue encontrado en sus dependencias. Al respecto, cabe señalar que, en su presentación, el municipio no especifica ni detalla en qué consistieron dichas gestiones de búsqueda, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado en su presentación.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, atendido que la reclamada no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega del Certificado de Urbanización N°032/2007 de la Municipalidad de Quilpué. Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra de la Municipalidad de Quilpué, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del Certificado de Urbanización N° 032/2007 de la Ilustre Municipalidad de Quilpué.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando circunstanciadamente las razones específicas que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Arancibia; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilpué</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>