Decisión ROL C7858-19
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

e rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, en particular, aquellas relativas al expediente N° P-04802-2015, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7858-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, en particular, aquellas relativas al expediente N&deg; P-04802-2015, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7858-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de noviembre de 2019, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente: &quot;NO HABIENDOSE CUMPLIDO JAMAS LA DECISI&Oacute;N DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, RESPECTO A LA ENTREGA DE EXPEDIENTES, VENGO A SOLICITAR LO ESENCIAL: 1.- ENTREGA INMEDIATA DE LA DECISI&Oacute;N DEL AMPARO C -1540-2016, DEL PUNTO 1. T COMO SE PIDE ORDENADOS Y FOLIADOS POR PATOLOGIA&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 6929, de fecha 25 de noviembre de 2019, indic&oacute; que la forma y frecuencia que la reclamante efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n constituye un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que a la fecha, personalmente o representada, ha realizado un total de 351 requerimientos conforme al procedimiento establecido en la ley mencionada, la mayor&iacute;a de ellos se refieren a solicitud de copias de presentaciones que ella misma ha realizados y de las resoluciones de aquellas, las que se han remitido en reiteradas oportunidades. De esta forma, consideran que se configura la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra c) de la ley N&deg; 16.395, que fij&oacute; las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, &eacute;sta deber&aacute; &quot;Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jur&iacute;dicas, en materias que no sean de car&aacute;cter litigioso, dentro del &aacute;mbito de su competencia&quot;. Dicha funci&oacute;n se ve directamente afectadas por las solicitudes presentadas por la solicitante.</p> <p> Conforme a lo se&ntilde;alado, el ejercicio de sus funciones se ver&iacute;a comprometido si contin&uacute;an respondiendo las reclamaciones realizadas conforme el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, dicha ley &quot;no ampara el &quot;abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot; (Decisi&oacute;n amparo Rol C23-17)</p> <p> En relaci&oacute;n a esta nueva solicitud, hacen presente lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles C1282-18-18, C1469-18 y C1751-18.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo solicitado, informa que &quot;esta Superintendencia ya le remiti&oacute; la informaci&oacute;n que orden&oacute; entregar el Consejo para la Transparencia, conforme lo resolvi&oacute; con la Decisi&oacute;n Amparo Rol C1540-16, de 16 de agosto de 2016, por medio de los Oficios Ord. N&deg; 52.967 y 60.375, de 15 de septiembre y 25 de octubre de 2016, respectivamente, ambos de esta Superintendencia. Adem&aacute;s, es del caso hacer presente que cualquier reclamo por supuesto incumplimiento de lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, ya se encuentra ampliamente caducado, dado que han transcurrido m&aacute;s de tres a&ntilde;os desde la &uacute;ltima vez que esta Superintendencia le remiti&oacute; a usted la informaci&oacute;n a que hace referencia la citada decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de noviembre de 2019, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, la reclamante requiri&oacute; dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de soluci&oacute;n anticipada, por cuanto se tratar&iacute;a de antecedentes ya autorizados por este Consejo.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E18.194, de fecha 18 de diciembre de 2019, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, advirtiendo que no exist&iacute;a claridad en el fundamento del mismo, y requiriendo que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de diciembre de 2019, la reclamante subsan&oacute; su petici&oacute;n, se&ntilde;alando que el &oacute;rgano no hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante oficio N&deg; E246, de fecha 10 de enero de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 281, de fecha 20 de enero de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, se&ntilde;alando que envi&oacute; la informaci&oacute;n requerida en 2 ocasiones, mediante oficios N&deg; 52.967 y 60.375, ambos de 2016, remitiendo informaci&oacute;n relativa a los expedientes c&oacute;digos 04802-2015, 04802-2015-P1, 04802-2015-P2, 04802-2015-P3, 04802-2015-P4, 04802-2015-P4-R1, 04802-2015-P5, 04802-2015-P6, 04802-2015-P7, 04802-2015-P8, 04802-2015-P9, 04802-2015-P10, 04802-2015-P10-P1, 04802-2015-P10-P2, 02802-2016 y 06295-2016 &quot;los que se le remiten foliados y ordenados seg&uacute;n orden de ingreso de las m&uacute;ltiples presentaciones de la interesada, realizadas en forma presencial, v&iacute;a web y por correo postal&quot;, separados por patolog&iacute;a tanto relativas a salud mental como traumatolog&iacute;a, informes m&eacute;dicos, entre otros antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Superintendencia de Seguridad Social no corresponde a la solicitada por la reclamante. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por la SUSESO, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a contenida y dice relaci&oacute;n, entre otros, con antecedentes del amparo rol C1540-16 y el expediente c&oacute;digo 04802-2015, que ha sido entregado en reiteradas ocasiones a la reclamante, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute; por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado, en la especie, estamos frente a un requerimiento de car&aacute;cter abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que ya dio respuesta a lo requerido en la solicitud que dio origen al presente amparo, mediante el env&iacute;o de los Oficios Ord. 52.967 y 60.375, ambos de 2016. Asimismo, mediante oficio N&deg; 11.685, de fecha 24 de noviembre de 2016, este Consejo, en la etapa de cumplimiento de lo resuelto en el amparo rol C1540-16, haciendo menci&oacute;n al &uacute;ltimo de los oficios indicados por la SUSESO, luego de haber realizado una visita inspectiva a la Superintendencia, pudo constatar que se proporcion&oacute; una respuesta completa y fundada por parte de la instituci&oacute;n reclamada, concluyendo que la decisi&oacute;n se encuentra cumplida.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>