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DECISIÓN AMPARO ROL C7866-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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Requirente: Marcela Galaz Carreño.</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso solicitado.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentaron los terceros involucrados en aquél, se dispuso la reserva de sus identidades, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18 y C1030-19. </p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7866-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2019, doña Marcela Galaz Carreño solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, la siguiente información:</p>
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"1. Copia de la vista fiscal, copia del expediente del sumario administrativo y copia de la Resolución Exenta N° 1938 de 2019, que pone término al señalado procedimiento y aplica medida disciplinaria al funcionario señor Jorge Salinas.</p>
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2. Copia de los informes de desempeño (de los últimos 3 años), calificaciones (de los últimos años) y hoja de vida del funcionario señor Jorge Salinas.</p>
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3. Copia de las resoluciones de desvinculación de los funcionarios señor Robert Muñoz y Hugo Alcántara.</p>
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4. Copia de los informes de desempeño (de los 3 últimos años), calificaciones (de los 3 últimos años) y hoja de vida de los funcionarios señor Robert Muñoz y Hugo Alcántara".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N° 2150, de fecha 24 de octubre de 2019, la Subsecretaría comunicó la prórroga del plazo del artículo 14 inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 11 de noviembre de 2019, la Subsecretaría respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 4248, de fecha 11 de noviembre de 2019, denegando parcialmente lo solicitado, al señalar, en síntesis, que accedía a la entrega de la información singularizada en los numerales 2, 3, y 4 de la solicitud, y que denegaba la información pedida en el numeral 1 del requerimiento, por la oposición de los terceros eventualmente afectados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información, por la oposición de terceros interesados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° E18559, de 26 de diciembre de 2019, quien por medio de oficio N° 0277, de fecha 21 de enero de 2020, junto con proporcionar los datos de contacto de los tres terceros que se opusieron a la entrega de la información solicitada, y sus respectivas oposiciones, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los tres terceros interesados, presentaron su oposición en tiempo y forma, por lo que de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, quedo impedida de proporcionar la copia del expediente disciplinario requerido.</p>
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b) La publicidad de los antecedentes solicitados, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y los derechos de terceras personas, al entorpecer diligencias investigativas en el contexto de nuevas investigaciones sumarias y sumarios administrativos sobre denuncias de acoso laboral, o bien, generar situaciones de conflicto en las unidades de desempeño de quienes se vean involucrados, directa o indirectamente, en hechos de esa naturaleza, o bien, afectar su entorno familiar, configurándose, en definitiva, las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios N° 1743, 1744, y 1746, de fecha 6 y 7 de febrero de 2020, respectivamente, notificó a los terceros interesados, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asistían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Este Consejo recibió la oposición de los terceros interesados. En la primera, el tercero reiteró su oposición a la solicitud de información, efectuada con fecha 3 de octubre de 2019, en la cual autorizó la entrega de la copia de la Vista Fiscal y de la Resolución Exenta N° 1938 de 2019 que pone término al sumario administrativo y aplica medida disciplinaria al funcionario Sr. Jorge Salinas, pero no la entrega de copia del expediente por contener información sensible y confidencial. En la segunda, el tercero reiteró su oposición a la solicitud de información, efectuada con fecha 8 de octubre de 2019, en la cual señaló que se configuraba la causa de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, en la tercera el tercero también reiteró su oposición a la solicitud de información, efectuada con fecha 9 de octubre de 2019, en la que se opuso por temor a represalias a su integridad psicológica y laboral.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de copia de la vista fiscal, del expediente del sumario administrativo y de la Resolución Exenta N° 1938 de 2019, que pone término al señalado procedimiento y aplica medida disciplinaria al funcionario señor Jorge Salinas.</p>
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2) Que, sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisión de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar las hipótesis de reserva invocadas en la especie.</p>
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3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otros antecedentes aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumario -artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18, C5861-18 y C1030-19, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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8) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de las personas denunciantes y de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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9) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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10) Que, asimismo, en lo que atañe a correos electrónicos, impresiones de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de textos, relatos referidos a llamadas telefónicas, Facebook, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente.</p>
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11) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de los terceros involucrados expone su calidad en el procedimiento de la naturaleza que se consulta, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de las partes en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Marcela Galaz Carreño, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores:</p>
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a) Hacer entrega a la parte reclamante de copia de la vista fiscal, del expediente del sumario administrativo y de la Resolución Exenta N° 1938 de 2019, que pone término al señalado procedimiento y aplica medida disciplinaria al funcionario señor Jorge Salinas, debiendo reservar, previamente, los antecedentes señalados en los considerandos 7° a 11° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Galaz Carreño, a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>