Decisión ROL C7868-19
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Reclamante: GISELA CAROLINA SALAZAR BRIONES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN  
Resumen del caso:

e acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando entregar, en el formato y por la vía requerida, copia de los permisos de edificación y antecedentes requeridos, así como los planos de arquitectura que allí se incorporen, previo pago, en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, por tratarse de información esencialmente pública, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en la documentación que se entregue, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del municipio y por haberse desestimado sus alegaciones. En el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, el municipio deberá remitir un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7868-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> Requirente: Gisela Salazar Briones.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, ordenando entregar, en el formato y por la v&iacute;a requerida, copia de los permisos de edificaci&oacute;n y antecedentes requeridos, as&iacute; como los planos de arquitectura que all&iacute; se incorporen, previo pago, en este &uacute;ltimo caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del municipio y por haberse desestimado sus alegaciones.</p> <p> En el evento que dicha informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, el municipio deber&aacute; remitir un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C7868-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Gisela Salazar Briones requiri&oacute; a la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en relaci&oacute;n con el supermercado ALVI ubicado en la direcci&oacute;n que indica, en formato PDF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> b) Recepci&oacute;n definitiva.</p> <p> c) Planos de arquitectura (l&aacute;minas).</p> <p> d) Especificaciones t&eacute;cnicas del &uacute;ltimo permiso de edificaci&oacute;n.</p> <p> e) Dotaci&oacute;n sanitaria, certificado Te1&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2019, mediante Ord. N&deg; 358, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, acompa&ntilde;ando copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 383 del Director de Obras Municipales, en el cual inform&oacute; que &quot;lo solicitado es informaci&oacute;n confidencial, que se puede otorgar solo a la persona que acredite ser el propietario&quot;, requiriendo la presentaci&oacute;n de alg&uacute;n documento donde acredite propiedad sobre el inmueble consultado, o autorizaci&oacute;n legal del mismo, y debiendo asumir el costo de las copias de los documentos, en su caso.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Gisela Salazar Briones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La respuesta fue que esta informaci&oacute;n es privada lo cual falta a la verdad, los expedientes municipales son de libre acceso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E18649, de 27 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 16, de fecha 6 de febrero de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, reiterando la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 2, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;En el mismo sentido, los planos de arquitectura est&aacute;n amparados en el derecho de autor que asiste al arquitecto suscriptor y creador de los mismos (...) protege a su titular contra todo tercero que copie y utilice la forma en que haya sido expresada la obra original&quot;.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;La denegaci&oacute;n fue condicionada a la autorizaci&oacute;n del propietario, lo que tiene estrecha relaci&oacute;n con el momento social que atraviesa nuestro pa&iacute;s, en que un gran n&uacute;mero de locales comerciales de giro Supermercados Mayoristas, han sido v&iacute;ctimas de incendios y asaltos, transgrediendo el normal funcionamiento no s&oacute;lo de los servicios que entregan dichas empresas sino que adem&aacute;s vulneran la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica y privada (...) A mayor abundamiento, el d&iacute;a viernes 31 de enero del a&ntilde;o en curso, el supermercado Alvi (inmueble respecto del cual se solicit&oacute; informaci&oacute;n confidencial) fue violentamente saqueado e incendiado en el marco de diversos des&oacute;rdenes registrados en la Regi&oacute;n Metropolitana, produci&eacute;ndose incluso el fallecimiento de una persona. La entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sin el consentimiento del propietario vulnera la seguridad del propio establecimiento, pues contiene datos plan&iacute;metros relativos a la espacialidad, accesibilidad y distribuci&oacute;n interior del recinto comercial, de igual manera las especificaciones t&eacute;cnicas contienen informaci&oacute;n del componente estructural y material de lo construido, as&iacute; mismo ocurre con las dotaciones sanitarias y el&eacute;ctricas que contienen informaci&oacute;n relevante al sistema en las materias propias de las instalaciones&quot;, accediendo a la entrega del permiso de edificaci&oacute;n y recepci&oacute;n definitiva del inmueble consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al permiso de edificaci&oacute;n respecto del inmueble que indica, correspondiente a un Supermercado ALVI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de los amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C805-18, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 5) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5 y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas, lo que no ocurre, en la especie. Por lo expuesto, resulta indiscutible el car&aacute;cter p&uacute;blico de todos los antecedentes relativos al permiso de edificaci&oacute;n aludido en la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, el &oacute;rgano indic&oacute; que los derechos de autor y la propiedad intelectual de los planos de arquitectura pertenecen al arquitecto creador de los mismos. Al respecto, se debe precisar que este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual, es aqu&eacute;l contenido en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no constituir&iacute;a impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. En dicho razonamiento, se precis&oacute; que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra (considerando 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, en la causal rol 137-2018, sostuvo que: &quot;los prop&oacute;sitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorizaci&oacute;n es para su utilizaci&oacute;n y en la segunda s&oacute;lo se posibilita el acceso a la informaci&oacute;n, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protecci&oacute;n&quot;. Por lo anterior, se desestimar&aacute; una afectaci&oacute;n en dicho sentido.</p> <p> 8) Que, en cuarto lugar, habiendo solicitado la peticionaria la entrega de la informaci&oacute;n requerida en formato digital y enviada por correo electr&oacute;nico, y por su parte, habiendo mencionado el &oacute;rgano reclamado la existencia de costos asociados a su entrega, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de los mismos. Al efecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, no se advierte que el &oacute;rgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada, toda vez que no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que, a su juicio, proceder&iacute;a cobrar, atendida la forma de entrega se&ntilde;alada por la solicitante.</p> <p> 10) Que, en quinto lugar, y sin perjuicio de los &uacute;ltimos acontecimientos ocurridos en el inmueble consultado, seg&uacute;n lo expuesto por el municipio en sus descargos, no resulta plausible concluir, ni tampoco el &oacute;rgano ha logrado acreditar, que la divulgaci&oacute;n o publicidad de los documentos consultados, en particular, los planos de arquitectura, haya sido o sea el motivo por el cual se ocasionaron tales manifestaciones, o que facilitaron su perpetraci&oacute;n. Por lo anterior, igualmente, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando al municipio que proporcione en el formato y por la v&iacute;a requerida, los documentos solicitados, as&iacute; como los planos de arquitectura que all&iacute; se incorporen, previo pago, &uacute;nicamente en este &uacute;ltimo caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n o, en el evento que dicha informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, remiti&eacute;ndole un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, se hace presente al Municipio que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gisela Salazar Briones en contra de la Municipalidad de San Ram&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de permiso de edificaci&oacute;n, recepci&oacute;n definitiva, planos o l&aacute;minas de arquitectura, especificaciones t&eacute;cnicas del &uacute;ltimo permiso de edificaci&oacute;n y dotaci&oacute;n sanitaria o certificado Te1, en relaci&oacute;n con el supermercado ALVI ubicado en la direcci&oacute;n que indica, al tenor de lo dispuesto en el considerando 11) precedente, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, &uacute;nicamente respecto de lo planos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de esta Corporaci&oacute;n o, en el evento que dicha informaci&oacute;n, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electr&oacute;nico de respuesta, remiti&eacute;ndole un CD con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gisela Salazar Briones y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ram&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>