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DECISIÓN AMPARO ROL C7868-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Ramón.</p>
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Requirente: Gisela Salazar Briones.</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Ramón, ordenando entregar, en el formato y por la vía requerida, copia de los permisos de edificación y antecedentes requeridos, así como los planos de arquitectura que allí se incorporen, previo pago, en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, por tratarse de información esencialmente pública, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en la documentación que se entregue, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del municipio y por haberse desestimado sus alegaciones.</p>
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En el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, el municipio deberá remitir un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C7868-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2019, doña Gisela Salazar Briones requirió a la Municipalidad de San Ramón, en relación con el supermercado ALVI ubicado en la dirección que indica, en formato PDF, la siguiente información:</p>
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a) "Permiso de edificación.</p>
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b) Recepción definitiva.</p>
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c) Planos de arquitectura (láminas).</p>
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d) Especificaciones técnicas del último permiso de edificación.</p>
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e) Dotación sanitaria, certificado Te1".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2019, mediante Ord. N° 358, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, acompañando copia del Memorándum N° 383 del Director de Obras Municipales, en el cual informó que "lo solicitado es información confidencial, que se puede otorgar solo a la persona que acredite ser el propietario", requiriendo la presentación de algún documento donde acredite propiedad sobre el inmueble consultado, o autorización legal del mismo, y debiendo asumir el costo de las copias de los documentos, en su caso.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, doña Gisela Salazar Briones dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "La respuesta fue que esta información es privada lo cual falta a la verdad, los expedientes municipales son de libre acceso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E18649, de 27 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 16, de fecha 6 de febrero de 2019, el órgano evacuó sus descargos, reiterando la denegación de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, señalando en síntesis, que "En el mismo sentido, los planos de arquitectura están amparados en el derecho de autor que asiste al arquitecto suscriptor y creador de los mismos (...) protege a su titular contra todo tercero que copie y utilice la forma en que haya sido expresada la obra original".</p>
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Acto seguido, agregó que "La denegación fue condicionada a la autorización del propietario, lo que tiene estrecha relación con el momento social que atraviesa nuestro país, en que un gran número de locales comerciales de giro Supermercados Mayoristas, han sido víctimas de incendios y asaltos, transgrediendo el normal funcionamiento no sólo de los servicios que entregan dichas empresas sino que además vulneran la mantención del orden y seguridad pública y privada (...) A mayor abundamiento, el día viernes 31 de enero del año en curso, el supermercado Alvi (inmueble respecto del cual se solicitó información confidencial) fue violentamente saqueado e incendiado en el marco de diversos desórdenes registrados en la Región Metropolitana, produciéndose incluso el fallecimiento de una persona. La entrega de la información solicitada, sin el consentimiento del propietario vulnera la seguridad del propio establecimiento, pues contiene datos planímetros relativos a la espacialidad, accesibilidad y distribución interior del recinto comercial, de igual manera las especificaciones técnicas contienen información del componente estructural y material de lo construido, así mismo ocurre con las dotaciones sanitarias y eléctricas que contienen información relevante al sistema en las materias propias de las instalaciones", accediendo a la entrega del permiso de edificación y recepción definitiva del inmueble consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de San Ramón, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativos al permiso de edificación respecto del inmueble que indica, correspondiente a un Supermercado ALVI. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de los amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C805-18, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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4) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
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5) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5 y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas, lo que no ocurre, en la especie. Por lo expuesto, resulta indiscutible el carácter público de todos los antecedentes relativos al permiso de edificación aludido en la solicitud objeto del presente amparo.</p>
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6) Que, en tercer lugar, el órgano indicó que los derechos de autor y la propiedad intelectual de los planos de arquitectura pertenecen al arquitecto creador de los mismos. Al respecto, se debe precisar que este Consejo ha sostenido en decisiones anteriores, que el criterio aplicable en relación a la afectación a los derechos de propiedad intelectual, es aquél contenido en el considerando 17° de la decisión recaída en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgación de material reconocido por el derecho de autor no constituiría impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilización de su obra. En dicho razonamiento, se precisó que si bien en una decisión anterior, la Rol C399-10, este Consejo entendió que Ley de Propiedad Intelectual establecía que solamente el autor o la persona que éste autorice puede utilizar una obra, como también que sólo corresponde al titular de éste decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra (considerando 23°), reclamada esta decisión de ilegalidad, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvió en su considerando 8° que los propósitos de la Ley sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son radicalmente diferentes. La autorización prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda "utilizar públicamente" una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicación al público, reproducirla a través de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla públicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorización idónea para los efectos de la Ley de Transparencia tiene por única finalidad la de posibilitar el mero acceso a la información y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposición o de enajenación de la obra. Tanto es así que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestación de voluntad positiva para hacerse de la información.</p>
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7) Que, en línea con lo anterior, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 13 de marzo de 2019, en la causal rol 137-2018, sostuvo que: "los propósitos de la Ley Sobre Propiedad Intelectual y los de la Ley de Transparencia son diferentes, desde que en la primera la autorización es para su utilización y en la segunda sólo se posibilita el acceso a la información, lo que no importa un permiso para su aprovechamiento, quedando a salvo las acciones que contempla la ley para su protección". Por lo anterior, se desestimará una afectación en dicho sentido.</p>
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8) Que, en cuarto lugar, habiendo solicitado la peticionaria la entrega de la información requerida en formato digital y enviada por correo electrónico, y por su parte, habiendo mencionado el órgano reclamado la existencia de costos asociados a su entrega, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia de los mismos. Al efecto, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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9) Que, en el presente caso, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que, a su juicio, procedería cobrar, atendida la forma de entrega señalada por la solicitante.</p>
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10) Que, en quinto lugar, y sin perjuicio de los últimos acontecimientos ocurridos en el inmueble consultado, según lo expuesto por el municipio en sus descargos, no resulta plausible concluir, ni tampoco el órgano ha logrado acreditar, que la divulgación o publicidad de los documentos consultados, en particular, los planos de arquitectura, haya sido o sea el motivo por el cual se ocasionaron tales manifestaciones, o que facilitaron su perpetración. Por lo anterior, igualmente, se desestimará dicha alegación.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que obra en poder del órgano, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando al municipio que proporcione en el formato y por la vía requerida, los documentos solicitados, así como los planos de arquitectura que allí se incorporen, previo pago, únicamente en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, remitiéndole un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p>
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12) Que, en dicho contexto, se hace presente al Municipio que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gisela Salazar Briones en contra de la Municipalidad de San Ramón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de permiso de edificación, recepción definitiva, planos o láminas de arquitectura, especificaciones técnicas del último permiso de edificación y dotación sanitaria o certificado Te1, en relación con el supermercado ALVI ubicado en la dirección que indica, al tenor de lo dispuesto en el considerando 11) precedente, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, únicamente respecto de lo planos, determinados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 6 de esta Corporación o, en el evento que dicha información, por su peso, no pudiera adjuntarse al correo electrónico de respuesta, remitiéndole un CD con la información señalada, previa consulta al reclamante de su domicilio.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gisela Salazar Briones y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Ramón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>