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DECISIÓN AMPARO ROL C7872-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Luis Lewis Sotomayor</p>
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Ingreso Consejo: 26.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, referido a la entrega de teléfono y/o correo de Presidente de Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Presidente de Unión Comunal de Adultos Mayores y de cada Junta de vecinos y Clubes de Adultos Mayores de la comuna.</p>
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Lo anterior, por cuanto constituyen datos personales de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponde a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7872-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019, don Luis Lewis Sotomayor solicitó a la Municipalidad de Hualpén la siguiente información:</p>
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«Solicitó el nombre, apellido, teléfono y/o correo de Presidente de Unión Comunal de Juntas de Vecinos y nombre, apellido, teléfono y/o correo de Presidente de Unión Comunal de Adultos Mayores. Si no existieran las Uniones Comunales, los mismos datos de cada Junta de vecinos y Clubes de Adultos Mayores de la comuna».</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 151, de 26 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Hualpén respondió a dicho requerimiento de información indicando que, ésta se encuentra publicado en el sitio web del municipio en el banner de transparencia activa, en la ruta que indica. Señala que lo que se encuentra publicado es la información factible de entregar.</p>
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3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, don Luis Lewis Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. Añade que según la información que consta en la respuesta debe dirigirse a la página web del municipio. Efectivamente el listado está, pero carece de datos de contacto. La petición es precisamente esa, con la finalidad de poder tomar contacto con los dirigentes.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E18186, de 18 de diciembre de 2019, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado. Se hace presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, lo requerido, por una parte, constituye un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponde a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. Además, se señaló expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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5) RESULTADO SUBSANACIÓN: El 20 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico, el reclamante responde a la solicitud de subsanación, señalando que: "pesar que la respuesta entregada por ustedes no satisface para nada mi requerimiento, creo que ante la actitud inoperante de un Estado burocrático, donde no se aporta a la integración sino más bien al aislamiento y disgregación de la Sociedad Civil, voy a centralizar mi respuesta más específica a través de las RR.SS, espacio que al parecer, encanta a las autoridades pero que además hace masiva e incontrolable la difusión amplia y libre de los reclamos sociales. No obstante, quiero hacer algunas apreciaciones que me parece necesario poner sobre la mesa, con el único fin, de que, sin una vez más el Estado ha cometido errores al no tener en cuenta algunas consideraciones que en el fondo pueden causar daños a la Sociedad, puedan, con la conciencia social que lo caracteriza, enmendar para realmente facilitar la integración social" (...) A pesar de que podría ampliar muchísimo este tema, no les haré a ustedes lo que ustedes nos hacen a las O.S, haciéndonos perder el tiempo (...)" (sic).</p>
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Atendido que, de lo señalado, no es claro si el reclamante desea o no persistir con la acción de amparo, se solicita un complemento de subsanación.</p>
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6) COMPLEMENTO DE SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico de 20 de enero de 2020, se solicita al reclamante complementar su subsanación.</p>
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En respuesta con misma fecha señaló que el término inadmisible para decretar un amparo solicitado y respondido sin dar respuesta no es el correcto.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, mediante Oficio N° E842, de 21 de enero de 2020, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a la información entregada que indica no fue entregada; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe listado de los teléfonos y/o correos electrónicos de los presidentes, secretarios y tesoreros, de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias con personalidad jurídica acreditadas ante el municipio.</p>
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2) Que, al efecto el órgano reclamado en los descargos evacuados en esta sede señaló que ésta se encuentra publicado en el sitio web del municipio en el banner de transparencia activa, en la ruta que indica, siendo la información publicada la única factible de entregar.</p>
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3) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento</p>
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4) Que, adicionalmente, cabe señalar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deberán contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organización, en virtud del artículo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p>
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5) Que, según se desprende de la normativa precedentemente señalada, si bien las municipalidades están obligadas a mantener un registro público de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, donde deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas, como asimismo, el nombre de la organización, de sus directivas, y la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los teléfonos y correos electrónicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposición del público.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los teléfonos y correos electrónicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En razón de lo señalado, este Consejo, procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Lewis Sotomayor, en contra de la Municipalidad de Hualpén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Lewis Sotomayor y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>