Decisión ROL C7872-19
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Reclamante: LUIS LEWIS SOTOMAYOR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, referido a la entrega de teléfono y/o correo de Presidente de Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Presidente de Unión Comunal de Adultos Mayores y de cada Junta de vecinos y Clubes de Adultos Mayores de la comuna. Lo anterior, por cuanto constituyen datos personales de su titular, para cuya comunicación conforme al artículo 4° de la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, el órgano requeriría de la autorización de su titular, y por otra parte, no corresponde a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7872-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualp&eacute;n</p> <p> Requirente: Luis Lewis Sotomayor</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, referido a la entrega de tel&eacute;fono y/o correo de Presidente de Uni&oacute;n Comunal de Juntas de Vecinos, Presidente de Uni&oacute;n Comunal de Adultos Mayores y de cada Junta de vecinos y Clubes de Adultos Mayores de la comuna.</p> <p> Lo anterior, por cuanto constituyen datos personales de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponde a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7872-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019, don Luis Lewis Sotomayor solicit&oacute; a la Municipalidad de Hualp&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;Solicit&oacute; el nombre, apellido, tel&eacute;fono y/o correo de Presidente de Uni&oacute;n Comunal de Juntas de Vecinos y nombre, apellido, tel&eacute;fono y/o correo de Presidente de Uni&oacute;n Comunal de Adultos Mayores. Si no existieran las Uniones Comunales, los mismos datos de cada Junta de vecinos y Clubes de Adultos Mayores de la comuna&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 151, de 26 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Hualp&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, &eacute;sta se encuentra publicado en el sitio web del municipio en el banner de transparencia activa, en la ruta que indica. Se&ntilde;ala que lo que se encuentra publicado es la informaci&oacute;n factible de entregar.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, don Luis Lewis Sotomayor dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial. A&ntilde;ade que seg&uacute;n la informaci&oacute;n que consta en la respuesta debe dirigirse a la p&aacute;gina web del municipio. Efectivamente el listado est&aacute;, pero carece de datos de contacto. La petici&oacute;n es precisamente esa, con la finalidad de poder tomar contacto con los dirigentes.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E18186, de 18 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado. Se hace presente que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, lo requerido, por una parte, constituye un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponde a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. Adem&aacute;s, se se&ntilde;al&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 5) RESULTADO SUBSANACI&Oacute;N: El 20 de diciembre de 2019, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante responde a la solicitud de subsanaci&oacute;n, se&ntilde;alando que: &quot;pesar que la respuesta entregada por ustedes no satisface para nada mi requerimiento, creo que ante la actitud inoperante de un Estado burocr&aacute;tico, donde no se aporta a la integraci&oacute;n sino m&aacute;s bien al aislamiento y disgregaci&oacute;n de la Sociedad Civil, voy a centralizar mi respuesta m&aacute;s espec&iacute;fica a trav&eacute;s de las RR.SS, espacio que al parecer, encanta a las autoridades pero que adem&aacute;s hace masiva e incontrolable la difusi&oacute;n amplia y libre de los reclamos sociales. No obstante, quiero hacer algunas apreciaciones que me parece necesario poner sobre la mesa, con el &uacute;nico fin, de que, sin una vez m&aacute;s el Estado ha cometido errores al no tener en cuenta algunas consideraciones que en el fondo pueden causar da&ntilde;os a la Sociedad, puedan, con la conciencia social que lo caracteriza, enmendar para realmente facilitar la integraci&oacute;n social&quot; (...) A pesar de que podr&iacute;a ampliar much&iacute;simo este tema, no les har&eacute; a ustedes lo que ustedes nos hacen a las O.S, haci&eacute;ndonos perder el tiempo (...)&quot; (sic).</p> <p> Atendido que, de lo se&ntilde;alado, no es claro si el reclamante desea o no persistir con la acci&oacute;n de amparo, se solicita un complemento de subsanaci&oacute;n.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de enero de 2020, se solicita al reclamante complementar su subsanaci&oacute;n.</p> <p> En respuesta con misma fecha se&ntilde;al&oacute; que el t&eacute;rmino inadmisible para decretar un amparo solicitado y respondido sin dar respuesta no es el correcto.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E842, de 21 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a la informaci&oacute;n entregada que indica no fue entregada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe listado de los tel&eacute;fonos y/o correos electr&oacute;nicos de los presidentes, secretarios y tesoreros, de las juntas de vecinos y organizaciones comunitarias con personalidad jur&iacute;dica acreditadas ante el municipio.</p> <p> 2) Que, al efecto el &oacute;rgano reclamado en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta se encuentra publicado en el sitio web del municipio en el banner de transparencia activa, en la ruta que indica, siendo la informaci&oacute;n publicada la &uacute;nica factible de entregar.</p> <p> 3) Que, sobre el particular se debe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 6&deg; del decreto supremo N&deg; 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, &quot;Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico, en el que se inscribir&aacute;n las juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, as&iacute; como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, las modificaciones estatutarias y la disoluci&oacute;n de las mismas.&quot;. Agrega el inciso 2&deg; que &quot;De igual modo, las municipalidades llevar&aacute;n un registro p&uacute;blico de las directivas de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento</p> <p> 4) Que, adicionalmente, cabe se&ntilde;alar que los estatutos de las organizaciones comunitarias deber&aacute;n contener, a lo menos, el nombre y domicilio de la organizaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 10, letra a), del citado cuerpo legal.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende de la normativa precedentemente se&ntilde;alada, si bien las municipalidades est&aacute;n obligadas a mantener un registro p&uacute;blico de las juntas de vecinos, de la uni&oacute;n comunal de juntas de vecinos y de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias, donde deber&aacute; constar la constituci&oacute;n, modificaciones estatutarias y disoluci&oacute;n de las mismas, como asimismo, el nombre de la organizaci&oacute;n, de sus directivas, y la ubicaci&oacute;n de sus sedes o lugares de funcionamiento, sin embargo, los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos, sea de las entidades o de sus representantes legales, no constituye un requisito legal que deban mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de las organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido en las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos datos, por una parte, constituyen un dato personal de su titular, para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular, y por otra parte, no corresponden a un dato que por imperativo legal deben poseer las municipalidades en esta materia. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Lewis Sotomayor, en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Lewis Sotomayor y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualp&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>