Decisión ROL C7873-19
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de copia del O/D (R) Dir. Nac. N° 091, de fecha 14 de septiembre de 1984. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano, ésta no fue habida, procediéndose en los términos del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, y además, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. Finalmente, se hacer presente que no resultaba procedente la derivación de la solicitud, por cuanto dicho trámite no puede aplicarse cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7873-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de copia del O/D (R) Dir. Nac. N&deg; 091, de fecha 14 de septiembre de 1984.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, &eacute;sta no fue habida, procedi&eacute;ndose en los t&eacute;rminos del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y adem&aacute;s, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Finalmente, se hacer presente que no resultaba procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud, por cuanto dicho tr&aacute;mite no puede aplicarse cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7873-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2019, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Requiero copia y certificaci&oacute;n de Hoja de Vida (cuya copia simple se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n), que demuestra que, entre el 01 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1985, el entonces teniente de vuestra instituci&oacute;n (amigo m&iacute;o y hoy desaparecido desde hace casi diez a&ntilde;os) (...), trabaj&oacute; por casi un a&ntilde;o para la Central Nacional de Informaciones (CNI).</p> <p> 2.- Requiero copia del O/D (R) Dir. Nac. N&deg; 091 de fecha 14 de septiembre de 1984, en donde (...) se le agrega + 1.0 punto en su hoja, debido a que es felicitado por su excelente desempe&ntilde;o profesional demostrado al participar activamente contra una acci&oacute;n extremista realizada por elementos subversivos, en el cual se desbarat&oacute; una c&eacute;lula terrorista, llevando a buen t&eacute;rmino la acci&oacute;n; situaci&oacute;n avalada al Subrogar el Comandante de Unidad, en forma eficaz y con &oacute;ptimos resultados. Dicha O/D (R) Dir. Nac. 091 es mencionada expresamente en la primera p&aacute;gina, en la Hoja de Vida, cuya copia se adjunta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de JEMGE DETLE (P) N&deg;6800/12421, del 22 de noviembre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n, poniendo a disposici&oacute;n del solicitante la hoja de vida requerida bajo el ac&aacute;pite 1) y, en cuanto al requerimiento del punto n&uacute;mero 2), informando que el Archivo General del Ej&eacute;rcito no guarda dentro de sus colecciones &oacute;rdenes del d&iacute;a emitidas por las Unidades Institucionales, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, acompa&ntilde;a el Certificado de B&uacute;squeda respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que respecto al punto 1) se encuentra conforme con lo entregado, dado que su inter&eacute;s era acreditar y certificar que la copia original que posee era v&aacute;lida y respaldada por el Ej&eacute;rcito. No obstante, en cuanto al punto 2), indica no estar satisfecho con la respuesta, dado que el Ejercito debi&oacute; haber derivado su petici&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a aquella unidad o archivo que si guarde las &oacute;rdenes respectivas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio E18630, de 27 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; (2&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante el oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/616, del 20 de enero del 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, argumenta que, conforme a lo expresado por el solicitante, su amparo no se fundamenta en rebatir el contenido del certificado de b&uacute;squeda emitido por el Archivo General del Ej&eacute;rcito, sino en la falta de derivaci&oacute;n hacia la unidad o archivo que las tuviera. En este sentido, indica que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, la derivaci&oacute;n debe efectuarse a quien deba conocer de la solicitud seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, situaci&oacute;n que en el caso particular no es posible determinar, toda vez que las &oacute;rdenes del d&iacute;a permanecen por un periodo de cinco a&ntilde;os en los archivos pasivos de las unidades que las emiten, para posteriormente ser incineradas, de manera tal que no existen unidades o archivos al cual derivar el requerimiento del numeral 2) de la solicitud.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: Mediante correo electr&oacute;nico, de 31 de enero de 2020, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si existe acta de expurgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo se&ntilde;alado en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; y, (2&deg;) en caso afirmativo, remita copia de dicho documento.</p> <p> A trav&eacute;s de JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/1327, de fecha 11 de febrero de 2020, el Ejercito dio respuesta a lo requerido, indicando que, sobre el particular, cabe tener presente que el art&iacute;culo 72 del DFL (G) N&deg; 1, de 1968, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; y los art&iacute;culos 370 y 371 de su Reglamento Complementario (D.S. (G) N&deg; 204, publicado en el Diario Oficial de 11 OCT 1969) - ambos cuerpos legal y reglamentario vigentes al a&ntilde;o 1984, fecha de la Orden del D&iacute;a en que se consigna la felicitaci&oacute;n - establecen el deber de registrar cronol&oacute;gicamente en las respectivas Hojas de Vida todas las actuaciones referidas al desempe&ntilde;o profesional del personal militar, entre las cuales se encuentran las felicitaciones. Por lo dem&aacute;s, similares conceptos se repiten en el art&iacute;culo 24 de la actual ley N&deg; 18.948, &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot; y en el art&iacute;culo 79 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (DFL (G) N&deg; 1, de 1997, actualmente vigente. Es en consecuencia la obligaci&oacute;n de mantener en archivo las Hojas de Vida del personal de militar, incluso de aquellos en comisi&oacute;n extrainstitucional, la que corresponde al Ej&eacute;rcito, pero no as&iacute; la de la documentaci&oacute;n administrativa interna de organismos que no pertenecieron a la Instituci&oacute;n, como es el caso de la CNI y, espec&iacute;ficamente de una Orden del D&iacute;a emitida por su Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> Por consiguiente, el texto de la Orden del D&iacute;a (R) N&deg; 091, del 14 de septiembre de 1984, de la Direcci&oacute;n Nacional de la CNI que se requiere, legal y reglamentariamente no debiera ser otro que el que se encuentra transcrito en la Hoja de Vida que el propio reclamante acompa&ntilde;ara.</p> <p> La Orden del D&iacute;a de la CNI por la que se consulta, al constituir un documento emitido internamente por la autoridad administrativa de un organismo no perteneciente al Ej&eacute;rcito, no exist&iacute;a obligaci&oacute;n alguna de remitirse ni registrarse en los archivos institucionales, por lo que encuentra plena explicaci&oacute;n la inexistencia de dicho documento que acredita el Certificado de B&uacute;squeda del Archivo General de la Instituci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual mal se podr&iacute;a haber emitido un acta de destrucci&oacute;n o expurgaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, al no haber recibido copia del O/D (R) Dir. Nac. N&deg; 091, de fecha 14 de septiembre de 1984, el cual, seg&uacute;n inform&oacute; el &oacute;rgano, no se encuentra en su poder, ya que no tendr&iacute;a la obligaci&oacute;n de registrar dicho documento en los archivos institucionales, no resultando tampoco procedente, la derivaci&oacute;n de la solicitud, cuya no realizaci&oacute;n cuestiona el reclamante.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, espec&iacute;ficamente, el numeral 2.3, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, se&ntilde;ala que: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en el presente caso, seg&uacute;n ha informado y acreditado el &oacute;rgano reclamado, efectu&oacute; las gestiones pertinentes a fin de hallar la informaci&oacute;n solicitada, sin que &eacute;sta haya sido habida. En efecto, el Ejercito ha entregado al solicitante el respectivo certificado de b&uacute;squeda, en el que se consigna que: &quot;El Jefe del Archivo General del Ej&eacute;rcito, certifica que revisada la documentaci&oacute;n existente en poder de este Archivo General, no se encuentra la orden del d&iacute;a (R) Dir.Nac. N&deg; 091 de fecha 14 de septiembre de 1984, donde al TIE Luis Guillermo Rutherford L&oacute;pez se le agrega + 1.0 punto en su Hoja de Vida, debido a que este ARGE no guarda dentro de sus colecciones las &oacute;rdenes del d&iacute;a Institucionales, requerido por don Rodolfo Novakovic Cerda&quot;. Dicho presupuesto de hecho, se condice adem&aacute;s con lo manifestado por el Ejercito, en el sentido de que las normas que lo regulan establecen la obligaci&oacute;n de consignar antecedentes como las felicitaciones en las hojas de vida de los funcionarios, y que es el deber de mantener estas en archivo, incluso de aquellos en comisi&oacute;n extrainstitucional, el que corresponde al Ej&eacute;rcito, pero no as&iacute; la de la documentaci&oacute;n administrativa interna de organismos que no pertenecieron a la instituci&oacute;n, como lo ser&iacute;a el caso de la CNI y, espec&iacute;ficamente de una Orden del D&iacute;a emitida por su Direcci&oacute;n Nacional.</p> <p> 5) Que, por lo razonado, no resulta procedente requerir al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, por lo que, atendida la falta de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, la cual acredita mediante el respectivo certificado de b&uacute;squeda, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto, es del caso hacer presente que este Consejo comparte la conclusi&oacute;n de que en el presente caso no resultaba procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ya que, seg&uacute;n se desprende de lo dispuesto en el el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, no puede aplicarse cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda y al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>