Decisión ROL C7877-19
Reclamante: MARCELO ROJAS GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, ordenando la entrega del puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, incluida la conformación de la terna en que resultaron ganadores, del propio solicitante y aquellos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por el concurso público que indica; el puntaje parcial y total en cada uno de los ítems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados y el puntaje de las pericias psicológicas realizadas, tanto del solicitante, como aquellos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por el concurso público que indica. Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras. Se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorización, y la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras. Se representa severamente al órgano reclamado, la infracción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, al haber revelado datos personales sensibles de los postulantes a los cargos, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7877-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coquimbo</p> <p> Requirente: Marcelo Rojas Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Coquimbo, ordenando la entrega del puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, incluida la conformaci&oacute;n de la terna en que resultaron ganadores, del propio solicitante y aquellos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica; el puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados y el puntaje de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, tanto del solicitante, como aquellos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica.</p> <p> Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de las personas seleccionadas. A lo anterior, se suma que se trata de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C29-09, C692-12, C1288-14 y C2231-15, C3218-15, entre otras.</p> <p> Se rechazan los amparos respecto de la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados, ya que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones Roles C91-10, C3228-18 y C3958-18, entre otras.</p> <p> Se representa severamente al &oacute;rgano reclamado, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, al haber revelado datos personales sensibles de los postulantes a los cargos, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7877-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2019, don Marcelo Rojas Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Dado el &uacute;ltimo proceso de concurso p&uacute;blico de la Municipalidad de Coquimbo, proceso el cual termin&oacute; en septiembre de 2019, se solicita de cada uno de los distintos cargos:</p> <p> - Puntajes parciales en cada uno de los &iacute;tems a evaluar.</p> <p> - Puntajes totales.</p> <p> - Conformaci&oacute;n de las ternas.</p> <p> De cada uno de los participantes&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio Ord. N&deg; 358, de 29 de octubre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 387, de 13 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada necesariamente implica destinar por un tiempo prolongado a uno o m&aacute;s funcionarios, a ubicar dicha informaci&oacute;n desde archivos f&iacute;sicos, no informatizados, adem&aacute;s de transcribir los datos regulares en un registro digital, situaci&oacute;n que es imposible de efectuar por la recarga de trabajo que tiene cada una de sus unidades. Asimismo, respecto de la materia que se refiere la solicitud, hacen presente lo razonado por este Consejo en su jurisprudencia, espec&iacute;ficamente en la decisi&oacute;n Rol C354-16, la cual se&ntilde;ala que, &quot;trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, se ha establecido como requisito para la entrega de informaci&oacute;n relativa a su identidad (...) que se les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia (...)&quot;. Por lo anterior, deniegan la informaci&oacute;n conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Marcelo Rojas Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que s&oacute;lo est&aacute; solicitando informaci&oacute;n de los resultados del proceso, en ning&uacute;n momento los datos personales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, mediante Oficio N&deg;E18577, de 26 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (8&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (9&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 155, de 15 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo y al reclamante, se&ntilde;alando que aplicaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del la Ley de Transparencia, ya que al momento de la solicitud &eacute;sta implicaba tener por un tiempo prolongado a uno o m&aacute;s funcionarios de la Direcci&oacute;n de Recursos Humanos a recopilar dicha informaci&oacute;n, atendido a que no toda la informaci&oacute;n se encontraba transcrita, por encontrarse el personal en la tercera etapa de llamado a concurso p&uacute;blico publicado en el mes de septiembre, con m&aacute;s de 1400 postulantes en etapa de admisibilidad, era muy dif&iacute;cil tener toda la informaci&oacute;n del concurso anterior al d&iacute;a, m&aacute;s a&uacute;n que mediante el concurso, llamado por Decreto N&deg; 1104, de 17 de mayo de 2919, se llam&oacute; a un total de 46 cargos vacantes, al escalaf&oacute;n profesional y administrativo de la planta municipal, con 916 postulaciones presentadas, no postulando el solicitante a todos los cargos, sino s&oacute;lo a los de grados 8 y 9, con 8 cargos vacantes para el primero y con 13 cargos vacantes para el segundo, respectivamente, por lo que en su requerimiento de informaci&oacute;n incluy&oacute; cada uno de los cargos del total del concurso, y por ende cada uno de los participantes.</p> <p> Hace presente que el solicitante expresamente no solicit&oacute; informaci&oacute;n propia y/o personal, sino informaci&oacute;n de todos los participantes, de todos los cargos llamados a concurso p&uacute;blico.</p> <p> A&ntilde;ade que a la fecha se encuentra toda la informaci&oacute;n digitalizada referente a puntajes; los actos administrativos y las ternas confeccionadas est&aacute;n en formato papel debidamente firmadas.</p> <p> Se&ntilde;ala que en cuanto a los derechos de terceros que se ver&iacute;an afectados con la publicidad de ellos distintos antecedentes relacionados con un concurso, distingue entre los seleccionados y los no seleccionados. Respecto de los primeros se public&oacute; una n&oacute;mina de ellos a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de la Municipalidad, tal como lo se&ntilde;alan las bases de dichos concursos.</p> <p> Indica que, respeto de los postulantes no seleccionados, al tratarse de un n&uacute;mero importante, se opt&oacute; por no notificarlos, ya que ello acarrear&iacute;a destinar m&aacute;s tiempo de los funcionarios fuera de sus funciones propias y un gasto excesivo en env&iacute;o de cartas certificadas con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> Agrega que, ese Municipio atendida la informaci&oacute;n solicitada consistente en cada uno de os distintos cargos, puntajes parciales de cada uno de los &iacute;tems a evaluar, puntajes totales, conformaci&oacute;n de ternas de cada uno de los participantes del concurso, tambi&eacute;n aplic&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 7 de la Ley 19.628, por tratarse de informaci&oacute;n que puede contener datos personales , adem&aacute;s de que uno de los puntajes se refiere a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, lo cual afectar&iacute;a en conjunto la esfera de privacidad del tercero participante.</p> <p> Finalmente acompa&ntilde;a copia del Decreto N&deg; 1104, de 17 de mayo de 2019, que llama a concurso p&uacute;blico para proveer 46 cargos y las n&oacute;minas por concurso, las cuales indican: nombre, rut, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de los participantes cuya informaci&oacute;n es requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de don Marcelo Rojas Gonz&aacute;lez, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre el &uacute;ltimo concurso p&uacute;blico de la Municipalidad de Coquimbo para proveer 46 cargos, respecto del cual pide de cada uno de los cargos a proveer y de cada uno de los participantes: puntajes parciales en cada uno de los &iacute;tems a evaluar; puntajes totales y conformaci&oacute;n de las ternas.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n objeto de reclamo, se debe realizar un distingo. En efecto, en lo que ata&ntilde;e a los ganadores de los concurso p&uacute;blico, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados en su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de los puntajes parciales y totales s&oacute;lo de aquellos dos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por mentado concurso p&uacute;blico, as&iacute; como la conformaci&oacute;n de las ternas de las cuales resultaron elegidos.</p> <p> 4) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente, entregarse los puntajes o resultado de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes que quedaron preseleccionados, pero de manera anonimizada -siguiendo en este caso, lo resuelto en la decisi&oacute;n amparo rol C3228-18 y C3958-18, entre otros-, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con la del candidato seleccionado, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de los puntajes parciales y totales previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos del referido concurso p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, asimismo, en los casos en que el requerimiento contemple el acceso informaci&oacute;n de la propia peticionaria en los concursos consultados, aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales, que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, en dichos caso la requirente ha ejercido el denominado habeas data impropio frente a la Administraci&oacute;n, en virtud de lo cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titulares de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12 de la citada ley.</p> <p> 6) Que, espec&iacute;ficamente en cuanto a los puntajes obtenidos como resultados de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, este Consejo entiende que dicha solicitud est&aacute; dirigida a obtener, los puntajes de dicha evaluaci&oacute;n de cada uno de los postulantes evaluados (incluido el ganador del certamen, el solicitante y los dem&aacute;s postulantes no ganadores). De acuerdo con la jurisprudencia de este Consejo, contenida, entre otros, en la decisi&oacute;n amparo rol C2231-15, corresponde la entrega de la informaci&oacute;n relativa a la requirente y la denegaci&oacute;n de aquella relativa a los postulantes que no resultaron seleccionados en el cargo y que no autorizaron expresamente su publicidad. Con todo, respecto del ganador del certamen, trat&aacute;ndose de un antecedente que ha servido de fundamento para adoptar la decisi&oacute;n relativa a la elecci&oacute;n del candidato para proveer el cargo concursado, corresponde hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, puesto que la privacidad de dicho funcionario se encuentra disminuida, por cuanto ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica, as&iacute; como la circunstancia de que el acceso a dichos puntajes o calificaciones, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le es encomendada, cuesti&oacute;n que en este caso en particular se refuerza, toda vez que la titular autoriz&oacute; expresamente.</p> <p> 7) Que, finalmente, se reitera la circunstancia de que toda la informaci&oacute;n que por medio de esta decisi&oacute;n se ordena entregar, deber&aacute; verificarse tarjando los datos de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en el p&aacute;rrafo precedente, se representar&aacute; severamente al &oacute;rgano reclamado el haber entregado n&oacute;mina de los participantes a los respectivos concursos, con los nombres, rut, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de cada uno de ellos, lo cual infringe la Ley N&deg;19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marcelo Rojas Gonz&aacute;lez, en contra de la Municipalidad de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de:</p> <p> i. El puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, incluida la conformaci&oacute;n de la terna en que resultaron ganadores, del propio solicitante y aquellos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica y,</p> <p> ii. El puntaje parcial y total en cada uno de los &iacute;tems a evaluar, previa reserva del nombre o identidad de aquellos postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados.</p> <p> iii. Puntaje de las pericias psicol&oacute;gicas realizadas, tanto del solicitante, como aquellos postulantes que resultaron ganadores en cada uno de los cargos a proveer por el concurso p&uacute;blico que indica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde la Municipalidad de Coquimbo, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Rojas Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>