Decisión ROL C7883-19
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Reclamante: GUILLERMO VILLEGAS BARRIOS  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos, ordenando entregar la información relativa a los resultados finales del estudio Licitación ID: 644-5-LP18 requerido, referido a la Localidad de Chaitén - Sector Sur. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditó la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7883-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Guillermo Villegas Barrios</p> <p> Ingreso Consejo: 26.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando entregar la informaci&oacute;n relativa a los resultados finales del estudio Licitaci&oacute;n ID: 644-5-LP18 requerido, referido a la Localidad de Chait&eacute;n - Sector Sur.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; la causal de reserva alegada referida al privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1115 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7883-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 03 de octubre de 2019, don Guillermo Villegas Barrios solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, en adelante e indistintamente la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, los &quot;Resultados finales del estudio Licitaci&oacute;n ID: 644-5-LP18 Estudio Localidad de Chait&eacute;n - Sector Sur. Etapa III - Informe T&eacute;cnico: Usos de suelo y criterios de planificaci&oacute;n urbana&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1355, de fecha 18 de noviembre de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, sosteniendo que la informaci&oacute;n y contenido del estudio solicitado, forma parte de los antecedentes previos a la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica que deber&aacute; adoptar, en su oportunidad, la m&aacute;xima autoridad regional, sin perjuicio que los fundamentos de los mismos sean p&uacute;blicos una vez que la decisi&oacute;n del Sr. Intendente Regional sea adoptada, conforme a la informaci&oacute;n que cada organismo competente proporcione en su momento.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de noviembre de 2019, don Guillermo Villegas Barrios dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute;, que la entrega de la informaci&oacute;n pedida no afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y tampoco corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por cuanto a su parecer el resultado del estudio solicitado es un acto terminal en si mismo en base a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID: 644-5-LP18 &quot;An&aacute;lisis e informe sobre usos de suelo y criterios de planificaci&oacute;n urbana para la localidad de Chait&eacute;n -sector sur&quot; Provincia de Palena, Regi&oacute;n de Los Lagos, pagado con fondos sectoriales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuyos resultados es lo pedido.</p> <p> Hace presente que si bien dicho estudio podr&iacute;a ser insumo de un acto terminal o pol&iacute;tica p&uacute;blica posterior, dicha decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n posterior no es no requerido, sino que los resultados del referido estudio, los cuales en todo caso han sido mencionado en diversos medios de comunicaci&oacute;n conforme a los links que indica, pero sin el detalle necesario para que la comunidad pueda tomar conocimiento, de los criterios y/o recomendaciones de planificaci&oacute;n para dicha &aacute;rea.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos mediante oficio N&deg; E18637, de fecha 27 de diciembre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 136, de fecha 22 de enero de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera que deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n pedida como el contenido del estudio en cuesti&oacute;n, forman parte de los antecedentes previos a la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica que deber&aacute; adoptar en su oportunidad el Intendente de la Regi&oacute;n de Los Lagos, la que se realizar&iacute;a conforme a la informaci&oacute;n que cada organismo competente proporcionara en su momento. As&iacute;, se&ntilde;ala que a su parecer se configuran los dos requisitos copulativos que exige dicha causal, esto es, que es un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y que su entrega afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, en espec&iacute;fico servir&aacute; de antecedente en la elaboraci&oacute;n de respuestas definitivas a la ciudadan&iacute;a, pero en especial, a los habitantes de la comuna de Chait&eacute;n y a su autoridad local, para la toma de decisiones futuras en la habilitaci&oacute;n de la misma.</p> <p> En este sentido, a modo de contexto, se&ntilde;ala que a prop&oacute;sito de la dictaci&oacute;n del Decreto N&deg; 588, de 2008, modificado por el N&deg; 202, de 2010, ambos del Ministerio de Interior, se decret&oacute; la medida de emergencia, producto de la erupci&oacute;n del Volc&aacute;n Chait&eacute;n. En aquella oportunidad, todos los servicios p&uacute;blicos, instituciones descentralizadas y centralizadas, incluida esta SEREMI, adoptaron diversas medidas paliativas, a fin de lograr reestablecer la comuna y reconstruir la zona. Por ello todas las decisiones que se tomar&aacute;n a posteriori, y que tuvieran directa relaci&oacute;n con la seguridad de personas, as&iacute; como tambi&eacute;n de los recursos a invertir en dicha zona, lo que inclu&iacute;a el &aacute;mbito habitacional, deb&iacute;an ser consensuadas por diversos actores, tomando en consideraci&oacute;n el riesgo que ello implicaba. As&iacute;, en la mesa de Trabajo Regional de Habilitaci&oacute;n de Chait&eacute;n Sur, reunida con fecha 07 de noviembre de 2019, se estableci&oacute; que, como acuerdo previo, se sostendr&iacute;an reuniones con diversos organismos para que, en primera instancia, se establecieran compromisos de trabajos y actividades que den como resultado la reactivaci&oacute;n de la concesi&oacute;n de Chait&eacute;n Sur, espec&iacute;ficamente, como territorio operacional de ESSAL.</p> <p> Con fecha 05 de diciembre de 2019, en una nueva reuni&oacute;n, la Empresa ESSAL, indic&oacute; que para poder acceder a lo anterior, y entregar el servicio, requer&iacute;a que la Superintendencia de Servicios Sanitarios le instruyera fundadamente retomar la operaci&oacute;n en aquel territorio, y en este entendido, para proceder a ello, se requer&iacute;a adem&aacute;s la anuencia de la autoridad regional, el Intendente Regional o MINVU, a fin que se les instruyera por oficio, dicha autorizaci&oacute;n, seg&uacute;n se desprende de documento que adjunta (Ord. N&deg;1437/13.12.2019).</p> <p> Adem&aacute;s, con fecha 14 de noviembre de 2019, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2134, dirigido al Sr. Intendente Regional, informa que la mesa de trabajo se&ntilde;alada precedentemente ha solicitado a la SEREMI que a trav&eacute;s de un acto administrativo declare que la localidad de Chait&eacute;n es habitable, haciendo presente en dicho oficio que la SEREMI no contaba con facultades y competencias legales para otorgar declaraci&oacute;n. Luego, debido a la envergadura y multiplicidad de factores t&eacute;cnicos, tal declaraci&oacute;n correspond&iacute;a ser evaluada y ponderada por cada uno de los organismos correspondientes e involucrados en la planificaci&oacute;n, dentro del &aacute;mbito de sus funciones.</p> <p> En este orden de ideas, se&ntilde;ala que las mesas de trabajo que se lleven a efecto, tendr&aacute;n como base, el estudio requerido, dado que existe una serie de proyectos de jardines infantiles, escuelas, un hospital, entre otros, que si bien se encuentran con Recomendaci&oacute;n Satisfactoria (RS), y disponibilidad presupuestaria para ejecuci&oacute;n, se han visto afectados debido a que el Estudio, propone una habitabilidad condicionada para la localidad de Chait&eacute;n, limitando con ello la concreci&oacute;n de equipamientos definidos como infraestructura cr&iacute;tica, los cuales, de decidirse, estos deber&aacute;n reubicarse.</p> <p> Por todo lo expuesto, se&ntilde;ala que entregar informaci&oacute;n de los resultados del Estudio, podr&iacute;a perjudicar no solo las inversiones y decisiones de planificaci&oacute;n en la localidad, sino que tambi&eacute;n la distorsi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a claramente las funciones que este organismo regional efect&uacute;a en materia Habitacional y de Planificaci&oacute;n Urbana (Plan Regulador Comunal), como asimismo la de los dem&aacute;s servicios u organismos que deben intervenir conforme a sus competencias.</p> <p> En este orden de cosas sostiene que a&uacute;n existen deliberaciones previas, para efecto de tomar decisiones definitivas en la zona, y que, por tanto, de hacerlo p&uacute;blico, vulnerar&iacute;a el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica a aplicar, no solo desde el punto de vista urbano o habitacional, que es de su competencia, sino que tambi&eacute;n decisiones de car&aacute;cter regional por parte de todos aquellos organismos involucrados, que propender&aacute;n a la seguridad de las personas.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, se&ntilde;ala que no se ha dictado una resoluci&oacute;n definitiva, y por tanto no procede su entrega.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que las comunicaciones emitidas por medios de prensa a que alude el reclamante en su amparo, no indican certeza respecto del tema, toda vez que la autoridad regional ha se&ntilde;alado que existir&iacute;a &quot;la posibilidad&quot; de normalizar la situaci&oacute;n de las personas, o que esta habitabilidad &quot;est&aacute; condicionada&quot; a hacer obras y generar conciencia del riesgo que significa vivir en Chait&eacute;n, no estando definida a cabalidad la situaci&oacute;n de la comuna, lo que depender&aacute; de una multiplicidad de factores y organismos para su definici&oacute;n, por lo que entregar lo pedido pone en riesgo no solo las decisiones que se lleven a efecto, sino que la diversidad de opiniones, de diferentes actores, causar&iacute;a especulaci&oacute;n sobre una situaci&oacute;n que a la fecha no se dirime.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 10 de julio de 2020, este Consejo revis&oacute; los links de los distintos medios de comunicaci&oacute;n de fecha 01 y 03 de octubre de 2019, se&ntilde;alados por el reclamante en su amparo, constatando que informaciones del SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos comunicando resultados del informe sobre el cual versa el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, de la informaci&oacute;n relativa a los resultados finales del estudio Licitaci&oacute;n ID: 644-5-LP18 Estudio Localidad de Chait&eacute;n - Sector Sur Etapa III - Informe T&eacute;cnico: Usos de suelo y criterios de planificaci&oacute;n urbana. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 4) Que, para justificar la causal de reserva alegada en este punto, el &oacute;rgano requerido argument&oacute; que la informaci&oacute;n pedida forma parte de los antecedentes previos a la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica que deber&aacute; adoptar en su oportunidad el Intendente de la Regi&oacute;n de Los Lagos, acerca del uso de suelo y planificaci&oacute;n urbana que se le dar&aacute; a la zona afectada por la erupci&oacute;n del Volc&aacute;n Chait&eacute;n, en conjunto con la informaci&oacute;n aportada por los organismos competentes.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo no ha sido posible establecer que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica determinada por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, sino que por el contrario, se argument&oacute; en base que la causal de reserva alegada concurrir&iacute;a respecto del Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Los Lagos, careciendo evidentemente de legitimaci&oacute;n activa para formular dicha alegaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, trat&aacute;ndose del segundo requisito exigido para configurar la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a juicio de este Consejo tampoco se han aportado elementos que permitan acreditar la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida produce una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones, y por el contrario, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, ha sido posible constatar que el propio &oacute;rgano reclamado ha dado publicidad a los resultados del estudio sobre el cual versa la solicitud formulada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y no habi&eacute;ndose acreditado por parte del &oacute;rgano requerido la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Guillermo Villegas Barrios en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa a los resultados finales del estudio Licitaci&oacute;n ID: 644-5-LP18 Estudio Localidad de Chait&eacute;n - Sector Sur, Etapa III - Informe T&eacute;cnico: Usos de suelo y criterios de planificaci&oacute;n urbana, tarjando previamente solo los datos personales de contexto incorporados en los antecedentes ordenados a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad y estado civil, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Villegas Barrios y al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>