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DECISIÓN RECLAMO ROL C7893-19</p>
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Entidad pública: Corporación Cultural de Mostazal.</p>
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Requirente: Nibaldo Mondaca Santibáñez.</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1081 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C7893-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 27 de noviembre de 2019, don Nibaldo Mondaca Santibáñez presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Cultural de Mostazal, indicando lo siguiente: "solicito fiscalizar el cumplimiento en materia de transparencia activa a la Corporación Cultural de Mostazal, ya que no estaría cumpliendo con la Ley 20.285, no existiendo un acceso permanente (web) al público, que facilite el cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia activa. En virtud que las Corporaciones Municipales deben cumplir con todas aquellas obligaciones dispuestas en la Ley de Transparencia, dentro de las que se incluyen las normas referidas a Transparencia Activa" (sic).</p>
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2) Que, este Consejo, mediante Oficio N° E18814 de 27 de diciembre de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, solicitándole remitir los estatutos de la Corporación Cultural, y referirse a la naturaleza jurídica de la misma.</p>
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3) Que, mediante Oficio N° 72 de 24 de enero de 2020, la Municipalidad de Mostazal señaló, en términos generales que la Corporación Cultural de Mostazal, es una Corporación de derecho privado y una persona jurídica sin fines de lucro y con carácter cultural, regida por sus correspondientes estatutos, los que fueron acompañados a la presentación señalada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporación de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo desde las decisiones Roles A211-09, A249-09, C115-10, C484-15, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a dichas entidades cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos copulativos:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación);</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y,</p>
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c) Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, en relación a la Corporación Cultural de Mostazal, no concurren -copulativamente- los requisitos antedichos, de acuerdo a sus estatutos:</p>
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a) Decisión pública de creación: De conformidad a lo preceptuado en los Estatutos de la Corporación, concurrieron a su creación, el Alcalde de la Municipalidad de Mostazal, don Sergio Medel Acosta, quien la presidió, junto a doña Ximena Díaz Bastías, funcionaria de la Municipalidad, y dos personas naturales, ninguna de las cuales poseía al momento de su creación la calidad de representante de un organismo público. Lo anterior, deja de manifiesto que no hubo concurrencia mayoritaria ni exclusiva de órganos públicos en su creación, por lo que no cumple con el requisito de que exista una decisión pública en la constitución de la citada Corporación.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control: Según se precisa en los Estatutos de la Corporación de que se trata, la dirección y administración de la misma se encuentra a cargo de un Directorio, el que se compondrá de cuatro miembros, y será presidido por el Alcalde de la Municipalidad de Mostazal por derecho propio. El Concejo Municipal designará dos de los miembros a propuesta del Alcalde y el restante será elegido serán elegidos por los socios en la asamblea general ordinaria que deberá celebrarse una vez al año. Todos estos antecedentes permiten determinar que, en este caso, se cumple con el presupuesto de una representación pública en el órgano en cuestión, al existir una mayoría de representantes públicos en el directorio. Por tanto, cumple con el requisito de una integración pública del órgano de decisión o administración.</p>
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c) Función pública administrativa: Las normas estatutarias señalan que la Corporación Cultural de Mostazal, tiene por objeto promover y difundir todas aquellas actividades artísticas y culturales que aseguran el desarrollo socio-cultural de los socios y demás individuos de la comunidad, teniendo como finalidad que este desarrollo confirme la vigencia de valores espirituales que den permanencia a una sociedad libre en lo espiritual, lo político y lo económico para el objeto señalado podrá: estudiar, preparar, estimular, promover, coordinar y difundir toda clase de iniciativas que tiendan al fomento de la cultura y de las actividades ligadas a ella. Como puede observarse, las actividades que desarrolla son de un marcado interés público, buscando constituir un aporte al desarrollo de la comuna y al bienestar de los vecinos de la comuna de Mostazal, lo que guarda relación con las funciones que en virtud de la Ley N° 18.695, le corresponde realizar al municipio, tales como "la promoción del desarrollo comunitario", establecido en la letra c) del artículo 3°, así como "el turismo, el Deportes y la recreación" y el "desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local", contenidas en el artículo 4°, literales e) y l), respectivamente, del citado cuerpo legal.</p>
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3) Que, atendido lo expuesto, y concordante con la jurisprudencia de este Consejo contenida en sus decisiones de reclamos por infracción a las normas de transparencia activa Roles C1387-14 (contra la Corporación Cultural de La Florida), C484-15 (Corporación Cultural de Ancud) y C1672-18 (contra la Corporación Cultural de Ñuñoa), entre otras, no se cumple en la especie copulativamente los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia, razón por la cual, el presente reclamo deberá ser rechazado, ya que no le resultan aplicables las disposiciones de dicha Ley a la Corporación Cultural de Mostazal, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa prescritas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el reclamo deducido por don Nibaldo Mondaca Santibáñez, en contra de la Corporación Cultural de Mostazal, por cuanto a dicha entidad no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Nibaldo Mondaca Santibánez y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Cultural de Mostazal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>