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DECISIÓN AMPARO ROL C7895-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores (SENAME), ordenando la entrega del expediente sumarial afinado por acoso laboral solicitado.</p>
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Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada, tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual, una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, el interesado conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
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Aplica precedentes de los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18 y C5112-18.</p>
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Atendida la naturaleza del proceso consultado, y la calidad que detentaron el solicitante y los terceros involucrados en aquél, se dispone la reserva de sus identidades, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.</p>
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Se representa al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los terceros interesados, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C7895-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de noviembre de 2019, el solicitante requirió al Servicio Nacional de Menores (SENAME), la siguiente información: "copia íntegra del sumario administrativo ordenado contra su persona en Resolución Exenta N°2416 de 14 de agosto de 2018, de la Dirección Nacional de SENAME".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 1670 de fecha 26 de noviembre de 2019, el órgano requerido otorgó respuesta a la solicitud, indicando que no obstante el sumario solicitado encontrarse afinado por Resolución Exenta N°525 de fecha 7 de noviembre de 2019, resulta procedente denegar su contenido, en función de la materia sobre la cual recae, esto es, hechos de acoso laboral u hostigamiento.</p>
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Manifiesta que concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la difusión del expediente sumarial supondría una afectación del cumplimiento de las funciones de este Servicio, en cuanto la develación expondría un Centro de Administración Directa a un clima laboral adverso y a recriminaciones entre sus miembros, cuestión que incidiría naturalmente en el desempeño general del mismo, y en el cumplimiento de sus funciones en aras de la protección del sujeto de atención.</p>
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En este sentido, se advierte además que se desincentivaría la denuncia de hechos de acoso laboral o sexual, abstención que podría incidir en que futuros hechos graves no sean denunciados, y, en consecuencia, se extiendan actos de acoso.</p>
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Finalmente, la develación del proceso supondría desincentivar a los funcionarios, ya fueren citados como testigos o inculpados, a prestar declaraciones completas y sinceras, ya que la certeza de que sus declaraciones serán conocidas con posterioridad podría inhibirles de ratificar, modificar o controvertir los hechos denunciados, en virtud del temor fundado de desautorizar a una jefatura o colega, o incurrir en la animadversión de estos.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 27 de noviembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N°E18612, de fecha 26 de diciembre de 2019, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (3°) remita copia íntegra del sumario denegado.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2020, la reclamada remite informe con sus descargos, reiterando la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, por cuanto en la especie, se advierte que, por la naturaleza de los hechos denunciados, el contexto en que se verifica la denuncia -conflicto entre asociaciones de funcionarios y Dirección del CREAD que indica- y por la identidad y rol de los funcionarios que intervienen en el mismo, la difusión del expediente sumarial afectaría, en términos concretos, el debido cumplimiento de las funciones del SENAME, tanto en lo que respecta al normal funcionamiento del CREAD aludido, como en lo pertinente a las labores de los investigadores y fiscales que deban instruir procesos disciplinarios.</p>
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A mayor abundamiento, indica que constando en el proceso sumarial que se solicita, declaraciones de compañeros de trabajo del denunciante y excompañeros del denunciado con opiniones desfavorables y favorables respecto del denunciado y denunciante, es razonable presumir que, en el contexto señalado, el conocimiento de las declaraciones prestadas, colocarán a los mismos en alerta respecto a quienes apoyaron una u otra versión de los hechos, cuestión que no puede presumirse inocua, habida consideración de la posibilidad de que se pretenda, por vías abiertas o subrepticias, generar represalias en contra de ciertas personas. Por lo tanto, a efectos de resguardar el debido cumplimiento de las funciones del CREAD - cuestión que incide, naturalmente, en el cuidado y protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes atendidos en el mismo-, resulta preciso, en este caso concreto, prevenir la difusión de las declaraciones prestadas, y los demás antecedentes que se refieran a las mismas, de manera que las opiniones vertidas permanezcan en el anonimato.</p>
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Además, la reclamada advierte sobre la imposibilidad de aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia respecto de las declaraciones, toda vez que considerando que el solicitante presenta la calidad de funcionario activo del Servicio, y por tanto, conoce a los demás funcionarios, y presenta acceso a documentación institucional, el simple tarjado de nombres y otros datos personales de los testigos no resultaría suficiente para resguardar su identidad, toda vez que el solicitante podría, mediante el cruce de datos, deducir aquellas identidades, a partir de los cargos, fechas y/o hechos a los que se haga referencia, los turnos presentes u otros elementos. Por lo tanto, para resguardar las identidades de los funcionarios no sólo cabría tarjar sus nombres y datos personales, sino que, en general, cualquier referencia a cargos, profesiones, turnos, fechas y hechos puntuales que permitieren a un funcionario activo desprender esas identidades, cuestión que, en la práctica, implicaría tarjar la mayoría de las respuestas, dejando sin mayor sustancia a dichas declaraciones. En este mismo sentido, señala, se debería proceder respecto a la vista fiscal y el informe en Derecho que se fundan y examinan los antecedentes del proceso.</p>
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Finalmente, remite a esta Corporación copia digital del sumario solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene como objeto la entrega de un sumario administrativo por acoso laboral afinado, incoado contra el solicitante de información, quien es funcionario en un Centro de Reparación Especializada de Administración Directa (CREAD), dependiente del SENAME, que terminó por sobreseimiento. Al efecto, la reclamada denegó acceso a lo requerido por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado - calidad que detenta el recurrente- y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En la especie, el sumario a que se refiere la solicitud se encuentra afinado por lo que procede analizar la hipótesis de reserva invocada en la especie.</p>
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3) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 se razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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4) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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6) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda", de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo, -respecto del expediente pedido incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso-, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dicho sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18 y C5112-18.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la reclamada proporcionar una copia del expediente en análisis, reservando previamente los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
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8) Que, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los particulares y funcionarios públicos que declararon en calidad de testigos en el proceso. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, tal como señalare la reclamada con ocasión de sus descargos, ésta deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda descripción o mención de cualquier situación o hecho que las haga identificables.</p>
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9) Que, por otra parte, y sin perjuicio que al prestar declaración en el procedimiento, en su calidad de inculpado, el recurrente tomó conocimiento de la identidad de la parte denunciante y los hechos que motivaron la investigación, este Consejo estima que la identidad de ésta, su declaración, el escrito que contiene el relato circunstanciado de la denuncia, deben ser igualmente reservados, toda vez que dichos antecedentes contienen aspectos pertenecientes a la vida personal de la parte denunciante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4° de la Constitución Política de la República, como por el artículo 2°, letra g, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en virtud de la atribución conferida por el artículo 33, letra m), de la Ley de Trasparencia, el cual dispone que a este Consejo le corresponderá "velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por parte de los órganos de la Administración del Estado."</p>
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10) Que, igualmente, el órgano reclamado deberá reservar cualquier mención a patologías o estados de salud físicos o psíquicos del expediente en análisis, por constituir datos sensibles protegidos por la Ley N° 19.628.</p>
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11) Que, a su vez, en lo que atañe a correos electrónicos que obran en el expediente, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional.</p>
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12) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la ya citada Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, se reitera, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en cuanto a la copia de la propia declaración del recurrente así como los documentos o datos que incorporó al expediente, este Consejo estima que tiene derecho a acceder desde que fue parte del procedimiento y aportó tales antecedentes al mismo. No obstante, su entrega debe ser presencial, verificando el organismo que la información sea retirada efectivamente por el reclamante o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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14) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que se efectuó una denuncia por acoso laboral en su contra, y de la del tercero involucrado expone su calidad de denunciante en un procedimiento de tal naturaleza, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dichos datos deben ser protegidos, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de las partes en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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15) Que, finalmente, del análisis de los antecedentes remitidos por el Servicio Nacional de Menores en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho órgano, no dio traslado a los terceros interesados, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. De este modo, una vez emplazados los terceros interesados, son éstos quienes deben informar si acceden a su entrega o, si por el contrario, se oponen a ello, indicando, en tal evento, los derechos que les asisten y que se verían afectados con la publicidad de dichos antecedentes. En consecuencia, se representará a la reclamada no haber dado aplicación al antedicho procedimiento de oposición.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores y, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega al solicitante del expediente sumarial requerido, debiendo reservar, previamente, los antecedentes señalados en los considerandos 8° a 12° del presente acuerdo.</p>
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En este caso, atendido que la información contiene datos de carácter personal de la parte reclamante, sólo procederá su entrega presencial a éste, debiendo el órgano verificar que sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), remitiendo copia de la información proporcionada a la solicitante, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores la infracción del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunicó la solicitud en comento a los terceros interesados. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar la reiteración de dicha infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director de Desarrollo y Procesos de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo así como de los terceros involucrados en el mismo.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, a la parte reclamante, y al Director de Desarrollo y Procesos de esta Corporación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>