Decisión ROL C7897-19
Volver
Reclamante: CORDIMAR LIMITADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLIVAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de las razones para la denegación de certificados que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, de la que no se acreditó la inexistencia en los soportes documentales indicados en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7897-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olivar</p> <p> Requirente: Cordimar Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 27.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olivar, orden&aacute;ndose la entrega de las razones para la denegaci&oacute;n de certificados que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, de la que no se acredit&oacute; la inexistencia en los soportes documentales indicados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7897-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2019, Cordimar Limitada solicit&oacute; a la Municipalidad de Olivar -en adelante indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;las razones fundadas, por las cuales la funcionaria municipal se niega a otorgar los certificados de numeraci&oacute;n y de informaciones previas respecto de un bien ra&iacute;z que carece de t&iacute;tulo y rol de aval&uacute;o&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: 27 de noviembre de 2019, Cordimar Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, hace presente que, Direcci&oacute;n de Obras Municipales le niega el otorgamiento de los referidos certificados, argumentando que debe presentarse el Certificado de Dominio Vigente de la Propiedad. Al respecto, el reclamante acompa&ntilde;a dos dict&aacute;menes sobre la materia, a efectos de refrendar la improcedencia de la postura adoptada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2.1) Dictamen N&deg;65.757/2018, que establece la improcedencia de que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Pichilemu exija inscripci&oacute;n de dominio vigente para otorgar Certificado de N&uacute;mero en tramitaci&oacute;n de Saneamiento de la Propiedad Ra&iacute;z e informa sobre la modificaci&oacute;n al Decreto Ley N&deg;2695 de 1979.</p> <p> 2.2) Dictamen N&deg;60112/2019, que se refiere a la exigencia del Certificado de Informaciones Previas con fines de regularizaci&oacute;n en el marco del decreto Ley N&deg;2695.</p> <p> Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;a copia de registro de inscripci&oacute;n de la sociedad, a efectos de acreditar su personer&iacute;a en el presente procedimiento de acceso.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 12 de diciembre de 2019, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio N&deg;E116, de fecha 8 de enero de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en el evento de pretender acceder a lo solicitado, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;00061, de fecha 27 de enero de 2020, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que lo solicitado, esto es, -seg&uacute;n el &oacute;rgano reclamado- los Certificados de Dominio Vigente y Certificado de informaciones, en materias de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z- no se enmarcan dentro de lo que el legislador ha establecido, en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Agrega que, lo solicitado por el reclamante es una materia totalmente distinta, por cuanto se refiere a las explicaciones sobre un criterio en particular y no sobre informaci&oacute;n que obra en el Municipio. Para refrendar lo anterior, cita jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 20 de febrero de 2020 esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano la complementaci&oacute;n de sus descargos, toda vez que la reclamante no solicita los certificados de propiedad ra&iacute;z indicados, sino que su requerimiento dice relaci&oacute;n con las &quot;razones fundadas&quot; por las cuales habr&iacute;a una denegaci&oacute;n de los mismos. En l&iacute;nea con lo anterior, se pide que se informe en los t&eacute;rminos del traslado conferido y particularmente sobre el n&uacute;mero 3&deg; del Oficio E-116: 3&deg; de estos: &laquo;se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia&raquo;. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado respuesta a lo requerido en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n consultada, referente a las razones fundadas, por las cuales se niega a otorgar los certificados de numeraci&oacute;n y de informaciones previas respecto de un bien ra&iacute;z que carece de t&iacute;tulo y rol de aval&uacute;o.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, sobre la especie, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y en particular, se refiera a la circunstancia de que la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, este Consejo advierte, que el &oacute;rgano reclamado despliega su argumentaci&oacute;n sobre un objeto distinto del requerimiento de informaci&oacute;n, pues refiere su alegaci&oacute;n a la &quot;solicitud del Certificado de Dominio Vigente y Certificado de Informaciones Previas&quot;, en circunstancias que lo pedido versa sobre las razones fundadas por las cuales se denegaron los referidos certificados de la propiedad ra&iacute;z. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, este Consejo realiz&oacute; una gesti&oacute;n oficiosa, de fecha 20 de febrero de 2020, requiriendo la complementaci&oacute;n de sus descargos y se refiera espec&iacute;ficamente a las razones fundadas por las cuales se habr&iacute;a denegado los certificados mencionados, enfatiz&aacute;ndose expresamente que refiera su respuesta sobre el numeral tercero del oficio: &laquo;se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia&raquo;. Sobre lo anterior, es menester advertir que, el &oacute;rgano no respondi&oacute; el presente requerimiento, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en los soportes documentales, dispuestos en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, atendida la ausencia de respuesta y complementaci&oacute;n de descargos por parte del Municipio, esta Corporaci&oacute;n no cuenta con elementos para ponderar que la informaci&oacute;n solicitada no obra en soporte documental.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; que la informaci&oacute;n consultada no fue entregada en su oportunidad por el Municipio; que no se acredit&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida en soporte documental; y, no advirti&eacute;ndose la necesidad de mantener la informaci&oacute;n en reserva, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las razones fundadas, por las cuales se niega a otorgar los certificados de numeraci&oacute;n y de informaciones previas respecto de un bien ra&iacute;z que carece de t&iacute;tulo y rol de aval&uacute;o, s&oacute;lo en la medida que &eacute;sta obre en alguno de los soportes documentales previstos en la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Cordimar Limitada, en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olivar, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las razones fundadas, por las cuales se niega a otorgar los certificados de numeraci&oacute;n y de informaciones previas respecto de un bien ra&iacute;z que carece de t&iacute;tulo y rol de aval&uacute;o, s&oacute;lo en la medida que &eacute;sta obre en soporte documental de aquellos contemplados en la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Cordimar Limitada; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olivar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>