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DECISIÓN AMPARO ROL C7897-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olivar</p>
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Requirente: Cordimar Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olivar, ordenándose la entrega de las razones para la denegación de certificados que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, de la que no se acreditó la inexistencia en los soportes documentales indicados en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7897-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de octubre de 2019, Cordimar Limitada solicitó a la Municipalidad de Olivar -en adelante indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente información: «las razones fundadas, por las cuales la funcionaria municipal se niega a otorgar los certificados de numeración y de informaciones previas respecto de un bien raíz que carece de título y rol de avalúo».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: 27 de noviembre de 2019, Cordimar Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de información.</p>
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Adicionalmente, hace presente que, Dirección de Obras Municipales le niega el otorgamiento de los referidos certificados, argumentando que debe presentarse el Certificado de Dominio Vigente de la Propiedad. Al respecto, el reclamante acompaña dos dictámenes sobre la materia, a efectos de refrendar la improcedencia de la postura adoptada por el órgano reclamado.</p>
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2.1) Dictamen N°65.757/2018, que establece la improcedencia de que la Dirección de Obras Municipales de Pichilemu exija inscripción de dominio vigente para otorgar Certificado de Número en tramitación de Saneamiento de la Propiedad Raíz e informa sobre la modificación al Decreto Ley N°2695 de 1979.</p>
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2.2) Dictamen N°60112/2019, que se refiere a la exigencia del Certificado de Informaciones Previas con fines de regularización en el marco del decreto Ley N°2695.</p>
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Por último, acompaña copia de registro de inscripción de la sociedad, a efectos de acreditar su personería en el presente procedimiento de acceso.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Mediante comunicación electrónica, de fecha 12 de diciembre de 2019, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olivar, mediante Oficio N°E116, de fecha 8 de enero de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en el evento de pretender acceder a lo solicitado, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario N°00061, de fecha 27 de enero de 2020, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, señalando que lo solicitado, esto es, -según el órgano reclamado- los Certificados de Dominio Vigente y Certificado de informaciones, en materias de la pequeña propiedad raíz- no se enmarcan dentro de lo que el legislador ha establecido, en virtud del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Agrega que, lo solicitado por el reclamante es una materia totalmente distinta, por cuanto se refiere a las explicaciones sobre un criterio en particular y no sobre información que obra en el Municipio. Para refrendar lo anterior, cita jurisprudencia emanada de esta Corporación.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante comunicación electrónica, de fecha 20 de febrero de 2020 esta Corporación requirió al órgano la complementación de sus descargos, toda vez que la reclamante no solicita los certificados de propiedad raíz indicados, sino que su requerimiento dice relación con las "razones fundadas" por las cuales habría una denegación de los mismos. En línea con lo anterior, se pide que se informe en los términos del traslado conferido y particularmente sobre el número 3° del Oficio E-116: 3° de estos: «señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia». A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano hubiere presentado respuesta a lo requerido en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de la información consultada, referente a las razones fundadas, por las cuales se niega a otorgar los certificados de numeración y de informaciones previas respecto de un bien raíz que carece de título y rol de avalúo.</p>
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2) Que, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración. (énfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, sobre la especie, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y en particular, se refiera a la circunstancia de que la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, este Consejo advierte, que el órgano reclamado despliega su argumentación sobre un objeto distinto del requerimiento de información, pues refiere su alegación a la "solicitud del Certificado de Dominio Vigente y Certificado de Informaciones Previas", en circunstancias que lo pedido versa sobre las razones fundadas por las cuales se denegaron los referidos certificados de la propiedad raíz. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, este Consejo realizó una gestión oficiosa, de fecha 20 de febrero de 2020, requiriendo la complementación de sus descargos y se refiera específicamente a las razones fundadas por las cuales se habría denegado los certificados mencionados, enfatizándose expresamente que refiera su respuesta sobre el numeral tercero del oficio: «señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia». Sobre lo anterior, es menester advertir que, el órgano no respondió el presente requerimiento, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar sobre la inexistencia de la información requerida en los soportes documentales, dispuestos en el artículo 10° de la Ley de Transparencia. En virtud de lo anterior, atendida la ausencia de respuesta y complementación de descargos por parte del Municipio, esta Corporación no cuenta con elementos para ponderar que la información solicitada no obra en soporte documental.</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información de naturaleza pública; que la información consultada no fue entregada en su oportunidad por el Municipio; que no se acreditó la inexistencia de la información requerida en soporte documental; y, no advirtiéndose la necesidad de mantener la información en reserva, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de las razones fundadas, por las cuales se niega a otorgar los certificados de numeración y de informaciones previas respecto de un bien raíz que carece de título y rol de avalúo, sólo en la medida que ésta obre en alguno de los soportes documentales previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Cordimar Limitada, en contra de la Municipalidad de Olivar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olivar, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante las razones fundadas, por las cuales se niega a otorgar los certificados de numeración y de informaciones previas respecto de un bien raíz que carece de título y rol de avalúo, sólo en la medida que ésta obre en soporte documental de aquellos contemplados en la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Cordimar Limitada; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Olivar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>