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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7903-19 y C7904-19</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC).</p>
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Requirente: Pamela Martínez Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 27.11.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ordenando la entrega íntegra de los informes psicolaborales de la solicitante relativos a los concursos ADP N° 4623 y N° 4924.</p>
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Lo anterior toda vez que en los casos en que sea la postulante quien solicita conocer sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil.</p>
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Aplica criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C862-17, C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19; la Corte de Apelaciones de Santiago en reclamo de ilegalidad Rol Ingreso N° 9644-17; y el Tribunal Constitucional en requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol N° 4785-18. </p>
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Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de las evaluaciones o informes psicolaborales, por cuanto, a su juicio, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, lo que ocurre en la especie.</p>
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Hay voto disidente del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el amparo debió rechazarse, toda vez que la ley no permite entregar las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas. Además, el acceso a dichos informes (incluso del propio solicitante) conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, y por tratarse de un instrumento que contiene la apreciación de un experto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C7903-19 y C7904-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 8 y 29 de octubre de 2019, doña Pamela Martínez Martínez presentó ante la Dirección Nacional del Servicio Civil -DNSC-, las siguientes solicitudes de información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C7903-19: "todo lo relacionado con mi postulación al cargo del Concurso: ADP-4924. Especialmente el informe psicolaboral de la empresa consultora".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C7904-19: "todo lo relacionado con mi postulación a los cargos de los Concursos: ADP-4623, ADP-4706, ADP-4187, ADP-4392, ADP-4454. Especialmente el informe psicolaboral de las empresas consultoras y las actas del comité de selección en el caso específico del concurso ADP 4623".</p>
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2) RESPUESTAS: Por medio de resolución exenta N° 1694, de fecha 7 de noviembre de 2019, el órgano en resumen, respecto de ambas solicitudes, informó el puntaje de la solicitante asignado a cada etapa de los procesos concursales consultados, adjuntando además, sus informes de evaluación de los concursos para proveer los cargos de Fiscal Superintendencia de Medio Ambiente -N° 4623- y Jefe/a Departamento Jurídico Dirección de Crédito Prendario -N° 4924-, con omisión de las referencias laborales, las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por la empresa, por tratarse de información confidencial, de conformidad a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4°, del artículo quincuagésimo quinto, de la ley 19.882, procediendo en consecuencia a aplicar las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 27 de noviembre de 2019, la solicitante dedujo los amparos Roles C7903-19 y C7904-19, a su derecho de acceso en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundados en las respuestas incompletas o parciales.</p>
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Al efecto, refirió que: "solicité copia de toda la información referente a una serie de concursos de alta dirección a los cuales postulé, con especial mención a los informes psicolaborales, que no fueron entregados íntegramente (...), nuevamente el Servicio Civil insiste en negar la entrega de los informes psicolaborales completos en base a una interpretación de la ley que no ha sido acogida por los máximos tribunales del país y sumado a lo anterior que vulnera el derecho a mi información de carácter personal".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, mediante oficio N° E633, de fecha 17 de enero de 2020, requiriendo que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; y, (2°) se pronuncie acerca de la concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 164, de 4 de febrero de 2020, el órgano indicó en resumen, que efectivamente se entregaron los informes de evaluación de manera parcial, toda vez que al analizar su contenido, se verifica que integra antecedentes establecidos como confidenciales, de acuerdo a las excepciones establecidas en el inciso cuarto del artículo quincuagésimo quinto de la ley 19.882, literales b) y d).</p>
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Para la entrega parcial del informe de evaluación se invocan las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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La primera causal, se fundamenta en la afectación del debido cumplimiento de sus funciones y la adecuada operación del Sistema de Alta Dirección Pública, en relación al inciso sexto del artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882</p>
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La causal de reserva del artículo 21 N° 5 se fundamenta en la naturaleza de ley de quórum calificado que posee la ley 19.882.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C7903-19 y C7904-19, existe identidad respecto de la reclamante y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha decidido acumularlos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, la solicitante participó en los concursos ADP singularizados en el numeral 1°, de lo expositivo. En este contexto, la reclamante solicitó a la DNSC, entre otras cosas, copia de sus informes psicolaborales elaborados por las consultoras respectivas, organismo que accedió a la entrega parcial de aquellos, correspondiente a los concursos N° 4623 y N° 4924, editando y eliminando las partes relativas a referencias laborales, opiniones expertas y evaluaciones efectuadas por la empresa especializada en selección de personal; de conformidad a lo establecido en las letras b) y d), del inciso 4°, del artículo quincuagésimo quinto, de la ley N° 19.882, en relación a las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia. Por su parte, la reclamante funda su amparo en que los informes psicolaborales se encuentran incompletos, por la falta de entrega de la información omitida por el servicio.</p>
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3) Que, al efecto, cabe tener presente que la ley N° 20.955, de 20 de octubre de 2016, modificó entre otras disposiciones, el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, consagrando en materia de proceso de selección de Alta Dirección Pública un nuevo estatuto de publicidad de los mismos. Al respecto, el legislador -a diferencia del antiguo artículo quincuagésimo quinto que lo declaraba de "carácter confidencial"- acorde con las actuales normas sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, expresamente dispuso en su inciso 1°, que "[e]l proceso de selección y sus antecedentes tendrán el carácter de públicos, sin perjuicio de las reservas que expresamente establezca la ley", reconociendo, como regla general, la naturaleza pública de dichos procedimientos administrativos, no obstante las precisiones, excepciones y contra excepciones que la misma norma regula. En efecto, a continuación el legislador dispone que una vez nombrado el alto directivo público o declarado desierto el concurso, serán públicos: a) los antecedentes curriculares de quien sea nombrado, debiendo resguardarse sus datos sensibles; y b) los puntajes finales de los candidatos incluidos en las nóminas a que se refieren los artículos quincuagésimo y quincuagésimo segundo de la ley, resguardándose la identidad de los mismos (inciso 2°). Consagra en materia de habeas data, que cada postulante, una vez finalizada su participación, tiene derecho a acceder a su propia información, señalando explícitamente que "podrá solicitar su puntaje final y el resultado de su evaluación" (inciso 3°). No obstante, también declara que siempre tendrán el carácter de confidencial: a) el nombre y otros atributos personales que permitan deducir la identidad de los candidatos; b) las referencias entregadas por terceros sobre los candidatos; c) los puntajes de los candidatos, excepto en los casos señalados en la letra b) del inciso segundo y el inciso tercero; d) las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en selección de personal sobre los candidatos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero; e) la nómina de candidatos" (inciso 4°).</p>
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4) Que, expuesto lo anterior, lo siguiente es determinar si los informes remitidos por el organismo se ajustan a lo dispuesto en el inciso 3° y 4° del artículo quincuagésimo quinto del citado cuerpo normativo, es decir, si equivale al "resultado de su evaluación", procediendo la exclusión de determinados pasajes o elementos evaluados. En este contexto, en la decisión amparo Rol C862-17 esta Corporación razonó respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados por una empresa consultora en el marco de un procedimiento concursal de Alta Dirección Pública, que "(...) el reconocimiento que hace el legislador de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, recoge la actual jurisprudencia de este Consejo en materia de evaluaciones psciolaborales, esto es, que los datos contenidos en dichos informes son datos personales sensibles conforme lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión ‘resultado de su evaluación’ no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe". Dicho razonamiento también fue adoptado en las decisiones de amparos roles C511-19, C2187-19, C2713-19, C5592-19 y C7020-19.</p>
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5) Que, a su turno, como se ha sostenido en las decisiones de amparos roles C1594-15, C3329-15 y C105-16, entre otras, las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado en relación a un determinado perfil de cargo previamente definido para el desempeño de una función pública específica. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Por otra parte, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado.</p>
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6) Que, por tanto, el titular de los datos personales sensibles y de toda la información contenida en el informe psicolaboral no es la empresa consultora que elaboró el informe, ni el órgano o servicio público que encargó su confección, sino la persona evaluada, y en tal sentido, el legislador en el artículo quincuagésimo quinto de la ley N° 19.882, no ha hecho otra cosa que explicitar que aquel tiene derecho a acceder al resultado de su evaluación, es decir, a las impresiones vertidas sobre él por el evaluador, y que se materializan o documentan en el informe entregado por la aludida empresa consultora. Ello toda vez que dicho informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente, razón por la cual en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado, para él dichos datos jamás podrán tener el carácter de reservados.</p>
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7) Que, al efecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 9644-2017, de fecha 19 de abril de 2018, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de la decisión Amparo C862-17 de este Consejo, señaló: "el reconocimiento que hace la ley de que los postulantes a los concursos tienen derecho a acceder a su propia información, desde que los datos que se contienen en ellos son datos personales sensibles según lo dispone el artículo 2°, letra g), la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, respecto de los cuales surge la titularidad a que se refiere el artículo 12 de aquel texto legal. De esta forma, la expresión "resultado de su evaluación" no puede sino referirse al contenido mismo de los datos personales vertidos en dicho informe. (...). Por lo que el informe, en su integridad, es un dato personal sensible del requirente. Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores de justicia, se ha manifestado en este mismo sentido, estableciendo que el titular de los aludidos "informes psicolaborales" tiene derecho a acceder a su contenido. Por lo que, estando en presencia de una solicitud de datos propios del requirente, contenidos en un informe elaborado en el marco de los concursos a los que se presentó, el peticionario tiene derecho a conocer el contenido de los mismos, sin que ello ponga en riesgo ningún valor o principio" (considerando noveno). Acto seguido, agrega "al ser el titular de aquellos datos sensibles, quien solicita su entrega, no puede entenderse que respecto de él, rija la reserva o secreto, precisamente porque los datos son de su propiedad. Al titular de datos sensibles, le asiste el derecho de solicitarlos, y su entrega no puede ser rechazada, tal como lo ha expresado el Consejo para la Transparencia en la Decisión Amparo recurrida. Dicho derecho le asiste por cuánto es el solicitante el único titular de aquellos datos y el ente público, solo tiene el derecho al uso de aquella información para los efectos del proceso de selección, más no ha generado para sí derecho alguno sobre ellos, que importen una causal para excusar su entrega al requirente, por cuanto son datos única y exclusivamente de dominio del solicitante, sensibles para éste y privativos de su persona" (considerando undécimo); "Que, tal como ha razonado y resuelto correctamente el Consejo para la Transparencia mediante la Decisión Amparo recurrida, la información solicitada tiene el carácter de privativa del solicitante, por lo que respecto de éste no tiene el carácter de reservada o confidencial, estando facultado para solicitar y conocer el resultado de la pericia psicolaboral en las distintas áreas en que fue evaluado, sin que ello afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil" (considerando duodécimo).</p>
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8) Que, la anterior conclusión es compartida por el Tribunal Constitucional, quien precisamente conociendo del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad Rol 4785-18, presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil respecto de los artículos 5° inciso 2°, 21 N° 1° letra b) de la ley N° 20.285 y 2° letra g) de la ley N° 19.628, en el citado reclamo de ilegalidad Rol N° 9644-2017, rechazó dicho requerimiento y señaló en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, que: "en el caso de marras es el propio postulante el que solicita conocer de sus antecedentes personales recabados en el proceso de selección antes mencionado, los cuales se encuentran protegidos especialmente por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución. Así, esta Magistratura en reiterada jurisprudencia -con anterioridad incluso a la elevación expresa a nivel constitucional, en el recién mencionado precepto de la Carta Fundamental, del derecho a la protección de los datos personales y de la remisión efectuada al legislador, en relación a la forma y condiciones de su tratamiento y protección, efectuada por la ley de reforma N° 21.096, de 16 de junio de 2018- ha señalado que "El legislador ha definido la información relativa a la vida privada como datos sensibles y que, por ello, merecen especial protección. Así aparece en la Ley de Protección de la Vida Privado. Por el otro lado, se encuentran fuera del área protegida aquellos datos o aspectos que puedan generar repercusiones para la ordenación de la vida social y puedan afectar derechos de terceros o intereses legítimos de la comunidad. (STC 1.732 cc. 27 y 28, y en el mismo sentido, STC 1.990 c. 36". En consecuencia, "Las evaluaciones personales se encuentran comprendidas en la vida privada de las personas, pues contienen datos denominados sensibles. Así lo señala la Ley de Protección a la Vida Privada, la Ley que regula la Política Personal de los Funcionarios Públicos y así lo ha establecido el Consejo para la Transparencia. (STC 1.990 cc. 39 y 40).". En definitiva, podemos concluir que los antecedentes solicitados son públicos para su titular, quien tiene derecho, por lo tanto, a solicitar el informe psicolaboral elaborado en virtud de lo dispuesto en el artículo 55° incisos primero, tercero y cuarto letra d) de la Ley N° 19.882, manteniéndose la reserva únicamente respecto de terceros" (considerando vigésimo sexto).</p>
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9) Que, por su parte, el órgano reclamado se ha limitado a justificar la reserva de la información denegada, únicamente citado las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, sin efectuar alegaciones que tengan por objeto acreditar de forma cierta o presente y con suficiente especificidad la afectación de sus funciones en los términos pretendidos, resultando inalterable, en consecuencia, el criterio adoptado por este Consejo, los Tribunales de Justicia y el Tribunal Constitucional, en orden a que en los casos en sea el postulante el que solicita conocer de sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros, sin que su entrega al peticionario afecte de manera alguna los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección pública llevado por el Servicio Civil.</p>
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10) Que, en razón de lo expuesto, se acogerán los presentes amparos, ordenando la entrega íntegra de los informes de evaluación psicolaboral de la requirente, por no configurase a su respecto las causales de reserva invocadas. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por doña Pamela Martínez Martínez en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Civil, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia íntegra de sus informes de evaluación psicolaboral de los concursos ADP N° 4623 y N° 4924.</p>
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Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pamela Martínez Martínez y al Sr. Director Nacional del Servicio Civil.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, para quien respecto de la naturaleza de los informes psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis psicológico es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo que medie consentimiento de la persona evaluada en otorgar una publicidad total o parcial a su evaluación, situación que ocurre en la especie.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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Decisión acordada con el voto en contra del Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado entre los considerandos 4) y 10), ambos inclusive, de la presente decisión, estimando que el amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p>
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1) Que, un informe psicolaboral es la evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo, sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opinión subjetiva de aquél sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluación final tienen un componente subjetivo en directo correlato con la experiencia del entrevistador.</p>
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2) Que, en consecuencia, la información contenida en el informe psicolaboral no es de aquellas "que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud físicos o psíquicos (...)", que según el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto.</p>
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3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensión de ejercer un habeas data.</p>
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4) Que, siendo el informe psicolaboral un examen sobre la presencia de ciertos atributos y habilidades en una persona, resulta difícil medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir a cuál persona contratar.</p>
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5) Que, de difundirse ese juicio de expertos es probable que surjan cuestionamientos difíciles de dirimir que, además de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular, perjudicando el sistema de reclutamiento de personal en su integridad. Por ejemplo, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, lo que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
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6) Que, así las cosas, resulta lógico que la ley N° 20.955, con la finalidad de perfeccionar el Sistema de Alta Dirección Pública y fortalecer la Dirección Nacional del Servicio Civil, modificara el artículo 55 de la ley N° 19.882 y declarara expresamente secretas o reservadas "las opiniones expertas y evaluaciones emitidas por las empresas especializadas en la selección de personal sobre los candidatos", que no es sino el juicio de experto que se contiene en el informe psicolaboral solicitado. Sin perjuicio de ello, el propio legislador consideró pertinente la entrega del resultado de la evaluación según lo expresamente señalado en el inciso 3° del mismo artículo.</p>
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7) Que, consistente con lo anterior, la DNSC se limitó a entregar el resultado de la evaluación (puntaje y calificación) del requirente, pues el sentido y alcance que debe darse al término "resultado" es distinto al contenido del informe psicolaboral en su totalidad. En efecto, el vocablo "resultado" está definido por la Academia de la Lengua Española como el "efecto y consecuencia de un hecho, operación o deliberación", con lo cual se restringe la posibilidad de acceder a todo el informe y es consistente con la norma señalada anteriormente que extiende la reserva a las opiniones expertas y evaluaciones emitidas, pues de lo contrario el legislador no hubiera realizado dicha distinción.</p>
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8) Que, lo anterior es consistente con lo señalado por este disidente en decisiones previas, en cuanto a que el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en un concurso, así como el del propio solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, situación que el legislador expresamente reconoce en los incisos 4°, 5° y 6° del artículo 55 de la ley N° 19.882, para los procesos de selección de personal a los que se les aplica el párrafo 3° del Título VI de la misma ley o en los que participe la DNSC o el Consejo de Alta Dirección Pública o sus representantes. Lo que, en definitiva, justifica la decisión de reserva adoptada.</p>
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9) Que, en consecuencia, para este disidente la información entregada se ajusta a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 55 de la ley N° 19.882, resultando, por lo tanto, procedente rechazar el amparo interpuesto, por resultar aplicables las hipótesis de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última con relación al inciso 4°, letra d), del artículo 55 de la ley N° 19.882.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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