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DECISIÓN AMPARO ROL C7919-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región del Maule.</p>
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Requirente: Luis Jofré Gutiérrez.</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, referido a acceso a copia de expediente administrativo de saneamiento en virtud del decreto ley N° 2695 que consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual la oposición formulada por el tercero involucrado no configura causal de reserva alguna que justifique su denegación.</p>
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Asimismo, de desecha la causal de reserva invocada por la SEREMI reclamada, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir un proceso judicial de carácter civil en curso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7919-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de noviembre de 2019, don Luis Jofré Gutiérrez ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, mediante la cual requirió la siguiente información: "copia del expediente Administrativo N° 44976, a nombre de (...)"</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Por medio de carta certificada de 07 de noviembre de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó al tercero involucrado, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2019, don Luis Alberto Ruiz Tagle Portales manifestó su oposición a la entrega de la información, fundando su negativa, en que: "Llevo más de 10 años sin ningún reclamo o requerimiento de mis vecinos; y, todos los antecedentes legales de la propiedad, se encuentran debidamente inscritos y disponibles a cualquier persona en el Conservador de Bienes Raíces de San Javier".</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° E42672 de 13 de noviembre de 2019; la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule respondió el requerimiento; señalando que deniega el acceso a la información requerida, por oposición del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 22 de noviembre de 2019, don Luis Jofré Gutiérrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región del Maule, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó, que con fecha 5 de Noviembre del año 2019, solicitó al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, dispusiera se otorgara fotocopia autorizada de todo lo obrado en el Expediente Administrativo N° 44976, en el que se dictó la Resolución N° 31571, de fecha 26 de Agosto del año 2019, publicada el día 1° de Septiembre del mismo año en la prensa local, el que fue denegado. Agrega, que la resolución reclamada, fue dictada "sin que exista ningún antecedente que permita sostener que la oposición planteada por el tercero involucrado, la haya formulado con expresión de causa, lo que resta legitimidad a los términos de la Resolución Exenta N° E42672 que negó lugar a la información y documentación solicitada."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, mediante oficio N° E18629, de fecha 29 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes términos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra del expediente solicitado.</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio SE007-227-2020, de 27 de enero de 2020, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, presentó sus descargos en el proceso de amparo, señalando, en síntesis, que al otorgar acceso a la información requerida podrían verse afectados los derechos de terceros, motivo por el cual se le denegó finalmente la información al solicitante, en virtud de la causal de reserva de contemplada en el 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; y, lo dispuesto en el artículo 20, inciso tercero del mismo cuerpo normativo; lo anterior, en atención de que el expediente requerido contiene documentos de carácter sensible o privado, relacionados con el inmueble que el interesado en el procedimiento administrativo esgrime poseer, tales como, datos familiares, de testigos, declaraciones juradas, contratos relacionados con la posesión, comprobantes de servicios domésticos, entre otros.</p>
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A su vez, indica que el expediente N° 44976, objeto del amparo, fue remitido con fecha 18 de diciembre de 2019, al Juzgado de Letras de San Javier, para ser incorporado al procedimiento Rol C1417-2019 de dicho tribunal, que conoce del procedimiento surgido a raíz de la oposición presentada por persona que indica, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2695/79, lo que configura, en consecuencia, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E2172, de fecha 17 de febrero de 2020, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante presentación de 21 de febrero, don Luis Alberto Ruiz Tagle Portales compareció en el procedimiento de amparo, señalando que "toda la documentación presentada por mí en la carpeta, corresponden a originales de escrituras y títulos de dominio que son documentos públicos, que se pueden solicitar en el Respectivo Conservador de Bienes Raíces y Notaría de San Javier, por lo tanto se encuentran al acceso de cualquier persona que los solicite, desde hace más de 10 años. Junto a lo anterior, si el reclamante señor Jofré, hubiera tenido alguna duda, en relación a que sus derechos se encontraran vulnerados, tal como el mismo lo reconoce, tomó conocimiento de mi trámite de saneamiento por el diario, y podría haber iniciado el procedimiento correspondiente, de reclamo en su caso o de oposición que establece la ley en su favor. Atendido estos hechos, me negué a que accediera a mi carpeta de saneamiento, puesto que todos los documentos que se en encuentran allí agregados son públicos y de necesitarlos puede requerirlos en los organismos pertinentes, previo pago del arancel que corresponde por ellos."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo, recae específicamente en acceder a copia del expediente administrativo N° 44976, tramitado en virtud del decreto ley N° 2695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella; el que fue denegado por la SEREMI recurrida, en virtud de la oposición a su entrega, manifestada el tercero involucrado en el marco del procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2; y, por la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) ambas normas de la Ley de Transparencia; a su vez, el tercero involucrado compareció en el procedimiento, reiterando se oposición a la entrega del expediente requerido.</p>
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2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. En consecuencia, atendido lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, 5° de la Ley de Transparencia y el artículo 3°, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la SEREMI de Bienes Nacionales autoriza la regularización de un inmueble, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularización de posesión de inmueble y ordena la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo carácter.</p>
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4) Que, corresponde resolver si resulta aplicable en la especie, la causal de reserva alegada por el órgano reclamado e implícitamente invocada por el tercero involucrado, correspondiente a aquella establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual "se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información; N° 2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Dicha circunstancia no se acreditó en el procedimiento, toda vez que dicho tercero se limitó a expresar que la información requerida puede ser obtenida en los Registros Públicos que mantiene el Conservador de Bienes Raíces de la comuna de San Javier, sin siquiera mencionar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni el modo en que ello ocurriría, lo que en caso alguno justifica denegar la información reclamada, que es pública de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente. Por consiguiente, este Consejo desestimará la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolverá más adelante, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la información pedida.</p>
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5) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia invocada por la SEREMI recurrida, es necesario señalar que el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7 N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico"; resulta pertinente además, tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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6) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar que los antecedentes reclamados forman parte de un proceso judicial de carácter civil, actualmente en curso ante el Juzgado de Letras de San Javier. No obstante lo señalado, no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la información, lo que resultaba relevante de precisar considerando que el expediente administrativo solicitado, tiene una tramitación y conformación reglado normativamente, es decir, no fue originado con ocasión del procedimiento judicial -como podría ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino que constituye un antecedente pre existente, que contienen información de carácter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial; a mayor abundamiento, el acto administrativo terminal del expediente administrativo consultado, origina el procedimiento judicial de oposición actualmente tramitado ante el Juzgado de Letras de San Javier, por lo que no se avizora afectación al debido cumplimiento de sus funciones; finalmente, no es posible concluir que la SEREMI recurrida sostenga una posición jurídica de carácter institucional en el procedimiento judicial en comento, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente pública; lo anterior, por cuanto se trata de una controversia que se sostiene fundamentalmente entre particulares. En consecuencia, no es posible estimar como verificada una expectativa razonable de daño o afectación al bien jurídico protegido, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el órgano obligado, lo que no ocurrió en el procedimiento, razones por las cuales ésta será desestimada.</p>
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7) Que, en consideración a lo señalado, se acogerá el amparo deducido, debiendo la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule conferir acceso al recurrente al expediente administrativo singularizado en el numeral 1° de lo expositivo. Sin perjuicio de lo razonado precedentemente; habida consideración a que en la información a entregar se contienen ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Jofré Gutiérrez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule:</p>
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a) Entregar al reclamante copia copia del expediente Administrativo N° 44976. En forma previa a la entrega de dicha información, deberá proceder a tarjar los datos personales relativos a personas naturales contenidos en el citado expediente -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Luis Jofré Gutiérrez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>